Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 110/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100053

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00015/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 110/2013

Nº. Procd. : PA 324/2013

Hecho : Hurto

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente en funciones Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 15

En Zamora a 3 de marzo de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 324/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Teofilo , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Rueda Hernández, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/10/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Teofilo con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien entre las 23 horas del día 28 y las 8 horas del día 29 de febrero de 2012, acudió a la finca propiedad de Juan Ignacio , sita en el PARAJE000 ', de la localidad de Rábano de Aliste, término municipal de Zamora y, con ánimo de ilícito beneficio, abrió el pasador de la puerta de la perrera, haciendo suyos dos perros de raza podenco, valorados cada uno de ellos en 500 euros, uno de ellos propiedad del Sr. Juan Ignacio y otro propiedad de D. Benedicto . Los restantes hechos denunciados fueron cometidos en territorio portugués'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condneo a D. Teofilo con DNI NUM000 como autor responsable de dos delitos de Hurto, previstos y penados en el art. 234 del Código Penal , a la pena de prisión de un año, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas. Que asimismo debo condenar y condeno a D. Teofilo con DNI NUM000 , en concepto de responsabilidad civil, para que indemnice a D. Juan Ignacio en la cantidad de 500 euros, y en la misma cantidad a D. Benedicto '.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Teofilo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.

En este caso, la sentencia de instancia, no se basa en prueba directa porque no existe prueba pero sin embargo si concurre prueba indiciaria, al resultar probado por medio de la testifical a cargo de los denunciantes (declaraciones que constituyen prueba válida y eficaz a los efectos de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial constitucional, si bien es necesario realizar la valoración atendiendo a los criterios que se recogen también en la jurisprudencia, es decir: a) verosimilitud, b) no concurrencia de circunstancias que puedan afectar a la credibilidad subjetiva y c) inexistencia de contradicción de los elementos esenciales de sus declaraciones, al no haberse acreditado nada en contrario), que los perros de su propiedad habían desaparecido y que ni los habían prestado, ni vendido, ni entregado a otras personas, desvirtuando se así todas las alegaciones realizadas por el recurrente en el sentido de que a él se los habían entregado personas diferentes de los denunciantes.

El hecho de que sea habitual entre los cazadores el prestarse los perros, como señala el recurrente y el testigo aportado por él, no implica ni error, ni duda respecto de este hecho, porque los denunciantes previamente a localizarse los perros en poder del recurrente, habían efectuado la correspondiente denuncia.

Como señala la Sentencia de instancia, frente a las manifestaciones de los propietarios de los perros, las del acusado en el sentido expuesto no pueden ser tomadas en consideración porque, ni ha traído al juicio a las personas que supuestamente le transmitieron la posesión de los perros, ni ha aportado prueba alguna sobre la efectividad de dicha transmisión. Lo cierto es que los perros fueron sustraídos de la posesión legítima de los denunciantes y aparecieron en la posesión del denunciado. Tanto uno como otro hecho están debidamente probados, como se ha dicho, por las declaraciones de los denunciantes y por las de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio en el sentido de que los perros estaban en poder y posesión del denunciado, hecho éste que tampoco fue negado por el mismo.

La conclusión alcanzada por la sentencia, cumple con todos los requisitos de la prueba indiciaria, es decir la existencia de varios indicios o uno de gran trascendencia, que estén debidamente acreditados y que de la conjunción de ellos se derive de forma lógica y racional la autoría del acusado, como sucede en este caso.

TERCERO . -En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia lado de la valoración de la de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teofilo contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (refuerzo) en fecha 30 de octubre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 324/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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