Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 872/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100024
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:71
Núm. Roj: SAP MU 71/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0220116
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000872 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000758 /2012
RECURRENTE: Amalia
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL A. MANZANO RAMIRES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 15/2015
En Murcia, a 9 de enero de 2.015
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 872/14, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
758/12 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra
D. Felicisimo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 25 de marzo de
2.014 , recurrida en apelación por la defensa de Dª Amalia .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Murcia, se dictó sentencia el 25 de marzo de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2.012 Amalia cruzó sorpresivamente por la Calle Villacisneros de Murcia por una zona no habilitada para cruzar, sin paso de peatones, y fue impactada por el vehículo marca Wolkswagen modelo Caddy y matrícula ....-RSQ , que conducía Felicisimo .
Como consecuencia del accidente, según informe médico forense, sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones graves, fractura inestable del extremo distal de radio izquierdo', requiriendo para su curación 'un tiempo de estabilización de 354 días'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo (DNI NUM000 ) de la falta del art. 621.3 Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables a su favor, y se imponen las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la Sra. Amalia fundado, en síntesis, en error en la valoración de la prueba practicada, al estimar que, si bien es cierto que la accidentada cruzaba la calzada por lugar en el que no existía paso de peatones, de la prueba practicada se desprende que el conductor denunciado no extremó en la conducción todas las medidas de seguridad que le eran exigibles tales como circular a menor velocidad y prestando mayor atención a la conducción, las que, de haber ajustado su conducta a ellas, le hubiera permitido reaccionar a tiempo y evitar el accidente o al menos disminuir sus consecuencias y que, aún cuando se entendiera que se produjo una concurrencia de conductas culposas, la contribución de la perjudicada sería nimia; a lo sumo del 10 o 15%.
En atención a ello termina suplicando que con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene al denunciado como autor de una falta del art. 621.3 con la obligación de indemnizar a su patrocinada, con la responsabilidad civil directa de la Cía Alpha Insurance en la cantidad que fue interesada en el acto de la vista. Subsidiariamente, de entenderse que existió concurrencia de culpas, que se fije el porcentaje en el que debe reducirse la indemnización, que no podrá ser superior al 15%.
El Letrado Sr. Cerezuela del Castillo, en interés de D. Felicisimo y de la Cía Alpha Insurance, se opuso a la estimación del recurso por los motivos que hacer valer en su escrito de fecha de presentación el 27 de octubre de 2.014.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 480/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.014 por la que se absuelve a D. Felicisimo de la falta de lesiones imprudentes ( art. 621.3 C.P .) por la que fue acusado, se alza la defensa de Dª Amalia interesando su revocación, por un pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso. Y un nuevo examen de las actuaciones lleva a idéntica decisión a la sustentada por la Juzgadora en su resolución, por lo que el recurso debe ser desestimado por motivos constitucionales y probatorios.
La resolución del presente recurso obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria y la misma se haya fundado, de modo exclusivo o en grado relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia T.C. num. 167/2.002, de 18 de septiembre y sentencias posteriores (entre otras Sent. T.C. 103/2.009, de 28 de abril ; Sent. T.C. 120/2.008, de 18 de mayo y Sent. T.C. 132/2.009, de 1 de junio ), en el sentido de que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de tales manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent.
TC 120/2.009 de 18 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2.010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) señala en su Fundamento Jurídico Segundo: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2.002, de 18 de septiembre ..., que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La única posibilidad, señala la Sentencia del TC 94/2.010, de 4 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), de dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones 'tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente...'.
Aplicada tal doctrina al supuesto sometido revisión, en la vista causa de la sentencia apelada, la prueba practicada fue esencialmente personal (declaración de la perjudicada, del denunciado, testifical) junto a la documental aportada (relativa a factura de gafas y gastos médicos) y la Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad y verosimilitud de dicha prueba, además de su grado de suficiencia, llegando, con motivación suficiente y adecuada, a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor revisora.
En este sentido la denunciante de forma inequívoca y espontánea admitió no haber cruzado la calzada por paso de peatones habilitado al efecto.
El denunciado manifestó que circulaba a una velocidad de 20 o 30 kms/hora, que se incorporó a la calle 'y entre dos coches, cruzó la señora', de derecha a izquierda, que llegó a frenar pero la golpeó con la parte derecha del vehículo.
Y la testigo, quien admitió conocer a la accidentada por razones de vecindad, afirmó que cruzó delante de la Sra. Amalia añadiendo 'yo, la verdad es que como iba hablando por teléfono, yo cuando crucé, que me quedaban ya como dos o tres pasos para subir a la terraza fue cuando escuché un golpe muy fuerte y miré para atrás y no ví nada más que un coche allí parado porque la señora estaba debajo de las ruedas de coche...'. Por lo tanto, denunciante y testigo no iban juntas, admitiendo la testigo ni siquiera iban hablando juntas, que ella 'iba hablando por teléfono' y que realmente no vió el accidente 'pues yo iba por delante' y que cuando le quedaban 'dos o tres pasos para subir a la terraza..' fue cuando escuchó un golpe muy fuerte, lo que contradice la versión de la denunciante de que fue atropellada cuando le quedaban estaba alcanzado la acera.
En definitiva, la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento Segundo llegando a la convicción, compartida por esta alzada, de no haber resultado acreditada conducción imprudente penalmente relevante por parte del acusado.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa y argumentos que la parte recurrente hace valer en el recurso (y que no son novedosos, pues ya en el interrogatorio practicado en el acto de la vista a instancia de la dirección técnica de la denunciante subyacía el interés de aquilatar los extremos que ahora, de nuevo, intenta hacer prevalecer y que, por lo tanto, no han sido ajenos a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta), no puede ser asumida en esta alzada, pues con ella, en definitiva, lo que se pretende es la sustitución de la apreciación objetiva e imparcial de la prueba efectuada por la Juzgadora, plenamente compartida por esta alzada, por la visión subjetiva y parcial de la parte. Y desde luego tampoco puede ser asumida la pretensión dirigida a la admisión de un supuesto de concurrencia de culpas pues tal solución presupone, de forma necesaria, admitir imprudencia penalmente relevante en la conducción del denunciado; elemento cuya concurrencia ha sido expresamente rechazada.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Manzano Ramírez, en interés de Dª Amalia , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 758/12 -Rollo Nº 872/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

