Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100178

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00015/2014

Rollo Núm. ............................................. 5/2014.-

Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Orgaz.-

P. Abreviado Núm. ............. 40/2013.-

SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 40 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por Abuso Sexual ,figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Dª María Cristina ; representada por la Procuradora de los Tribunales Sª. Calvo Almodóvar, y defendida por la Letrada Sª. Modrego Navarro, contra Onesimo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Leocadia , nacido en Madridejos (Toledo), el NUM001 de 1.946, y vecino de Madridejos (Toledo), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com­ probación, el día 28/12/2012; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Alcazar Albacete.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en su escrito de modificación de conclusiones , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Abuso Sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Onesimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en aplicación del artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la menor, con una distancia mínima de trescientos metros, así como de su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar por ella frecuentado, por tiempo de CINCO AÑOS y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la menor en la cantidad de cuatro mil euros, más el interés legal. Y costas procesales.

SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular doña María Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sª. Calvo Almodovar y defendida por la Letrada Sª. Modrego Navarro, mostró su adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO:Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-


Se declara probado, por conformidad de las partes, que' A lo largo de la mañana del día 25 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en su domicilio sito en el número NUM002 de la DIRECCION000 de la localidad de Madridejos, partido judicial de Orgaz, el acusado Onesimo con DNI NUM000 , nacido en 1946, cuyos antecedentes penales no constan, como quiera que su nieta Enriqueta , nacida el NUM003 de 2005, se encontraba en dicho domicilio con ocasión del régimen de visitas establecido judicialmente a favor de su padre, hijo del acusado, aprovechándose que ambos se encontraban en una de las dependencias de la vivienda en la que no eran vistos por los allí presentes, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos instintos, tras dar varios besos en la boca a la menor, que la misma rechazó, mientras se encontraban tumbados en la cama introdujo su mano entre la ropa de la menor tocándola tanto los glúteos como la zona vaginal, para acto seguido subirse la camiseta y, tomando la mano de la menor, acariciarse la zona del abdomen, llevando posteriormente la mano de la niña hasta la zona de la cremallera de sus pantalones desde la que se frotó el pene por encima de los mismos.

La menor no sufrió perjuicio psíquico o moral por tales actos, manteniendo los mismos en la concepción de juego inadecuado.

En virtud de auto de 28 de diciembre de 2012 el acusado está sometido a la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación respecto de la menor Enriqueta '.-


Fundamentos

PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'. Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal .

SEGUNDO:Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Onesimo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO:En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por la menor perjudicada Enriqueta la de cuatro mil euros (4.000,00 €), mas el interés legal.-

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de Abuso Sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación y comunicaciónrespecto de la menor, con una distancia mínima de trescientos metros, así como de su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar por ella frecuentado, por tiempo de CINCO AÑOS,y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Enriqueta en la cantidad de 4.000,00 € mas el interés legal. Y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a veintidós de Mayo de dos mil catorce.


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