Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1513/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100005


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023258

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1513/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 107/2014

Apelante: Dña. Eugenia

Procurador: Dña. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO

Letrado: D. ARTURO LATORRE BOLUDA

Apelado: D. Juan Francisco y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. SANTIAGO PEREDA GARCÍA-QUISMONDO

Letrado: Dña. RAQUEL FAYOS NIETO

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 15/2015

En Madrid, a 8 de enero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 107/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Juan Francisco , representado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendido por la Letrada Dª Raquel Fayos Nieto.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Eugenia , representada por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, bajo la dirección técnica del Letrado D. Arturo Latorre Boluda.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 14 de marzo de 2013, de madrugada, en el domicilio de Eugenia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz (Madrid), de la localidad de San Fernando de Henares, se inició una discusión entre ella y su pareja, Juan Francisco , hallándose presente el hijo de tres años de edad de aquélla. Tal discusión, al parecer, vino motivada por las recientes comunicaciones de Eugenia con su anterior relación sentimental. Sin embargo, no ha quedado acreditado que en el transcurso de tal discusión Juan Francisco llegara a agarrar del pelo a Eugenia , ni a propinarle puñetazos por todo el cuerpo ni a empujarla, haciéndola caer sobre una cómoda, siendo los menoscabos físicos que presentaba ésta aquel día producto de caídas ocurridas durante el enfrentamiento, debido a su profundo estado de embriaguez.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Juan Francisco .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Pedro Morena Villanueva, actuando en nombre y representación de Eugenia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 107/2014 con fecha 24 de junio de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo la inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por entender que en las actuaciones existían abrumadores indicios contra Juan Francisco de haber perpetrado los hechos que se le imputaban por la parte recurrente, como el atestado incoado el día 14 de marzo de 2013, las lesiones que presentaba Eugenia y sus declaraciones ante la Policía Nacional, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz y en el acto del juicio oral, que fueron persistentes, verosímiles y ausentes de móviles espurios.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Juan Francisco por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Raúl del Castillo Peña, actuando en nombre y representación de Juan Francisco , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes, incoado el día 14 de marzo de 2003, en el cual los agentes de Policía Local de Torrejón de Ardoz hacían constar que Juan Francisco presentaba varias marcas de arañazos en el rostro, así como que Eugenia presentaba numerosos hematomas en la cara y en el cuerpo y desprendía un fuerte olor a alcohol, manifestándoles ésta que había tomado dos cervezas y que Juan Francisco se había presentado en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Torrejón de Ardoz, con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, que se negó, por lo cual la agredió, propinándole puñetazos y forcejeando con ella, además de sacar el pene y frotárselo por la cara, perdiendo el conocimiento, por lo cual no sabía si el acto sexual se había consumado.

Obran a los folios 38 y 39 sendos informes médicos expedidos al acusado, en los que consta que sufría una crisis de ansiedad y que presentaba erosiones, cortes faciales y contusión en antebrazo derecho.

En la declaración prestada por Eugenia en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 40 a 42, manifestó que Juan Francisco , además de agredirla sexualmente y de golpearla, le quitó 1000 € y destrozó varios efectos de su domicilio, indicando también que ambos no habían mantenido más que una mera relación de amistad.

A los folios 45 y siguientes y 136 obran partes médicos expedidos a Eugenia , haciendo constar la existencia de diversas contusiones, tumefacciones y equimosis.

Al folio 57 obra la declaración de la testigo Marí Trini en la Comisaría de Policía y a los folios 70 y 71 la primera declaración de Juan Francisco en sede judicial, en la que manifestó que ese día Eugenia , que es cocainómana, se puso agresiva y le agredió, limitándose él a quitársela de encima y que ella se dio en un momento dado con el pico de la cómoda y sangró, sin que él se llevase efectos de su casa. Que eran pareja sentimental y que ese día no abusó sexualmente de ella.

En nueva declaración en sede judicial, obrante a los folios 93 y 94, Juan Francisco volvió a reiterar que habían sido pareja, que habían mantenido relaciones sexuales habitualmente, que él tenía todas sus cosas en casa de ella y que no le había quitado dinero. También contó que ella intentó clavarle cuchillos y tijeras, que él tiró por la ventana, y que luego se golpeó contra el pico de la cómoda y empezó a chorrear sangre. Que no la agredió sexualmente y que ese día no quiso tener relaciones sexuales con ella, que estaba drogada.

En su primera declaración en sede judicial, obrante al folio 73, Eugenia manifestó que durante unos meses había hecho creer a Juan Francisco que eran novios, aprovechándose de la situación, y que se habían dado algunos besos, como mucho, ya que no quería ir deprisa y no quería mantener relaciones sexuales. Que lo que le haya podido hacer creer a Juan Francisco es una cosa y lo que ella tuviera en mente es otra distinta.

En su segunda declaración, obrante a los folios 89 y 90, prestada tres días después, manifestó que denunciaba la agresión que él podía haberle llegado a hacer estando inconsciente. Que esto quizá ocurrió el miércoles, pero no se acuerda. Que ella le manifestó que había mantenido relaciones sexuales con el padre de sus hijos y entonces él le dijo que también quería mantener relaciones con ella, que se sacó el pene y empezó a masturbarse y después se restregó contra ella con el pene. Que empezó a tirarla del pelo y a agredirla, ella se dio con el pico de la cómoda y se quedó inconsciente. Que después se despertó sin ropa interior. Que también le restregó la escobilla del water por la cara. Que no ha notado si ha habido agresión sexual y que ella le ha podido hacer creer que eran pareja.

En su declaración en calidad de imputada, Eugenia manifestó que puede ser que mordiera a Juan Francisco en defensa propia, pero que no cogió unas tijeras para agredirle y que no recordaba nada.

También obra al folio 98 un informe emitido por la Médico Forense respecto a las lesiones del acusado y a los folios 122 a 125 obra un informe emitido por la misma respecto de Eugenia .

Por otra parte, a la vista del informe de ADN obrante a los folios 190 a 193 puede descartarse que Juan Francisco hubiera mantenido relaciones sexuales con Eugenia , que sí las mantuvo con un varón desconocido.

Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado negó haber agredido a Eugenia e indicó que fue agredido por ella, que se encontraba muy afectada por la cocaína que había consumido.

Eugenia señaló que tuvieron una discusión porque el acusado pretendía mantener relaciones sexuales con ella y que ella se opuso, sospechando que él la había agredido sexualmente. Sin embargo, no pudo explicar la forma en que se produjeron sus lesiones y manifestó que no recordaba los hechos porque había consumido mucho alcohol.

Marí Trini indicó que se limitó a llamar a la Policía y los agentes actuantes manifestaron que tanto Juan Francisco como Eugenia tenían heridas y hematomas.

El Juez a quo señalaba en su sentencia que las lesiones que presentaba Eugenia eran compatibles con la forma de producción que describió el acusado, mediante golpes y caídas fortuitas sufridas por la misma, debido al estado de embriaguez o intoxicación en que se encontraba.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Los testimonios prestados por Eugenia en su sucesivas declaraciones no han sido persistentes en la incriminación, sino, por el contrario, ambiguos, dubitativos, incoherentes y contradictorios, y por ende, carentes de verosimilitud.

Ha de recordarse también al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 107/2014 con fecha 24 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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