Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 187/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100035

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO: 187/14

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/13

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA.

SENTENCIA Nº 15/15

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

Palma de Mallorca, 16 de Enero de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 67/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza rollo de esta Sala núm. 187/2014 incoadas por delito y falta de de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-05-2014 por el Procurador de los Tribunales D. José López López, en nombre y representación del acusado Pedro Jesús , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 19-09-2014, ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28-05-2014 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza dictó sentencia cuya parte dispositiva dispuso ' Qué debo condenar y condeno al acusadO Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes Multa con cuota diaria de 5 y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 día por cada dos cuotas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a los lesionados, descritos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución en las cantidades allí expresadas.

Pago de costas incluidas las ocasionadas por la acusación particular ejercida por Baldomero .

Debo absolver y absuelvo al acusado Baldomero de la falta de lesiones que le acusa el Ministerio Fiscal, al estimar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, habiéndose seguido los trámites previstos en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

' Que el acusado Baldomero , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, sin antecedentes penales, llegó sobre las 03:30 horas del día 8 de Agosto de 2010, en unión de su novia Daniela de 22 años de edad, a la localidad de San Antonio- Eivissa, dirigiéndose al hotel Florida, para alojarse en el mismo.

El recepcionista, el también acusado Pedro Jesús , también mayor de edad y sin antecedentes penales, les informó de que no tenía ninguna habitación libre.

Ante ello, la pareja decidió dirigirse al burguer más próximo, y tras comparar dos hamburguesas se dirigieron de nuevo al hotel, junto a cuya entrada tenían aparcado el quad ene. Que habían llegado al mismo, y tras sentarse en las escaleras de acceso al establecimiento, procedieron a combar las hamburguesas referidas.

El acusado Pedro Jesús , salió rápidamente, y de muy malos modos, les dijo a Daniela que tenían que irse, que allí no se podía comer, ante lo que Baldomero le respondió, que le hablara en otro tono, y que ellos en Ibiza hacían lo que querían.

De inmediato Pedro Jesús se introdujo en el hotel, saliendo casi al instante portando un instrumento en la mano, que Baldomero y Daniela identificaron como una defensa extensible, y en actitud sumamente agresiva y fuera de sí, se abalanzó sobre Baldomero , que al ver el cariz de tomaban las cosas se fue corriendo con Daniela , sin embargo al momento ella se percató que había olvidado el bolso, por lo que regresaron de forma inmediata, momento en que el acusado, arremetió contra ambos, produciéndose un forcejeo en las escaleras, defendiéndose Baldomero con el caso que portaba el cual impacto a Pedro Jesús , empujándolos hasta caer, resultando con la siguientes lesiones:

Baldomero ; contusiones costales, herida contusa en parrilla costa izquierda, rotura de bíceps femoral con arrancamiento isquiático y del tendón del semitendinoso izquierdo, resta como secuela cicatrices quirúrgicas, que el médico forense valora en dos puntos, curó precisando tras la primera asistencia tratamiento quirúrgico consistente en sutura muscular, reparación tendinosa, descarga funcional y tratamiento rehabilitador en 154 días, de los que 4 fueron de ingreso hospitalario, 90 impeditivos y los 60 restantes no impeditivos.

Daniela , sufrió contusión cervical, contusón en escápula y contusiones varias en las manos, de todo ello curó en siete días no impeditivos, quedándole como secuela agravación de cervicalgia previa valorada según informe forense en 1 punto.

Pedro Jesús : policontusiones, con excoriación de 5x2 cm. En zona región frontal y dolor en codo, de las que curó tras una primera asistencia en 14 días uno de los cuales fue impeditivo.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones y de otra falta de lesiones, previstos y penados en el los artículos 147 y 617 del Código Penal .

Se alegan como motivos del recurso los siguientes:

1.- Prescripción de la falta de lesiones causadas a Daniela , ya que en la fecha de interposición de la denuncia (que tiene lugar el día 18-04- 2012) habían transcurrido más de 6 meses desde los hechos (8-08-2012).

2.- Por lo que respecta al delito de lesiones acusadas a Baldomero , se denuncia el error valorativo en que se incurre en la sentencia recurrida, al estimar que la declaración del denunciante (también acusado) constituye prueba de contenido incriminatorio suficiente. A juicio del recurrente dicho testimonio no cumple el requisito de persistencia, dadas las evidentes contradicciones en la versión ofrecida por el denunciante-acusado en cada una de las 4 ocasiones en que ha prestado declaración. Además, y en cuanto a las lesiones de la victima que objetivan los partes médicos consistente en lesiones en bíceps femoral no hay nexo causal con los hechos denunciados y hay testigos presenciales que avalan la versión de la defensa, en el sentido de que sólo se defendió del golpe que le dio el co-acusado con su casco.

Se solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal y la representación de Baldomero interesan la confirmación de la sentencia con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, tal y como es de ver en sus respectivos escritos que constan en la causa.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, relativo a la prescripción de la falta de lesiones causadas a Daniela , no puede tener favorable acogida.

Sobre el régimen legal de la prescripción, atendiendo a la fecha en que ocurren los hechos (8-08-2010) es de aplicación al caso el texto del Código penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma por LO 5/2010, cuyo artículo 131.2 determinaba el plazo de prescripción de 6 meses para las faltas; plazo que, como es sabido, es interrumpible por su propia naturaleza cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, tal y como expresamente recordaba el artículo 132.2 del código penal .

Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 20/02/2008, número 29/2008 , debe entenderse que ello se produce únicamente cuando se lleve a cabo un '...un acto de interposición judicial...' ligado a un real ejercicio del ius puniendi; es decir, la exteriorización por el órgano encargado de su tramitación de '...la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito...'. Y ello, en coherencia con las finalidades a que responde el instituto de la prescripción por razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente supuesto, los hechos calificados finalmente como falta habrían ocurrido el 8-08-2014. De tales hechos aparece como denunciado el recurrente y como perjudicada Daniela . Se sostiene en el recurso que dicha perjudicada sólo denunció transcurrido dos años, en la diligencia obrante al folio 207 y una vez se habían transformado las actuaciones (inicialmente tramitadas como falta rápida) a diligencias previas por delito.

No obstante, la Sala tras examen de las actuaciones, constata que tal aseveración no se ajusta a la información que consta en autos; sino que desde la denuncia inicial (folio 5), el mismo día de los hechos (8-08-2010) el co-denunciante Baldomero refiere el maltrato sin lesión del que presuntamente es víctima su pareja Daniela por parte del denunciado. Y por ello la fuerza actuante la incluye en el atestado como perjudicada por dicha presunta falta y se le ofrecen acciones (folio 3), dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 ante el que se presenta el atestado el auto de fecha 10-08-2010 por el que es cita a las partes a juicio de faltas compareciendo el ahora recurrente como parte denunciante- denunciada.

Así las cosas, el auto de incoación a faltas con citación a juicio en calidad de denuncinte-denunciado de Pedro Jesús respecto de las lesiones causadas por éste a Daniela y Baldomero y viceversa, supuso en evidencia una actuación judicial de contenido prosecutivo con efectos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, es evidente que la tramitación de esta causa no ha sido ejemplar y ha seguido posteriormente unos avatares que impedían descartar a priori que la prescripción de la falta denunciada por Daniela se hubiera producido por el transcurso de los 6 meses de inactividad durante la tramitación. Y es que las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice por el plazo legal o termine sin condena.

Es por ello que la Sala ha revisado las actuaciones folio a folio, pudiendo comprobar que no ha transcurrido de forma completa el referido plazo de prescripción. La única paralización significativa es la de 5 meses y medio que va desde la resolución del recurso de apelación por la Audiencia Provincial (St de fecha 8-03-2011) y la recepción de los autos en el Juzgado de Instrucción tras dicho recurso (en fecha 24-08-2011).

Por lo demás, si bien las actuaciones han seguido como decíamos, una tramitación tortuosa, desde el inicial error de base de no documentar fehacientemente la citación a juicio de los perjudicados, omisión policial que determinó la nulidad de la primera sentencia, hasta la posterior transformación a diligencias previas del procedimiento de faltas, tras de dos suspensiones de juicio a petición de los denunciantes (llama la atención, en este sentido, que durante el plazo de dos años desde la fecha de los hechos, no se haya interesado por éstos nada en orden a la determinación del alcance de las lesiones) vemos que la causa se tramita de forma continuada sin interrupciones significativas, y sin paralizaciones por periodos que supieren el máximo legal.

Es por ello, que hemos de considerar que la infracción penal denunciada, pese al largo tiempo transcurrido desde los hechos no se encontraba prescrita en la fecha en que fue enjuiciada, al haberse interrumpido la prescripción desde la fecha del auto de incoación de juicio de faltas (10-08- 2010) y de citación como denunciado del recurrente , no constando acreditada la paralización del proceso durante su tramitación por periodo superior al plazo legal de 6 meses.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso a través del cual se denuncia error en la valoración de la prueba testifical, en un supuesto de versiones contradictorias, vinculándose dicho error a la infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la manifestación del denunciante, hemos de principiar la resolución de tal cuestión, recordando la reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo que tiene declarado en múltiples sentencias ( citando a titulo meramente ejemplificativo, las ya antiguas STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Debe recordarse también, que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios apuntados que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la Lecr . es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

En nuestro caso, la resolución recurrida considera probado que fue el acusado Pedro Jesús quien, agredió en primer lugar a los denunciantes, estimando en relación con las lesiones que consecuencia del golpe con el casco que le propinó el denunciante-coacusado Baldomero , la circunstancia eximente de legítima defensa. Y a dicha conclusión se llega valorando las declaraciones de todos los implicados en el altercado, vertidas en su presencia conteniendo la fundamentación jurídica de la sentencia las razones por las cuales la juez de Instancia ha otorgado mayor credibilidad a la versión de Baldomero frente a la del recurrente Pedro Jesús . Y la Sala, tras el visionado de la grabación y lectura de las declaraciones vertidas en sede policial y de instrucción, considera que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al valorar dichas pruebas subjetivas, no aparecen en modo alguno ilógicas, arbitrarias, ni alejadas del resultado de lo actuado.

Sostiene la defensa que la declaración del denunciante incurre en contradicciones; no obstante ateniendo al contenido de las sucesivas manifestaciones se llega a la conclusión de que no existen tales divergencias sustanciales, habiendo declarado la jurisprudencia del tribunal supremo que no queda afectada ni la persistencia de un testimonio ni la coherencia del relato, siempre y cuando este se mantenga en lo esencial, aún cuando pueda haber algunas imprecisiones o divergencias de contenido en aspectos no determinantes. En este sentido, hemos de tener en cuenta que la persona que declara no retiene en la memoria siempre las mismas imágenes, datos concretos y palabras que dijo en un primer momento; tampoco es extraño a la práctica judicial que la toma de denuncia inicial responda a un interrogatorio policial, pudiendo dejarse cosas que se espera completar posteriormente; en cualquier caso, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, es obvio que quien transcribe la declaración en el acta no siempre plasma literalmente todo su contenido, sin que pueda descartarse una variación inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

En este sentido el letrado del recurrente quiso resaltar en el transcurso del interrogatorio la existencia de una divergencia entre la primera manifestación de Baldomero , en la que relató que no golpeó a Pedro Jesús y la que consta en la diligencia de exposición de hecho del atestado, en el que se recogió que 'arremetió' contra Pedro Jesús ; no obstante, se denegó acertadamente dicha cuestión dado que dicha expresión fue usada por los guardias y no por el propio testigo.

Por lo demás, el uso de spray por el co-acusado aparece ya desde el inicio de las actuaciones, se corrobora por la propia manifestación de la guardia civil que depuso en el plenario, y por el conteste relato de amos lesionados, sin que las pequeña divergencias de situación del altercado (en la escalera o en la calle); ni el lugar en que portaba el acusado el spray (que no fue visto por ninguno de los denunciantes) tengan entidad suficiente como ahora se pretende para alterar la coherencia de la versión sostenida por el co-acusado absuelto que ha venido sosteniendo la descripción del altercado de manera coincidente en su aspectos principales, y todos ellos además corroborados por el propio denunciante. La existencia de testigos que vieran el golpe con el casco no impide que en un momento anterior, no visto por los testigos (quienes, dicho sea de paso, no declararon en juicio) en el que el condenado agrediera a Baldomero , tal y como describe la juzgadora a quo.

Otro aspecto en el que incide la defensa recurrente en orden a la defectuosa valoración probatoria es la falta de cumplida acreditación de la causalidad de la lesión en el bíceps femoral que presentó Baldomero y que se reconoce en la sentencia de instancia como derivada de la agresión. En este punto, a juicio del recurrente la falta de credibilidad del denunciante deriva de no haber mencionado desde el inicio de las actuaciones el dolor y los síntomas de dicha lesión, que no se consigna ni en la denuncia ni en el parte de urgencias inicial y que aparece muy tardíamente, a los 20 días de los hechos, haciendo gravitar todo ello una duda razonable en relación con su real conexión con los hechos.

No obstante, esta cuestión aparece correctamente resuelta en la sentencia de instancia, explicando la Juez que obtiene el convencimiento acerca de la causalidad de lesión a la vista del pormenorizado informe forense realizado en el plenario, (fundamento jurídico quinto), razonamiento que la Sala debe calificar de suficiente y ajustado a lo actuado, puesto que vemos en la grabación del acto del juicio que las partes interrogaron ampliamente al facultativo acerca de la posibilidad de que la lesión referida fuera detectada tardíamente; al igual que acerca de su compatibilidad con el mecanismo lesional relatado por la víctima, resolviendo el médico de forma clara que era posible que, tal y como Baldomero relató, se notara inicialmente una sensación de tirón en la zona y sólo más adelante, ante la persistencia del dolor se realizaran las pruebas médicas que detectaron la lesión; evolución de la lesión que aparece plenamente concorde con la información que proporcionan los sucesivos partes médicos de la víctima. Y así, ya desde el primero de dichos informes se detecta erosión en zona dorsal y contusiones corporales compatibles con instrumento relatado por denunciante. El facultativo remite a médico de cabecera para seguimiento y consultar si hay agravación. Tal y como ocurre, compareciendo Baldomero en fecha 23 de Agosto (a los 20 días, segundo parte médico). Momento en el que se confirma el diagnóstico. Se cuenta, además, con el propio relato de la víctima quien en el plenario es claro al afirmar que el dolor lo notó desde un inicio si bien lo atribuyó a un tirón fruto del forcejeo y la caída; y, finalmente, con el dato, también proporcionado por el Forense en su declaración descartando por completo, dada la entidad de la lesión, que ésta se debiera a un desgarro muscular por sobreesfuerzo deportivo.

En definitiva, la sentencia ha confrontado ambas manifestaciones ateniéndose a los criterios legales de valoración de la prueba testifical, rechazando la versión del apelante por estimar más creíble la versión del lesionado y dicha opción, al estar basada en la apreciación de los testimonios que escuchó la juez que dicta la sentencia, constando argumentada en la resolución recurrida con arreglo a los criterios legales no puede alterarla la Sala.

En virtud de lo expuesto, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de lo penal, considerando este tribunal, que las alegaciones del recurrente, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, aspiran a sustituir su propia valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por la que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo penal nº2 de Ibiza bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, lo que impide que conforme a los principios que informan la apelación y sentado como se ha expuesto que no se ha producido error valorativo alguno en la sentencia recurrida, deba desestimarse el recurso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador D. JOSE LÓPEZ LÓPEZ en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 28 de Mayo 2014 del Juzgado de lo Penal nº2 de Ibiza , confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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