Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 177/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 46250370052014100006
Núm. Ecli: ES:APV:2014:450
Núm. Roj: SAP V 450/2014
Encabezamiento
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 177/13
Procedimiento Abreviado nº 85/13
Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº 15/14
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ.
En la ciudad de Valencia, a 10 de enero de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 15
de julio de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento
antes referenciado, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Balbino .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Balbino , representado por la procuradora Dª. María
Angeles Ruiz Navarro y defendido por la letrada Dª Sara Bellver García; y como apelado, el Ministerio Fiscal,
representado por Dª María Dolores Sabater, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED
HERRERO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Sobre las 10.30 horas del día 3 de septiembre de 2011, cuando Balbino conducía el automóvil de su propiedad, BMW, serie 5, matrícula ....GGG , por la carretera V-21, en obras y con estrechamiento de la calzada, en dirección a Valencia, alcanzó al vehículo Alfa Romeo 147, matrícula ....DDD , conducido por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 , que circulaba fuera de servicio y en su vehículo particular, a la altura de Pobla de Farnals.
Entonces, al circular a mayor velocidad y no poder pasar por el carril izquierdo, Balbino se aproximó por detrás y lanzó destellos luminosos al Alfa Romeo, para que su conductora se apartara. Cuando ésta se cambió al carril derecho, Balbino se puso a su altura y circulando en paralelo le hizo varios gestos, entre ellos, el de cruzarse el cuello con un dedo para anunciarle que le iba a cortar el cuello. Además, Balbino dio varios volantazos hacia la derecha, indicando la intención de echar al Alfa Romeo de la carretera, tocando incluso el espejo retrovisor de este vehículo; por lo que la referida funcionaria se vio obligada a desplazarse también bruscamente hacia el lado derecho, llegando a arrollar algunos de los conos de señalización de las obras.
Después, Balbino le rebasó y, situándose delante del Alfa Romeo, frenó súbitamente varias veces y sin motivo alguno, hasta el punto de llegar a reducir a unos 30 km./h., con el propósito de entorpecer a la otra conductora; lo que obligó a ésta a frenar de forma muy brusca para evitar la colisión. Finalmente, la funcionaria de Policía maniobró para adelantar al vehículo conducido por Balbino y, poniéndose en paralelo, le mostró la placa de Policía, momento en que Balbino aceleró y, al llegar a la salida de Port Saplaya, se desvió sin que pudiera ser seguido por la agente de Policía.
SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO.
Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de ella para su remisión a la ejecutoria núm.
3679/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, a los efectos de la posible revocación de la suspensión de la pena.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Balbino , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO .- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso interpuesto, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 6 de noviembre de 2013, señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de enero de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso, se alega por la defensa del acusado Balbino , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria, error en la valoración de la prueba. Los argumentos que sustentan el motivo van dirigidos a poner de manifiesto las supuestas contradicciones en que habría incurrido la testigo, cuya declaración constituye la única prueba de cargo que soporta el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Cuestiona el recurrente, en primer lugar, y sobre la base de esas supuestas contradicciones, que fuera su vehículo el protagonista del incidente de tráfico que se produjo con el conducido por la testigo, y en consecuencia, niega que fuera él, el autor de la conducción calificada como temeraria. Sobre esta cuestión sin embargo, ninguna duda alberga el juzgador de instancia, que en un razonamiento lógico y sin fisuras, alcanza esta conclusión, que es la única razonable, considerando que la testigo memorizó la matrícula del vehículo, que una vez localizado en los archivos de la DGT resultó coincidir en marca, modelo (aunque confundiera la serie 5 con la serie 3, muy semejantes) y color, con el implicado en el incidente; y aunque el acusado niega, con escasa convicción por cierto, haber circulado el día de los hechos por la vía en que se produjo el incidente, manifiesta ser la única persona que conduce el vehículo en cuestión y, además, conducirlo diariamente por razón de trabajo. Por último, la testigo reconoció al acusado en el acto del juicio, lo que no resulta en absoluto contradictorio con el hecho de que manifestara en su día que no podía hacer un retrato exacto de él.
En relación con la secuencia fáctica, sin embargo, no podemos dejar de advertir que resulta extremadamente delicado que la única prueba de cargo de esa supuesta conducción temeraria, sea la declaración de la víctima, lo que debe llevar a un examen minucioso de la misma, a la luz de los parámetros que la doctrina jurisprudencial ha establecido, cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas. A esta situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, se refiere la STS, Penal sección 1 del 14 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5347/2011 ): 'El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.' Y éste es precisamente el supuesto en que nos encontramos, salvo que en este caso la víctima no ejercita la acusación. Pero el procedimiento se inicia con su denuncia, su testimonio constituye la única prueba de cargo, y no sólo respecto a la autoría del acusado, sino en relación con la existencia misma del hecho, y además, el hecho mismo que se denuncia, además de impreciso en algunos aspectos, tiene un importante componente subjetivo, ligado a la impresión personal que produjo en la testigo, por sufrirlas en su persona, las maniobras llevadas a cabo por el acusado, que, naturalmente, apreció como más graves que si hubieran sido relatadas por un observador imparcial, un agente de tráfico, pongamos por caso.
SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a la valoración de la conducta que la sentencia atribuye al acusado, hoy recurrente, y que constituye el segundo de los motivos de su recurso, infracción de precepto penal sustantivo: artículo 380 del Código Penal .
Atribuye el Juzgador de instancia al acusado haber dado varios volantazos hacia la derecha, maniobra que abarca desde un rápido movimiento de volante, un simple amago de desplazamiento, que no tiene más finalidad que la de asustar al conductor del vehículo contrario, y sin que ello suponga restar gravedad a este incívico proceder, hasta la invasión en todo o en parte del carril contiguo, obstruyendo la trayectoria de otro vehículo y obligándole a abandonar la calzada. Señala el relato fáctico de la sentencia, asumiendo la impresión subjetiva de la testigo, que los volantazos indicaban la intención de echar al Alfa Romeo de la carretera, tocando incluso el espejo retrovisor de este vehículo; por lo que la referida funcionaria se vio obligada a desplazarse también bruscamente hacia el lado derecho, llegando a arrollar alguno de los conos de señalización de las obras. Pues bien, para valorar la peligrosidad de la maniobra llevada a acabo por el acusado en este caso, hubiera resultado necesario algún documento gráfico, sea fotografías, sea video, de la zona en que se produjo, que hubiera permitido apreciar la anchura de los carriles, la existencia, o no, de arcén, así como las condiciones del terreno limítrofe. Y lo mismo puede decirse de los frenazos bruscos a que alude la testigo, y que únicamente determinaron una reducción de la distancia de seguridad, además de la necesidad de acomodar la marcha a esa velocidad más lenta, lo que pudo hacer sin dificultad, no sólo la testigo por su inusual pericia, sino también los demás usuarios de la vía, pues eran muchos, al parecer, los vehículos que circulaban detrás de ellos y que se vieron a hacer lo mismo, sin que conste que derivara de ello ningún incidente. Pues bien, no existe ninguna corroboración periférica de este testimonio, como daños en el retrovisor o fotografías de los conos desplazados, y tampoco en relación con las circunstancias de la vía, que permita valorar la peligrosidad para la vida de la testigo, de las maniobras llevadas a cabo por el acusado. Además, un dato bastante relevante para apreciar la violencia del volantazo, cual es el hecho de que la testigo se llevara por delante alguno de los conos de señalización de las obras, sin concretar cuántos, es introducido por vez primera en el acto del juicio, a preguntas del Juzgador, concluido ya el interrogatorio de las partes, y sin que se hubiera hecho mención a ello ni en la denuncia, ni en la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción.
El delito de conducción temeraria aparece definido en el art. 380 CP en los siguientes términos: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de cuatro de diciembre de 2009 , expone al referirse a la conducción temeraria que hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez'.... 'Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Y la sentencia de 29 de mayo de 2001 nos dice que el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir y el resultado de peligro.
El dolo, por lo tanto, no se refiere al posible resultado lesivo sino a la acción peligrosa, aunque sí requiere conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir.
El Tribunal Supremo, confirmando la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, ha apreciado esta temeridad en la conducción en el supuesto de un conductor que, tras haber injerido bebidas alcohólicas irrumpe a excesiva velocidad en un paseo, arrollando y causando lesiones constitutivas de delito a 19 personas ( STS, Penal sección 1 del 24 de Septiembre del 2012 ); en el supuesto de un conductor que circula a gran velocidad por las estrechas calles de un pueblo en fiestas y cruza una plaza llena de gente ( ATS, Penal sección 1 del 13 de Octubre del 2011 ); en el conductor que, en el curso de una persecución policial, habiéndose colocado un motorista a cada lado del coche haciéndole señales de alto, dio un volantazo a la derecha por lo que el motorista que circulaba por el arcén quedó aprisionado entre el vehículo y la protección de la vía, saliendo despedido de la motocicleta y falleciendo en el acto ( STS, Penal sección 1 del 06 de Octubre del 2010 ); un conductor que comenzó a perseguir y hostigar a otro vehículo, realizando bruscas maniobras de adelantamiento y cruzándose delante, y circulando en paralelo; hasta el punto de que en una de las maniobras llegó a arrancarle el espejo retrovisor y golpeándolo, en varias ocasiones, en la parte trasera, siempre de forma intencionada, hasta que, a consecuencia de uno de los golpes, el conductor del vehículo contrario perdió el control de su automóvil, que, girando 180°, se salió de la vía y colisionó con el guardarrail, quedándose detenido en sentido contrario a la circulación ( ATS, Penal sección 1 del 23 de Mayo del 2013 ).
Valorando todo lo expuesto, resulta dudosa en el caso que nos ocupa, la existencia de un riesgo concreto para la vida de la testigo, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede revocar la sentencia impugnada, en cuanto al particular por el que condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria.
TERCERO.- Cuestiona también el recurrente la condena como autor de una falta de amenazas de que también es objeto, alegando como único motivo de su oposición, la defectuosa identificación del vehículo por parte de la testigo, y, consecuente con ello, no ser el autor de dicha falta.
Como ya hemos razonado al contestar al primero de los motivos del recurso, el razonamiento que lleva al Juzgador a considerar que el vehículo implicado en el incidente es propiedad del acusado, y éste su conductor en el momento en que se produjeron los hechos, no admite réplica, por lo que procede la desestimación del motivo, con la confirmación de la sentencia apelada en relación con este pronunciamiento.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar la indicada resolución en cuanto al pronunciamiento por el que condena al acusado Balbino , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal . Y, en consecuencia le absolvemos del referido delito, con los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Tercero: Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

