Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 67/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00015/2015
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
N.I.G.: 13071 41 2 2008 0004031
Juzgado de origen: P.ABREVIADO 248/2013 DE PENAL Nº 2
ROLLO DEAPELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2014
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Luis
Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO PARREÑO YOLDI
Contra: REALE SEGUROS GENERALES REALE SEGUROS GENERALES, Raúl , Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE PANADERO DELGADO, JOSE LUIS MARTIN MONROY
SENTENCIA Nº 15/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
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En CIUDAD REAL, a dos de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARMELO ESTEBAN HI NOJOSAS SANZ, en representación de Luis y defendido por el letrado ALFONSO PARREÑO YOLDI, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000248 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado REALE SEGUROS GENERALES, Raúl , Sergio , representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ Y MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, y defendidos por los letrados JOSE LUIS MARTIN MONROY y JUAN JOSE PANADERO DELGADO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Raúl , Milagros y Sergio , de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Luis , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, el error en la valoración de la prueba y derivado de dicho error, la infracción de preceptos legales. Co base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la condena de Raúl Y Sergio , como autores de un delito del art. 316 del C. Penal , subsidiariamente como autores de un delito de los arts 316 y 317 del mismo texto legal , y alternativamente se les condene como autores de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621. 1 del C. Penal , y derivado de ello, se acojan las peticiones sobre la responsabilidad civil.
Por las representaciones de REALE SEGUROS GENERALES S.A, y de Raúl , Y Sergio , así como por el M. Fiscal, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El delito contra el derecho de los trabajadores, previsto en los artículos 316 y 317 del Código Penal , que 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 , la conducta consiste en no facilitar, por los obligados legalmente a ello, los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene necesarias; ello permite concluir que, tanto el tipo citado como el artículo 317 conforman infracciones consistentes en una omisión y, más concretamente, de acuerdo con la opinión mayoritaria, en tipos de comisión por omisión. Se produce pues la falta de control de la fuente de peligro que está en su ámbito de dominio, ahora bien no se ha de olvidar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LPRL . --que contempla el derecho de los trabajadores a una protección eficaz e íntegra-- el verbo 'facilitar' que emplea el legislador en el artículo 316 del CP . debe entenderse, en un deber más amplio comprensivo de todas aquellas actividades que posibilitan la eliminación del riesgo que se crea, es decir, la información, la formación, y la vigilancia (.....). Incluso tampoco se ha de olvidar que también se debe prever la imprudencia de trabajador.
Por una parte, se diseña un tipo especial, de peligro de concreto que trata de tutelar la vida y salud de los trabajadores cuando, con dolo o imprudencia grave, las personas legalmente obligadas no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, siempre y cuando se produzca una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y se ponga con ello en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores.
Esta protección penal, diseñada en los artículos 316 y 317 del CP . se extiende a la vida y salud de la totalidad de los trabajadores que desempeñan su actividad en un marco estructural y prestacional generador de riesgos específicos para estos bienes jurídicos.
El objetivo de este delito consiste en que por parte de los responsables de la actividad laboral se permita el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales no facilitando a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, constituyendo el 'resultado' típico de este ilícito penal la puesta en peligro efectivo y grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Convive con esta protección, la tutela concreta de la vida y salud de cada uno de los trabajadores frente a los comportamientos que se desarrollan en el trabajo y menoscaban su indemnidad personal como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales, produciéndose el resultado lesivo que tratan de evitarse con dichas normas (muerte o lesión del trabajador). Son tipos contra la vida y salud imprudentes que, a diferencia de los delitos de peligro, precisan una lesión efectiva del bien jurídico protegido --vida y salud del trabajador--, y se despliegan en un contexto estrictamente individual --tutela de la vida y salud del trabajador directamente afectado por la realización del riesgo generado por la conducta imprudente.
La conducta típica es la omisiva, pues estamos ante un delito de comisión por omisión --no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas-- debiendo establecerse según el caso y sus circunstancias, la relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física, al tratarse de preceptos penales en blanco que se comete con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, debiendo acudirse a la normativa específica de prevención de riesgos en cada sector laboral.
Las Audiencias, tras la citada sentencia, se inclinan mayoritariamente por considerar que concurre el delito imprudente de riesgo del artículo 317 del CP . y no el delito doloso del artículo 316 del CP ., cuando se han provisto determinadas medidas de seguridad, concurriendo solamente insuficiencia o defectuosidad de la misma, lo que significa que el autor no ha previsto lo que racionalmente era previsible, esto es, que la falta de alguna de las medidas necesarias generaría un riesgo grave para la vida y la salud de los trabajadores.
TERCERO.-Pues bien, todos y cada uno de los elementos integrantes de los tipos penales indicados deberán quedar acreditados en el presente caso, a través de la prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral, debiendo aplicarse en caso contrario el principio de presunción de inocencia. Son requisitos esenciales de la quiebra de la presunción de inocencia que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 1.990 ).Llegados a este extremo, procede examinar si ha existido el error valorativo alegado, error que la parte apelante, afirma que existe, básicamente por no haberse tenido en cuenta los hechos declarados probados en una resolución de la jurisdicción social dictada con fecha 31 de julio del año 2012 y obrante a los folios 403 y siguientes de las actuaciones, en un procedimiento SOBRE SEGURIDAD SOCIAL., afirmando el recurrente que ' unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado' Frente a ello se ha de responder que los parámetros que rigen para resolver conflictos entre partes , son totalmente distintos según la jurisdicción en la que se conozcan, y por lo que atañe al derecho penal, que es el campo en el que nos movemos en este recurso, lo único que vincula al Juez penal, ante un derecho sancionador, es si de toda la prueba practicada el derecho a la presunción de inocencia de un acusado , ha sido o no desvirtuado, y decimos de 'toda la prueba' ya que de acogerse las alegaciones de la parte apelante, sobre la vinculación de una resolución de la jurisdicción social, hubiera sido superflua la practica de la prueba en el acto del juicio oral. Dicho lo anterior, también se ha de señalar, que aun cuando en el recurso de apelación, el tribunal de alzada puede y debe estudiar toda la prueba practicada, ello ha de ser no con la finalidad de 'enjuiciar' sino con la finalidad de establecer si una sentencia es o no ajustada a dicha prueba y derivado de ello, si ha infringido los preceptos penales, que no otros , aplicables al caso. Desde esta perspectiva, la valoración de la prueba, aun cuando para la parte apelante deba ser otra acorde con sus legítimos derechos, es lo cierto que no se aprecia el error valorativo alegado, ya que , como bien se afirma en dicha resolución, la maquina empleada estaba dotada de la preceptiva carcasa de protección (aun cuando la inicial no fuera transparente) con la finalidad de cubrir o resguardar la hoja de corte, tratándose en todo caso de una maquina 'homologada', y la valoración de la prueba testifical, a la que ninguna mención se hace en el recurso, siendo esta una prueba mas de las practicadas, testigo Cayetano (técnico de prevención), testigo-perjudicado y testigo Fernando (mediante lectura de su declaración), vinieron a corrobora estos extremos, afirmando incluso la existencia de un descuido por parte del trabajador, trabajador que por otra parte era cualificado para el trabajo que estaba realizando, con plena formación para ello, y que contaba con todas las medidas de seguridad para efectuarlo. Es por ello, que la conclusión a la que se llega en la sentencia dictada, sobre que el lamentable accidente acaeció por un descuido del trabajador, no habiéndose desvirtuado por ello, el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, ha de ser respetado por esta Sala, por inexistencia de error. Ello conlleva la inexistencia de infracción legal.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis , contra Sentencia dictada con fecha treinta de Abril de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 0000248 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente hallándole el Tribunal celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

