Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 72/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/006748
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0006748
Rollo penal abreviado 72/2013 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao) / Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 642/2012
Contra / Noren aurka: David , Julio , Justino y Leopoldo
Procurador/a / Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS, MYRYAM GARCIA OTERO, CARLOS SALGADO NUÑEZ y ROSA SANMIGUEL ADALID
Abogado/a / Abokatua: NAHIA LLONA FERNANDEZ, IDOIA OLAGUENAGA MARTINEZ, SONIA ROMO DIEZ y ALFONSO GOIRI ZENARRUZABEITIA
SENTENCIA Nº 15/2014
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a 12 de marzo de 2014.-
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrado/as reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 72/13, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm.642/12, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao) por delito de lesiones agravadas, del que han sido acusados:
D. Justino , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por el Procurador Sr. Salgado y defendido por la Lda. Sra. Romo.
D. Leopoldo , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. San Miguel, y defendido por el Ldo. Sr. Goiri.
D. Julio , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. García y defendido por la Lda. Sra. Olagüenaga.
D. David , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Regidor y defendido por la Lda. Sra. Llona.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Aginagalde.
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
El 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción de Bilbao recibió atestado de la policía autonómica, en que se daba cuenta de la existencia de un altercado en que resultaron lesionadas varias personas. Previa diligencia de reparto, corresponde conocer de los hechos al Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao, que incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se produce el hecho denunciado, y a la vista de su resultado, dictó auto el 15 de marzo de 2013, en que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, imputando en ese auto, un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, a D. David , y sendas faltas de lesiones al resto de implicados.
Conferido el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147-1 y 148-1 del C. Penal , además de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal (y alternativamente en los mismos tipos indicados para los dos anteriores) y considera que es autor de los tres delitos, D. David , pidiendo que se le imponga las penas de tres años por cada uno de los delitos de lesiones causados con instrumento peligroso, y en su caso, de considerarse que concurre la circunstancia establecida en el art. 150 del C. penal , en éste, la pena de tres años y seis meses de prisión, además de las accesorias de rigor, debiendo abonar a los lesionados las cuantías que se concretan en su escrito: A D. Jose Carlos la de 6.200 euros; a favor de Julio la de 22.000 euros; en favor de D. Justino , la de 1944 euros y al hospital de Basurto 298,10 euros, cantidades que devengarán el interés legal. Pide la imposición de costas. También pide la condena de D. Julio , D. Justino y D. Leopoldo , como autores de una falta de lesiones, y que se imponga a cada uno de ellos la pena de multa de 20 días.
Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial,. así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa de los acusados por los delitos y las faltas, que, oponiéndose sus respectivas defensas letradas al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución..
Se reciben en esta sede los autos, señalándose para la celebración del acto de juicio oral, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.
En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que las defensas. Las de los acusados por la falta alegaron, alternativamente, la prescripción de la falta de que son acusados, y por lo que respecta a la defensa del acusado por las lesiones, considera que, en todo caso, estaríamos ante una imprudencia, y en todo caso, una legítima defensa en su actuación.
Conferido el derecho a la última palabra y materializado como consta en el acta levantada al efecto, quedó el juicio visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado y así se declara que sobre las 5,45 horas del 12 de febrero de 2012, D. David , D. Jose Carlos , D. Leopoldo , D. Justino , D. Abel y D. Julio se encontraban en la puerta de la discoteca Fever, sita en la calle Tellería de Bilbao, cuando, en un momento determinado, por razones que no constan, se inició una discusión entre D. Leopoldo y D. Abel . No consta acreditado que Leopoldo agrediera a Abel , pero sí que, pensando D. David que su amigo Abel iba a ser agredido se interpuso, apresuradamente, entre D. Leopoldo y D. David . En ese momento, D. Leopoldo pensó que D. David iba a agredirle, por lo que hizo un gesto en ademán de apartarle, momento en que David cogiendo una botella que estaba en el lugar, luego de romperla la dirigió contra D. Justino , que también se había acercado al lugar en que se encontraban los anteriores, acometiendo David a Justino , cayendo éste al suelo por efecto del golpe que recibió de David . En ese momento, y a la vista del cariz que tomaban los hechos, se acercó Jose Carlos hasta el lugar en que se encontraba David , indicándole que se fuera de allí, sujetando a David para que parara en su ataque; sin embargo, D. David forcejeó con Jose Carlos , y en ese forcejeo alcanzó con la botella que aún tenía en su mano David a D. Jose Carlos , quien por efecto de ese hecho, resulta lesionado. D. David echa a correr, siendo seguido por Julio , quien hasta que Jose Carlos se acercó hasta David había estado conversando con Jose Carlos , Julio vió el resultado del ataque sufrido por Jose Carlos y trataba de que D. David no huyera; y cuando Julio alcanzó a David , éste le acometió con la botella que aún llevaba en su mano, alcanzando la botella la cara de Julio , y resultando igualmente con cortes por efecto de este hecho.
Como consecuencia de lo descrito, D. Justino resultó con herida en párpado y labio superior izquierdo, y herida incisa en párpado superior izquierdo. Precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de herida. Invirtió diez días en curar, y de esos diez días, dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas: cicatriz hipertrófica de unos 2,5 x 0,50 cms en párpado superior de ojo izquierdo, paralela a la región ciliar y ligeramente inestética con zona queloidea de sensible repercusión estética.
Como efecto del acometimiento padecido, D. Jose Carlos resultó con herida incisa en cara palmar de extremidad superior izquierda, que requirió para su curación, además de una primera asistencia médica, también de tratamiento consistente en sutura de herida, tardando en curar diez días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz en brazo izquierdo desde zona axilar hasta codo, cicatriz que mide 21 centímetros con puntos satélites, cicatriz en brazo izquierdo de tres centímetros y cicatriz en región del codo izquierdo de 13 cms con puntos satélites.
Por su parte, el acometimiento de David a Julio tuvo como consecuencia que Julio sufriera una herida inciso contusa en pómulo izquierdo, que precisó para su curación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento consistente en puntos de sutura de la herida. Tardó en curar 7 días, en que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, pero le resta como secuela una cicatriz irregular lineal de 5 cms. en el pómulo izquierdo.
Todos los lesionados reclaman, al igual que el Hospital de Basurto por la asistencia prestada a Julio y Justino : Un total de 149,05 euros por cada uno de los asistidos.
D. David nació el NUM006 de 1990 y es titular del D.N.I. NUM007 .
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos.- El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
En este juicio se nos aporta, como dato incuestionado, partes de lesiones que evidencian: a)que hubo unas personas que 'intervinieron' en el suceso, que resultaron lesionadas; b)que la data o momento en que se producen esas lesiones guarda directa relación con el momento en que se 'ubica' el suceso objeto de enjuiciamiento: Esto resulta, por un lado, por el momento en que son asistidos médicamente, pero igualmente, porque la policía nos dice en qué momento llega; dónde llega y qué constata. Es importante esta consideración relativa a los agentes, al tratarse de testigos absolutamente imparciales, no comprometidos más que con su labor de prestar la ayuda necesaria al ciudadano en ese momento; c) la etiología de las lesiones, es decir, por cómo o con qué instrumento se producen o son susceptibles de que se produzcan.
Además de estos datos, sobre cuya valoración hemos de volver, en el presente juicio han quedado evidenciadas dos versiones enfrentadas. Así, en tanto D. Justino , D. Leopoldo , D. Julio (acusados de sendas faltas de lesions) y D. Jose Carlos mantienen que quien protagonizó la agresión fue el acusado David , y que fue la única persona que dirigió sus ataques, reiterados pero a personas diversas, éste. David , mantiene que lo único que hizo fue defenderse de la agresión de que había sido objeto por parte de D. Leopoldo y de D. Justino : relata que éste le pegó una patada en las costillas que le hizo tambalearse y caerse al suelo. Explica que no cogió del suelo deliberadamente una botella, sino lo primero con lo que se topó, y que, instintivamente trataba de quitarse de encima a todas las personas que, en grupo, le agredían. Recuerda que Jose Carlos trató de ayudarle a salir de allí, pero no recuerda que agrediera a éste deliberadamente, ni que le agrediera siquiera, motivo por el que su letrada pide que, en caso de condena, se califique la lesión causada a Jose Carlos de imprudente. Este joven contra quien se mantiene acusación de tres delitos de lesiones agravadas no acude a ningún centro médico para curarse de las supuestas lesiones que, en una acometida como la que describe, le habrían producido. Dice él que estuvo muy mal, pero que no acudió a ningún médico por miedo, y atribuye a los otros tres acusados por la falta, el inicio y la responsabilidad del incidente. Junto con esta versión del acusado contamos con la de su amigo Abel , quien matiza que, estando él con Leopoldo , éste hizo un amago de darle un cabezazo, momento en que se acercaron Julio y su amiga Consuelo . Dice que 'tenían rodeado a David ' y que Jose Carlos fue a sacarle del tumulto, observando que había unas diez personas agrediendo a David ; que no vió que David portase botella alguna, y que él también tuvo miedo a las represalias de las personas que habían agredido a David . En similar sentido se pronuncia la amiga de ambos, Consuelo que insiste en que Justino dio una patada en las costillas a su amigo David , matizando que fue Leopoldo quien dio el primer tortazo a David , y que éste sí que tenía algo en su mano ('como un cristal') pero que era para defenderse de los que le agredían. No recuerda nada de lo que hizo Abel ni vió los golpes sobre los que se le pregunta.
La otra versión nos la dan los jóvenes que 'pertenecen' al otro grupo. Comienza Justino explicando que vió que Leopoldo discutía con alguien, y que se acercó. Mantiene que lo siguiente que recuerda es que recibió golpes por todos los lados. Había bebido bastante (dice que varios 'cubatas' de ron) y no puede identificar a quien le pegó ni con qué le pegó. Tampoco quién pegó a Leopoldo ni puede precisar cuántas personas intervinieron. Niega que pegara a nadie (no parecía estar en condiciones físicas de hacerlo): En este punto recordamos que las tres personas que hemos reseñado en el párrafo anterior mantienen que Justino pegó 'una patada en las costillas' a David , extremo que se manifiesta prácticamente imposible, si atendemos a la altura de Justino , también comparando con David (además de la ausencia de lesión constatada o constatable alguna).
Siguiendo con las versiones escuchadas, D. Leopoldo dice que discutía con Abel (extremo asumido también por éste, como se ha expuesto más arriba) y que la discusión fue subiendo de tono, momento en que llegaron tres personas, entre las que estaba David , quien 'empezó a revolverse'. Recuerda que, en ese momento, Justino cayó al suelo y que vió cómo David cogió una botella del suelo (él dice que rota) y con ella golpeó a Justino ( era el cuello de una botella y la estampó contra Justino ) . Mantiene que no conocía de nada a David , y que si mantiene su identidad como autor del golpe a Justino es porque fue quien se marchó corriendo y porque le dijeron cuál era su nombre. Sí identifica a Abel , e igualmente señala que Jose Carlos se acercó para separar a David y llevárselo, momento en que David 'rajó' con la botella que portaba, el brazo de Jose Carlos . Explica que Jose Carlos estaba conversando con Julio , y cuando Julio vió lo que realizó David se acercó para tratar de quitarle la botella, momento en que David arremetió contra Julio con la botella que aún portaba en su mano, 'dándole en plena cara'. Sí que recuerda que había mucha gente en la zona, pero que el único que portaba una botella en la mano era David , y que sí que le empujó tratando de apartarle cuando se le acercó estando él (el acusado Leopoldo ) con Abel , pero ni le agredió ni trató de agredirle, únicamente de que no se abalanzara sobre él, realizando el movimiento instintivo de apartarle.
Por su parte, la versión de Julio es similar, en la parte que él protagoniza y dice observar, a la mantenida por Leopoldo : su intervención se limitó a seguir a David cuando vió que, después del golpe propinado a Jose Carlos , aquel marchaba del lugar, momento en que David se revolvió y le dio un botellazo en plena cara. Explica que Jose Carlos intentaba que David se fuera, tratando de agarrarle para ello, momento en que Jose Carlos recibió el ataque de David , e Leopoldo decidió que no se fuera, pero no pudo evitarlo, al recibir el golpe en la cara.
D. Jose Carlos mantiene que conocía y conoce a todos, y que fue a separar a David , sin que recuerde que cayera al suelo (contrariamente a lo mantenido por David ) sí vió que se agachó y cogió la botella, y que agarró de los brazos a David , tratando de tranquilizarle, no enterándose de que le había cortado el brazo hasta que empezó a sangrar. También vió que David agitaba la botella 'al aire' dice, y seguidamente vió que Julio tenía un corte considerable en su cara. Igualmente mantiene que Justino no golpeó a David .
La letrada de la defensa de David ha tratado de evidenciar incoherencias y contradicciones entre las manifestaciones de estos comparecidos, e igualmente con sus declaraciones en instrucción; sin embargo, lo que se ha escuchado, básicamente es lo transcrito en los párrafos anteriores, y si examinamos el contenido de las declaraciones de D. Julio (folio 26 de las diligencias de instrucción) de D. Justino (folio 28) D. Jose Carlos (folio 104) como testigos-perjudicados, también coinciden en lo principal con lo mantenido en el acto de juicio, debiendo recordar que tales declaraciones se prestan en calidad de perjudicados y sin sometimiento a contradicción (en presencia del/a Secretaria judicial). El relato se reitera cuando prestan declaración en calidad de imputados ( Justino al folio 134; D. Leopoldo al folio 181 de las diligencias de instrucción; e Julio al folio 146).
Por su parte, los agentes de la ertzaintza comparecidos, ratificándose en el contenido del atestado, mantienen que, cuando llegan lo que vieron fue a varios jóvenes que presentan lesiones por cortes varios igualmente, y que únicamente pudieron obtener referencias, puesto que el que todo el mundo identificaba como protagonista se había escapado. Había botellas rotas por los alrededores, es habitual en ese lugar y en cuanto a la identificación del denunciado como agresor, mantienen que les dieron datos de su vestimenta y demás elementos, también el nombre, que permitieron su identificación posterior.
Comparecen los médicos forenses, que ratificándose en sus informes, mantienen que la lesión que comprueban en Julio (folios 4 y 47.- asistencia en Hospital; y folio 33: informe de la Clínica médico-forense) la observada y examinada en D. Justino (folios 152 y 156 de las diligencias de instrucción); de la que fue asistida Jose Carlos (folios 37: asistencia en Hospital; y folio 107, informe de la Clínica forense) son compatibles con el mecanismo relatado en su producción, es decir una botella o cristal.
Por su parte, David no sufre lesión alguna: Así se infiere del parte médico obrante al folio 106, en que la Dra. María Milagros aporta información basada en las manifestaciones del reconocido, que no acudió a ningún centro médico. Fue reconocido tres semanas después de la fecha del incidente y no presentaba ninguna lesión objetiva (también la referencia al dolor en tobillo es tal)
SEGUNDO.- Valoración .-Cuando se relata la participación de varias personas en un incidente violento, y se invoca la circunstancia de que unas se han defendido de ataque recibido de otras (es la alegación que se ha realizado en los informes de l@s letrad@s) la jurisprudencia considerando que ha podido existir lo que se viene en denominar riña mutuamente aceptada, y valorando que tal situación excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera...'recuerda que ello no nos exime a l@s juez@s del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, el valorar y apreciar, si procede aplicar la eximente de legítima defensa, o atenuar la responsabilidad de algun@ de l@s partícipes en base a esas circunstancias probadas.
Y aquí es donde radica la dificultad de construir un relato que se ajuste a la realidad de lo ocurrido, puesto que, en las más de las ocasiones contamos para ello con la más frágil (a la vez que más frecuente en este orden jurisdiccional) de las pruebas, cual es el testimonio de las personas que comparecen ante nosotr@s. Los múltiples condicionantes que determinan y conforman el relato han sido analizados y expuestos en multitud de estudios y trabajos publicados, analizando el 'comportamiento' de la memoria humana; el efecto que circunstancias variadas tienen tanto en la formación de la memoria del hecho, como en su expresión verbal, relacionada, también de manera importante, con el modo en que se interroga ('Valoración de la capacidad y eficacia del testimonio'.- Varios autores, entre ellos M. Digés.- publicado por la Fundación española de Psiquiatría y Salud Mental). Estos condicionantes estaban ya en el conocimiento y en la mente de quien legisló en 1882 ( art. 439 de la L.E.Cr .) y consagró un principio que no se respeta en nuestra práctica: eludir determinados modos de preguntar, resaltando la conveniencia de que, quien comparece comience por narrar sin interrupción sobre los hechos sobre los que declare (lo indica la ley de ritos para la fase de instrucción.- art. 436 de la L.E.Criminal .- remisión del art. 708 de la L.E.Criminal ) y recordando que el testigo responderá a las preguntas que se le formulen, no permitiendo el Tribunal que conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, siendo en este momento y trámite donde la inmediación como técnica de formación de prueba exige a quien preside el juicio una intervención activa para evitar interrogatorios inadecuados para obtener un relato acorde (en la mayor medida) con lo que realmente pudo acontecer. Pero, además, en las personas de buena fe que comparecen como testigos, su relato va variando (como mantienen quienes analizan la psicología del testimonio) puesto que se compone de lo que se percibe en un inicial momento, añadiéndose lo que se escucha, lo que queda en el recuerdo'..etc. Por ello, porque es una prueba sumamente frágil, incluso partiendo de la buena fe de l@s comparecid@s, es por lo que hemos de recurrir, para formar nuestra convicción y expresarla en el apartado de hechos probados, a la existencia de elementos objetivos (aprehensibles desde el 'exterior') de corroboración del relato que se expone en el acta de acusación. No es posible una definición general o que abarque todos los supuestos (en relación a qué se entiende por corroboración) y así, como mantiene la doctrina y la jurisprudencia, consideramos como tal, la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud y el contenido de la declaración o declaraciones que se expongan, debiendo observarse, por ello, en cada caso, cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles.
Pues bien, de lo que se ha aportado y reseñado en el primero de los fundamentos de la presente, únicamente cabe concluir en el modo expuesto en los hechos probados, puesto que el relato de los lesionados (algunos de ellos acusados de una falta de maltrato) además de ser coherente entre sí, con las discrepancias o diferencias propias de la situación vivida por cada uno (reparan más en unos detalles que en otros, en función de lo que les ha 'tocado' presenciar y padecer) pero sin diferencias substanciales, se ve corroborado por los extremos que, como datos objetivos, se han puesto de manifiesto más arriba: Los partes médicos corroboran la entidad de las lesiones y el instrumento que las produce (todos son cortes) y el testigo Jose Carlos ninguna relación tiene con alguno de los grupos. Por otro lado, en cuanto al incidente desencadenante, el propio Abel admite que 'fue un amago' que, probablemente fue interpretado 'erróneamente' por David , quien comenzó a acometer con una botella a quien se le pusiera por delante (incluso a su amigo Jose Carlos , quien intentaba calmarle y sacarle del lugar). No puede interpretarse este 'amago' como un intento de agredir, sino, como mantiene su autor y parece que es visualizado por los demás, como el intento de apartar a alguien que se acerca demasiado en actitud nerviosa o agresiva. A esta percepción de coherencia y mantenimiento del relato en sus aspectos básicos (reiteramos lo modificable de los detalles, siempre) se une que, contrariamente a lo mantenido por David , no existe un solo dato que avale su relato, que es asumido por sus amigos, incluso en detalles difíciles de percibir con tal identidad habitualmente: Si escapa corriendo (como es asumido por todos) difícilmente podría presentar lesiones de entidad (como pretende); si recibió una paliza del 'calibre' de la que describe, no parece posible que, en diez días (folio 106) no quedara resto alguno (hematoma, eritema, pequeña cicatriz, dolor'.) y llama la atención que no acudiera, ni él ni Abel (que igualmente dice que fue agredido) a centro médico alguno, máxime si al marchar ha podido conocer que había otras personas lesionadas. También resulta exigible, que, dado el tenor del hecho y la alegación de este acusado frente a las corroboraciones que presenta el relato de los lesionados, la presencia en juicio de alguien que pudiera haber visto sus lesiones; o el efecto de ellas (que no saliera de casa; su familia 'alguien de su centro de trabajo'.). En suma, alguien que explicara que observó datos de los que inferir la realidad de lesiones que, dado lo aportado, se revelan inexistentes y que aparecen únicamente como elemento exculpatorio ante las graves acusaciones que contra él pesan, presentando denuncia ante el Juzgado únicamente en el momento en que conoce que el procedimiento penal se dirige contra él, no en momento en que, de existir, hubieran podido probarse las lesiones que dice haber padecido como consecuencia de un acometimiento
Por todo ello no queda sino optar por el relato que declaramos acreditado, puesto que su contenido es corroborado por los datos objetivos expuestos, e incluso por parte del relato de Abel , testigo amigo del acusado David . Es probable que el Ministerio Fiscal asumiera parte del relato de David porque resulta difícil de explicar un proceder de tal violencia sin un acometimiento previo, pero no se ha acreditado. Quizás sea probable que fueran otros los desencadenantes (droga, alcohol ) de un proceder tan irracional por violento, pero las preguntas que esta Ponente ha realizado se han encontrado faltas de respuesta, salvo algún asentimiento (respuesta gestual interpretable) por varios de los lesionados en momento en que no eran interrogados.
Reiteramos que la única conclusión que cabe es la que se dice, avalada por cuanto se ha expuesto con reiteración.
No entramos a valorar la alegación que, alternativamente, ha realizado la defensa de uno de los acusados de la falta de maltrato. Carece de sentido si consideramos que no se ha acreditado que el Sr. David sufriera acometimiento alguno.
TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.- El Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación en base al contenido del art. 147-1 del C. Penal ; además del artículo 148-1 y 150 del C. penal .
Comenzaremos por recordar que el tipo básico del delito de lesiones, exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
La consideración del resultado así producido como delito o como falta, viene determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa, sancionando igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. La determinación de las circunstancias que llevan a la calificación como delito del hecho en cuestión, se ha de analizar en función de si se ha dado tratamiento médico al lesionado, o la intervención médica se ha agotado con una primera asistencia: No se ha cuestionado que las lesiones de las que fueron asistidos Justino , Julio y Jose Carlos precisaren de tratamiento médico, puesto que, entendiendo por ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un/a médico', es sabido que los puntos de sutura que requieren de una actividad posterior pautada por el/la propia/o facultativa/o, la haya llevado a cabo o no el/la médica/o . Queda al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, que no es el caso de estos puntos de sutura.
Hemos hecho mención al elemento subjetivo, el ánimo de lesionar que la defensa del acusado David excluye de las lesiones producidas a Jose Carlos ; sin embargo, para considerar que estamos ante lesiones imprudentes, el elemento o factor que se examina es la previsibilidad del resultado, siendo el nivel más 'elevado' de la imprudencia lo que viene a denominarse la culpa con previsión, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ).
La conducta de quien arremete contra toda aquella persona que se le 'ha puesto delante' y sigue portando en su mano un instrumento (sobre cuya calificación o entidad volvemos de inmediato) no actúa sino con dolo directo: Si no se ha acreditado que existan elementos que permitan dotar a tal proceder de una finalidad defensiva, lo único que cabe es el dolo directo. Cuestión diversa es que, siendo Jose Carlos su amigo, no quisiera agredirle 'propiamente' a él, pero aquí estaríamos, en toda caso, ante el error 'in personam', y la jurisprudencia viene manteniendo que tanto este modo de error como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación.
Por todo ello consideramos al acusado David , autor responsable ( art. 27 y ss. del C. penal ) del delito de lesiones definido, debiendo examinar, seguidamente, si concurren los elementos de las modalidades agravadas cuya aplicación ha interesado la acusación pública.
QUINTO.- Lesiones causadas con instrumento peligroso.-Es el art. 148-1 del C. Penal el que prevé una respuesta agravada cuando las lesiones se producen por este modo, y el fundamento de este subtipo agravado deriva de que la utilización de tales medios, objetos, instrumentos, etc..., aumenta la capacidad agresiva y el riesgo ( TS 2294/2001,29-10 y 1812/2001,11-10 ), evidenciando en el agente una notoria perversidad criminal (TS 1983/2001,30-10 ) y se considera, por ello, como un delito de peligro concreto ( ATS 2347/2001,31-10 ). En el análisis de las circunstancias que permiten su aplicación han de quedar acreditados los siguientes elementos:
a) Objetivo: la utilización de armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos;
b) b) subjetivo: el dolo, es decir, el conocimiento de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, y consentimiento para su utilización ( TS 214/2001,16-2 y ATS 2347/2001,31-10 ).
En todo caso, para valorar la peligrosidad concreta hay que examinar las circunstancias objetivas externas del instrumento ( TS 932/2001,17-5 ), tales como su naturaleza, composición, peso, forma, etc., así como las de carácter subjetivo, como la intencionalidad, intensidad o dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( TS 2164/2001,12-11 y 832/1998,17-6 ), aunque no es precisa la descripción de las características del instrumento cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Por lo que al supuesto concreto objeto de este juicio nos ocupa, la jurisprudencia ha determinado en orden a los instrumentos y objetos peligrosos,su condición de tales si son cortantes o punzantes ( TS 1983/2001,30-10 ) como un vaso de cristal (TS 1681/2001,26-9 ), o una botella de cristal, rota o no, (TS 1468/2002,13-9 y 2370/2001,14-12 ).
Poco más cabe decir si en los hechos declarados probados consta que el instrument con que el acusado David agredió a las personas que resultaron lesionadas era con una botella, con una botella rota o entera, o con un cristal: Incluso si la botella está entera y es de cristal, la posibilidad de que, por efecto del golpe de la acometida, se rompa, lleva a que se de la exigencia recogida en el párrafo anterior, por lo que es de aplicación, a este supuesto, esta modalidad agravada.
Lesiones que deforman, como expresa el art. 150 del C. Penal cuya aplicación también ha interesado el Ministerio Fiscal, debiendo analizar para ello, en cada caso concreto, si la secuela que resta al lesionado, y como recuerda la STS de 8-octubre de 2007 : El criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.Y por lo que respecta a las cicatrices como constitutivas o no de deformidad, la jurisprudencia valora si las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada( STS 188/2006, de 24 de febrero , y las en ellas citadas) debiendo dotar de tal consideración a la que se ve en el rostro de Julio , puesto que es visible y de las características descritas (cicatriz lineal irregular en pómulo) por lo que poco más podemos mantener al respecto.
En cuanto a las penas a imponer, aplicando la pena mínima prevista en el art. 148 del C. Penal , hemos de imponer a D. David la de dos años por cada una de los delitos de lesiones causadas a D. Justino y a D. Jose Carlos . Consideramos que el riesgo de que los efectos lesivos fueran mayores de lo que fueron es evidente, por el instrumento empleado, por la parte del cuerpo a que dirigió la botella el acusado David y por las circunstancias que se han considerado en el modo de agredir.
Por lo que respecta a los efectos de la deformidad que ha causado en el rostro de Julio , igualmente le imponemos la pena de tres años de prisión, mínima establecida en el art. 150 del C. penal que aplicamos, puesto que, aún cuando no se ha acreditado la existencia de circunstancias que atenúen su responsabilidad, la retribución por los actos que protagonizó en la mañana del 12 de febrero de 2012 David es importante con la imposición de las penas mínimas posibles en razón a la prevista para los hechos tipificados en el modo expuesto.
CUARTO.- Responsabilidad civil y costas.- Todo responsable criminalmente, lo es de las consecuencias derivadas del delito que ha cometido ( art. 109 y ss.) y de las costas procesales derivadas del proceso en que es condenado ( art. 123 del mismo cuerpo legal ).
No se ha personado acusación particular, habiendo formulado pedimentos económicos por indemnización la Ilma. Sra. Fiscal, sin especificar cada uno de los conceptos que engloban las mismas:
1.- Pide que en favor de D. Jose Carlos se establezca la cantidad total de 6.200 euros, y conforme lo acreditado, este lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante diez días, siendo el usus fori el de indemnizar la pecunia doloris por día en sesenta euros.
Restan como secuelas: cicatriz en brazo izquierdo desde zona axilar hasta codo, cicatriz que mide 21 centímetros con puntos satélites, cicatriz en brazo izquierdo de tres centímetros y cicatriz en región del codo izquierdo de 13 cms con puntos satélites, que, conforme a la petición del Ministerio Fiscal, comportarán la indemnización por secuelas de cinco mil seiscientos euros (restando del total la cantidad de 600 euros por la pecunia doloris) cantidad que se considera razonable a la vista del importante perjuicio estético que una cicatriz de estas características comporta.
2.- Interesa la Ilma. Sra. Fiscal que, en favor de D. Julio se establezcan 22.000 euros, habida cuenta de que la cicatriz en pómulo es ostensible y ha sido calificada como deformidad, lo que comporta un perjuicio estético importante. Este lesionado estuvo siete días impedido para sus ocupaciones habituales, lo que, conforme al criterio indicado para el lesionado Jose Carlos , supone 420 euros por la pecunia doloris correspondiente, estimando adecuado al perjuicio padecido, e incluso a la posibilidad de restar efectos al impacto de la cicatriz (con la realización de una futura operación estética) la cantidad de veinte mil euros se considera ajustada a las circunstancias concurrentes.
3.- Respecto de Justino , quien permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales durante dos días e invirtió otros ocho en curar, no estando durante éstos incapacitado para sus ocupaciones: La cantidad por la pecunia doloris correspondiente se establece en 60 euros para cada uno de los días de incapacidad, y en 40 euros para cada uno de los que invirtió en su curación, es decir, el total de 440 euros.
Le restan como secuelas: cicatriz hipertrófica de unos 2,5 x 0,50 cms en párpado superior de ojo izquierdo, paralela a la región ciliar y ligeramente inestética con zona queloidea de sensible repercusión estética, debiendo estimarse la totalidad de la cantidad que el Ministerio Fiscal pide por las secuelas, que, siendo de menor entidad, también tienen un perjuicio estético (resultan 1500 euros por secuelas, conforme la petición del Ministerio Fiscal).
El Hospital ha reclamado por la asistencia prestada, y nada se ha indicado al respecto en el acto de juicio.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A D. David como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS CON INSTRUMENTO PELIGROSO, delitos definidos en la presente sentencia, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
CONDENAMOS A D. David como autor responsable de DELITO DE LESIONES QUE HA CAUSADO DEFORMIDAD, delito también definido en la presente sentencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN .
Le imponemos junto con cada pena, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
D. David deberá indemnizar a D. Julio en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (20.420 euros) por las lesiones causadas; a D. Jose Carlos en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (6.200 euros) y a D, Justino en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS. También abonará al Hospital de Basurto la cantidad de 298,10 euros, y abonará las costas causadas en este juicio.
ABSOLVEMOS A D. Leopoldo ; a D. Justino y A D. Julio de las faltas de lesiones de la que venían siendo acusados.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
