Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 386/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100015
Núm. Ecli: ES:APV:2014:82
Núm. Roj: SAP V 82/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 386/2013
Procedimiento Abreviado núm. 161/2013
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm 20 de Valencia (P.A. Núm. 158/12)
SENTENCIA NÚM. 15/2014
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a siete de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
402 de fecha 29 de octubre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado número 161/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito de usurpación.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña.
Ana Martínez Gradolí y defendido por la letrada Dña. Consuelo Blasco Montó; y como apelado el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Arocas. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Eloy Titular de Nº Ordinal de Informática NUM000 , con tarjeta de identidad rumana NUM001 , nacido en Rumania el día NUM002 de 1966 hijo de Darío y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Jacinto Titular de Nº Ordinal de Informática NUM003 , con pasaporte rumano NUM004 , nacido en Rumania el día NUM005 de 1959 hijo de Silvio y Eugenia con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Pedro Enrique Titular de Nº Ordinal de Informática NUM006 , con tarjeta de identidad rumana NUM007 , nacido en Rumania el día NUM008 de 1975 hijo de Joaquín y Tamara , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Joaquín Titular de Nº Ordinal de Informática NUM009 , con tarjeta de identidad rumana NUM010 , nacido en Rumania el día NUM011 de 1975 hijo de Narciso y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Jose Francisco Titular de Nº Ordinal de Informática NUM012 con pasaporte rumano NUM013 , nacido en Rumania el día NUM014 de 1976 hijo de Aureliano y Leonor , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) y Carlos Jesús Titular de Nº Ordinal de Informática NUM015 , carta de identidad rumana NUM016 , nacido en Rumania el día NUM017 de 1966 hijo de Leoncio y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) en fecha 17 de septiembre y 5 de octubre de 2011 y durante los periodos de tiempo anteriores, se encontraban viviendo en la planta NUM018 sita en la CALLE000 , NUM019 de Valencia, sin el consentimiento del titular del mismo Carlos Francisco . A la misma accedieron por la persiana metálica'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eloy Titular de Nº Ordinal de Informática NUM000 , con tarjeta de identidad rumana NUM001 , nacido en Rumania el día NUM002 de 1966 hijo de Darío y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Jacinto Titular de Nº Ordinal de Informática NUM003 , con pasaporte rumano NUM004 , nacido en Rumania el día NUM005 de 1959 hijo de Silvio y Eugenia con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Pedro Enrique Titular de Nº Ordinal de Informática NUM006 , con tarjeta de identidad rumana NUM007 , nacido en Rumania el día NUM008 de 1975 hijo de Joaquín y Tamara , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Joaquín Titular de Nº Ordinal de Informática NUM009 , con tarjeta de identidad rumana NUM010 , nacido en Rumania el día NUM011 de 1975 hijo de Narciso y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) Jose Francisco Titular de Nº Ordinal de Informática NUM012 con pasaporte rumano NUM013 , nacido en Rumania el día NUM014 de 1976 hijo de Aureliano y Leonor , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) y Carlos Jesús Titular de Nº Ordinal de Informática NUM015 , carta de identidad rumana NUM016 , nacido en Rumania el día NUM017 de 1966 hijo de Leoncio y Socorro , con domicilio en PASEO000 (Casa de la Caridad) como autores responsables, cada uno de ellos, de UN DELITO DE USRUPACIÓN previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penalya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA, para cada uno de ellos, DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Más las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Carlos Jesús se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente, se alega en el recurso formulado por la representación legal de Carlos Jesús la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia, sin que exista una autentica prueba de cargo y ser atípicos los hechos imputados. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración de del resto de acusados en la causa que comparecieron al Juicio oral y se declararon culpables del delito que se les imputaba y afirmaron que el ahora recurrente se encontraba en las mismas condiciones que ellos cuando la Policía les desalojó del inmueble propiedad de Carlos Francisco , junto al testimonio de los policías que ratificaron el atestado inicial de las actuaciones.
El art. 245.2 del Código penal castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular*. Las Audiencias Provinciales se ha pronunciado reiteradamente (SS. 30 de julio de 2004 de Barcelona , 29 de mayo de 2003 de Valencia , 13 de octubre de 2000 de Las Palmas , 26 de octubre de 2001 de Sevilla , 9 de octubre de 2000 de Córdoba , 17 de enero de 2000 de Burgos , 26 de octubre de 1998 de León , 10 de julio de 1998 de Valladolid , 29 de octubre de 1998 de Segovia, etc.) en el sentido de considerar que los casos en que el delito se comete en la primera de las modalidades previstas en el precepto citado, - ocupar sin autorización debida'-, aquél se consuma con la introducción en el bien inmueble que no constituya morada, pero a condición de que haya verdadera voluntad de permanencia, quedando impune cualquier entrada que tenga una finalidad distinta por parte del responsable del hecho, como seria la ocasional o episódica, por un corto espacio temporal que no permita deducir racionalmente una verdadera intención de permanecer de manera estable en el inmueble de que se trate por parte del sujeto que accedió a su interior; por tanto, la disposición del inmueble ha de ser continuada, permanente, estable en el tiempo, y con la concurrencia de un elemento subjetivo, el mantenerse en la casa con ánimo de morar en ella. Por otra parte, es reiterado el criterio de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en entender que no toda perturbación de la posesión es subsumible en dicho precepto penal, sino que la protección esencial y general de la posesión viene dada por los interdictos posesorios, de tal forma que la intervención penal solo puede quedar reservada para los casos mas graves en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. En este sentido, la intervención penal aparece desproporcionada tratándose de fincas cuya posesión no resulta evidente en la conciencia social en un ámbito determinado, como las abandonadas, en mal estado, ruinosas, etc.
Por otra parte, es cierto que en la interpretación dada al el art. 245.2 del Código Penal las Audiencias Provinciales se ha pronunciado reiteradamente (SS. 30 de julio de 2004 de Barcelona , 29 de mayo de 2003 de Valencia , 13 de octubre de 2000 de Las Palmas , 26 de octubre de 2001 de Sevilla , 9 de octubre de 2000 de Córdoba , 17 de enero de 2000 de Burgos , 26 de octubre de 1998 de León , 10 de julio de 1998 de Valladolid , 29 de octubre de 1998 de Segovia, etc.) en el sentido de considerar que el delito se consuma con la introducción en el bien inmueble que no constituya morada, pero a condición de que haya verdadera voluntad de permanencia, quedando impune cualquier entrada que tenga una finalidad distinta por parte del responsable del hecho, como seria la ocasional o episódica, por un corto espacio temporal que no permita deducir racionalmente una verdadera intención de permanecer de manera estable en el inmueble de que se trate por parte del sujeto que accedió a su interior; por tanto, la disposición del inmueble ha de ser continuada, permanente, estable en el tiempo, y con la concurrencia de un elemento subjetivo, el mantenerse en la casa con ánimo de morar en ella. Por otra parte, es reiterado el criterio de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en entender que no toda perturbación de la posesión es subsumible en dicho precepto penal, sino que la protección esencial y general de la posesión viene dada por los interdictos posesorios, de tal forma que la intervención penal solo puede quedar reservada para los casos más graves en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.
Y siendo el argumento fundamental del recurso la negación de la morada permanente del acusado en el bajo propiedad del denunciante, la inculpación de los coacusados en el plenario puede considerarse en este caso prueba corroborada objetivamente con los testimonios policiales. La Jurisprudencia constitucional ha reiterado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente, no ocurre lo mismo en el caso enjuiciado, en el que, además de reconocimiento por parte de Eloy , Jacinto y Pedro Enrique de haber ocupado todos los acusados en las fechas comprendidas entre el 17 de septiembre y el 5 de octubre de 2011 el inmueble sito en la CALLE000 , NUM019 de Valencia, sin el consentimiento del titular del mismo, la voluntad de permanencia en dicho inmueble por parte de Carlos Jesús se ha visto probada con el testimonio de los policías nacionales que procedieron al desalojo de todos ellos y que ratificaron el atestado inicial de las actuaciones donde consta que efectivamente salieron con todas sus pertenencias, incluso el policía nacional núm. NUM020 describe lo sucedido afirmando que sacaron 'todas las maletas' que llevaban, sin hacer excepción alguna de ninguno de los acusados. Que Carlos Jesús en el reiterado inmueble durante el tiempo a que hacen referencia los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, viene también corroborado por la ausencia de domicilio del mismo que se pone de manifiesto en la tramitación del procedimiento penal (además de constar su rebeldía en la hoja histórico penal en otra causa), de forma que una vez detenido (folio 25) no facilita otro domicilio que la Casa de La Caridad en el Paseo de Pechina de Valencia, y ante la incomparencia del mismo ante el Juzgado de Instrucción se ordena su busca y captura (folio 150). Una vez hallado, en su declaración de 4 de mayo de 2012 (folio 271) facilitó como domicilio el sito en la CALLE001 número NUM021 pta. NUM021 de Valencia, en el que se demostró que no vivía a fecha de la notificación de la resolución del Auto de Procedimiento Abreviado, según consta en diligencia fechada 14 de noviembre de 2012 (folios 348 y 349), lo que motivó una nueva orden de busca y captura el 14 de febrero de 2013 y su posterior detención el 20 de febrero de 2013; fecha en la que el acusado da otro domicilio, sito en la CALLE002 NUM022 - NUM022 de Valencia a la Policía Nacional y a la autoridad judicial en la diligencia judicial de 21 del mismo mes, donde tampoco fue hallado a fin de ser citado a Juicio, siendo finalmente detenido en Zaragoza el 13 de agosto de 2013, citado y puesto en libertad, sin que aportase domicilio alguno a la autoridad policial. Es decir, Carlos Jesús no tenía más domicilio a fecha de los hechos enjuiciados que el ocupado ilícitamente en la CALLE000 núm. NUM019 de Valencia, donde tenía todas sus pertenencias con las que fue desalojado posteriormente por la Policía.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso. Los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia número 402 de fecha 29 de octubre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 161/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

