Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 23/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0007080
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gerardo , Hipolito , Jorge , Marcial , Claudia , Elvira
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS , CARLOS VILA CRESPO , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ , CARLOS VILA CRESPO , MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, MARIA VELO LOUZAN , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO ,
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a dos de marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000023/2014, procedencia de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº0001784/2012 del JUZGADO de 1ª INST. INSTRUCCIÓN 2 DE VILLAGARCIA DE AROSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Jorge , con DNI NUM000 , nacido en A Coruña el día NUM001 /1985 hijo de Severiano y de, Lourdes , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 CORUÑA, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO y defendido por el Letrado D.JOSE MANUEL FERREIRO ; Gerardo NUM004 , nacido en Catoira(PONTEVEDRA) el NUM005 /1984, hijo de Luis Pablo y Rita , en representado por el Procurador Dª. ESTHER GARCIA ROMARIS y defendido por el Letrado D. MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ; Hipolito , DNI NUM006 , nacido en A Coruña NUM007 /1982, hijo de Nazario y Ofelia , con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM008 - NUM009 A CORUÑA, representado por el Procurador Dª. ESTHER GARCIA ROMARIS y defendido por el Letrado Dª. MARIA VELO LOUZAN; Marcial , con DNI NUM010 , nacido en A Coruña el día NUM011 /85, hijo de Teodoro y de Visitacion , representado por el Procurador D.CESAR A. ESCARIZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D. JOSE R. SIERRA SANCHEZ. Como Responsables Civiles Claudia , representada por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL FERREIRO NOVO; Elvira , representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLARDE. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las Diligencias previas nº de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 07/12/2012, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 27/0/2013 siendo acordada la remisión de la causa el día 22/04/2014. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificadas durante la celebración de la vista, califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal y de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal , de los que son autores los acusados, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impongan las penas de; a Jorge , Gerardo y Hipolito , la pena tres años de prisión, multa de doscientos mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión en caso de impago, accesorias y costas, a cada uno de ellos y a Marcial tres años de prisión, multa de 24.000 euros, accesorias y costas.
Solicita el comiso de todas las sustancias dinero y efectos intervenidos.
TERCERO.-Por las defensas de los acusados se modifica su escrito de defensa en los siguientes términos.
Defensa DE Gerardo :
Conclusión 4ª: 21.4 y 21.2
Alternativamente el art 21.6 de dilaciones
Conclusión 5ª: un año y seis meses y proporcionalmente rebaja de la pena de multa
Defensa Marcial :
Hace suyas la versión de los hechos del fiscal y se añade que Marcial al tiempo de los hechos realizó los hechos a causa de su dependencia a cocaína y hachis. Además el imputado ha colaborado en la investigación de los hechos y plenario.
Conclusión 2º:los hechos son constitutivos de un delito de trafico de drogas del art. 368
Conclusión 4ª: concurren :
- art. 21.6 C.P . de dilaciones indebidas como muy cualificada
- art. 21.7 en relación con art. 20.1 y 2 de drogodependencia
- art. 21.7 en relación art. 4 de arrepentimiento espontáneo y colaboración con la justicia.
- Aplicación del art. 66 del código penal
Conclusión 5ª: 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación y multa del tanto de la droga incautada en su registro-
Defensa de Jorge :
Conclusión 1ª: se añade al del fiscal: que Jorge en la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína y que el acusado en el acto del juicio ha confesado los hechos colaborando activamente en el esclarecimiento de los mismos.
Conclusión 2º: art. 368.1
Conclusión 3ª: es autor del delito
Conclusión 4ª: retira la alegación de toxicomanía y se mantienen las dilaciones indebidas muy cualificadas y se alega el arrepentimiento y confesión por analogía.
Conclusión 5ª: solicita la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
En relación y actuando en defensa de la responsable civil Claudia : muestra conformidad con el decomiso del vehículo.
Defensa de Hipolito : se mantiene integra y como subsidiaria:
Conclusión 4ª: dilaciones indebidas muy cualificadas.
El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:
El día 22 de Diciembre de 2006, el acusado Jorge , con DNI NUM000 , nacido el día NUM012 /85, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se desplazó a la localidad de Villagarcia de Arosa, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf , de su titularidad real aun cuando figuraba como titular Claudia , con la finalidad de adquirir cocaína del también acusado Gerardo , con quien había concertado una cita, acompañado en el vehículo por el también acusado Hipolito , con DNI NUM006 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien conocía la finalidad del viaje.
En dicha localidad Gerardo entrego a Jorge , a cambio de precio y para destinar al tráfico ilícito entre pequeños consumidores un paquete conteniendo cocaína , iniciando el regreso a Coruña, siendo precedidos en su marcha por Gerardo que pilotaba la motocicleta Yamaha con matrícula .... QSJ , de su propiedad aun cuando como propietaria figuraba Elvira , con la finalidad de detectar y advertir de una posible presencia policial.
Sobre las 18,20 horas de ese día, en el punto kilométrico 78,5 de la autopista AP- 9, Agentes de la Guardia Civil proceden a interceptar el vehículo conducido por el acusado, Jorge , en cuyo interior encontraron, además de un paquete con 114,900 graos de ácido bórico: 199,900 gramos de cocaína con una pureza de 77,48 % y que podría alcanzar en el mercado ilícito un valor de 16.861,22 € , 195,700 gramos de cocaína con una pureza del 75,21% y que hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito el precio de 16.023,30 € y 474,600 gramos de cocaína con una pureza de 80,07 gramos y que hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito la suma de 41.369,91
El también acusado Marcial , con DNI NUM010 , nacido en Coruña e día NUM007 /85 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, colaboraba con el acusado, Jorge , guardando la droga en el domicilio en el que vivía a cambio de precio.
En dicho domicilio, practicado registro se intervinieron las siguientes cantidades de cocaína, preordenada al tráfico: 164 gramos de cocaína con una pureza del 32,58 % que en el mercado ilícito alcanzaría el valor de 5.832,63 , 14,637 gramos de cocaína con una pureza del 71,74 % que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 1143,12 , 4,921 gramos de cocaína que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 267,22 € y 2,619 gramos de cocaína que podría alcanzar en el mercado ilícito un valor de 197,87 € .
Los acusados a la fecha de los hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS. -Se plantea, en primer término por la defensa de Hipolito , como cuestión previa, la incompetencia territorial de la Audiencia Provincial de Pontevedra al considerar que los hechos ocurrieron en la localidad de Teo, provincia de La Coruña, en donde es interceptado el vehículo en el que se transportaba la droga, cuestión que debe rechazarse en atención al principio de ubicuidad según el cual son competentes para la instrucción de una causa todos aquellos Juzgados de idéntica competencia objetiva en cuyo territorio se hubiese ejecutado algún elemento del tipo penal y , en este caso, la venta de la droga incautada en el vehículo se llevó a cabo en la localidad de Villagarcia de Arosa, en donde se hace entrega de la droga incautada y el art. 368 C.P . se está refiriendo a cualquier clase de actividad que tenga por objeto promover, facilitar o favorecer el tráfico o el consumo de las drogas tóxicas. Al respecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de fecha 3/2/2005, en referencia al órgano que debe conocer de la causa por razón de la materia o del territorio, como en este caso, señala: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. Esto es ( STS 5/2/14 ),deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en la regla 1 ª y 2ª del rt 17 de la LECrim. en relación con la 2ª del 18 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, 'la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (SS.T.S. 198/2001 de 25 de enero, 277/03 de 26 de febrero, 55/07 de 23 de enero, entre otras).
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368, 1 del CP . en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, lo que es la cocaína (incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991 , por todas).
A)La realidad de tales hechos, tenencia de droga y destino al tráfico, respecto de los acusados, Jorge y Gerardo quedó patente en el acto de juicio: por sus propias manifestaciones que reconocen los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación, afirmando que Jorge llevaba en el vehículo unos 900 gr de cocaína que le había vendido Gerardo , quien circulaba delante en una moto para evadir un posible control policial y que reconocen también las conversaciones mantenidas al respecto entre ambos y que constan en las intervenciones telefónicas realizadas y de cuyas transcripciones se les da lectura en el Plenario; las manifestaciones en el Plenario, de los Agentes de la Guardia Civil, con TIP NUM013 , NUM014 , NUM015 que llevan a cabo la investigación, realizan el seguimiento e interceptan la droga en el vehículo.
Que la droga se encontraba preordenada al tráfico se desprende, sin duda, de las propias manifestaciones de los acusados y de la cantidad de droga aprehendida.
La cantidad y pureza de la droga, se constatan por el correspondiente análisis realizado por el órgano administrativo competente, Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, constando una cantidad neta de Cocaína que consta en el relato fáctico.
Cocaína es sustancia que causa grave daño en la salud de las personas y por lo tanto prohibidas o incluidas, en la Lista I y IV Anexo al Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, ratificado en España el día 3/2/96.
B)Con respecto a Hipolito , que acompañaba en el vehículo a Jorge y que niega tener conocimiento de la existencia de la droga, el Tribunal valora las declaraciones de los coimputados. Así, afirman, de manera precisa, Gerardo que Nazario estaba presente cuando entregó la droga a Jorge y Jorge , de manera mas ambigua, que se imagina que Nazario llevaba droga en el coche, que le dijo que iban a comer marisco, pero que evidentemente sabia a que iban, declaraciones que se corroboran ( Sentencias de Tribunal Constitucional 65/03 de 7 de abril , 55/2005 , 312/05 , 170/2006 , y 277/2006 ; SSTS 23/21 de enero de 2003 , 413/2003 , de 21 de marzo , entre otras muchas posteriores , como la 567/10 de 21 de mayo y la de 29/7/20013 ) por las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil, encargados de la investigación ( NUM013 , jefe del grupo) que encontraron físicamente la droga en el interior del vehículo( NUM015 ), debajo de la alfombrilla del copiloto, Hipolito , en lugar perfectamente perceptible por este, no debajo del asiento, extremo este que recuerda, sin duda, subsanando, así con su declaración, cualquier error que en la redacción del Atestado se hubiese podido cometer y que refieren que Nazario no se sorprendió del hallazgo, posición y cantidad de droga, actitud que se aviene mal con el desconocimiento afirmado por el acusado de la finalidad del viaje, a lo que debe unirse la presencia de la moto de Gerardo circulando delante del vehículo, con la finalidad antedicha y apreciable por el acusado.
El Agente de la Guardia Civil NUM015 afirma en el Plenario que la droga la recogió el dicente y que en ese momento no se pesó para asegurar el tráfico, que se llevó a las dependencias, y permaneció en la caja fuerte hasta que el Juzgado acordó por oficio remisión a Sanidad, lo que se realizó a través del Agente que correspondía, tal como consta en las actas de intervención y entrega. El análisis de la droga, como refiere el perito Luis , se realizan en el laboratorio, con una máquina y hasta que se realiza el informe, que aparece firmado por una farmacéutica, pero que suscribe el declarante, la droga permaneció en la caja fuerte bajo su control , constando estudio de las muestras recibidas y de los grados de pureza.
Con tales datos, no hay base alguna para estimar producido un déficit de garantías que permita poner en duda que la droga analizada en las actuaciones referidas no sea, por lo que aquí respecta, la hallada en el vehículo. Ninguna base existe en orden a la alegación de la defensa que parece querer aludir a la confusión o, incluso, manipulación de la droga ni tampoco respecto de la falta de garantías de los resultados obtenidos, cuando uno de los Peritos intervinientes comparecido a juicio ratificando el análisis.
En orden al valor de la droga, como señala la STS de 28/10/06 , es consolidada la doctrina de la Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta acreditado tal dato objeto del trafico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato, de forma que como señalan ,las SSTS. 12.4 , 5.7 , y 26.10.2000 , 461/2002 de 11.3 , 92/2003 de 29.1 , 394/2004 de 22.3 , 1463/2004 de 2.12 , 1452/2005 de 13.12, que expresamente señalan que 'la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal '.
La jurisprudencia, pues, reconoce la necesidad de que el factum acoja el presupuesto cuantitativo indispensable para la determinación de la pena de multa .
El 377 del CP ofrece al órgano decisorio distintas posibilidades a la hora de fijar las bases para la determinación del importe de la sanción pecuniaria ('...el valor de la droga ... será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'). Añadiendo que 'Sea cual fuere la solución adoptada por el Tribunal a quo, es claro que el grado de afectación del patrimonio del penado no puede hacerse depender de un acto puramente voluntarista, ajeno a cualquier debate sobre su extensión y alcance'.
En tal sentido, la STS 5093/2013 señala:
'En efecto, el art. 377 del CP . señala como módulos cuantitativos con los que operar para la determinación del valor de la droga los siguientes: a) el precio final del producto; b) la recompensa o ganancia obtenida por el reo; c) la recompensa que hubiera podido obtener...'
'...Tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que no conste un informe pericial referido al valor de la droga, situado por la sentencia cuestionada en 50 euros el gramo. La determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida -decíamos en las SSTS 73/2009 , 29 de enero y 889/2008, 17 de diciembre , entre otras- no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales '...conocimientos científicos o artísticos', cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art 456 de la LECrim . Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr, Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga , Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://ww.p.nsd.msc.es/home.htm ). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales. Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnación de esa cuantía está fuera de dudas. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la defensa alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad. O que el valor de la droga haya sido fijado por el órgano decisorio con visible distancia respecto de lo que son aquellos valores oficiales.'
Desde esta perspectiva, en el presente caso, realizada la incautación de la droga a finales de diciembre de 2006, el valor de la misma se fija con referencia al primer trimestre del año 2007, lo que no implica, como se pretende por la defensa de Hipolito , que deba tenerse por no hecha la valoración, sino que la misma debe referirse al periodo en que se realiza la incautación, por lo que teniendo en cuenta que la variación es mínima, como declara en el Plenario el Policía Nacional 79923 citado como Perito y aceptando una tendencia al alza en el valor de la cocaína, la Sala estima adecuado, en beneficio de los acusados, aplicar una reducción del 10% al valor de la cocaína que consta en el informe pericial.
C)La participación en los hechos por parte del acusado Marcial , ha quedado acreditada por el propio reconocimiento que efectúa de los hechos en el Plenario, refiriendo que guardaba droga de otras personas y que percibía un dinero por ello, lo que confirma también Jorge que afirma que la llevaba a casa Marcial , lo que también ratifica el Guardia Civil con TIP NUM013 , que afirma le refirió que colaboraba y a cambio recibía una cantidad de dinero.
Por otra parte, la cuantía de cocaína, aun aceptando el carácter de consumidor del acusado, excede con mucho el acopio medio de un consumidor, de donde se infiere su destino al tráfico.
TERCERO. -De los delitos así definidos son autores responsables los acusados por su conducta material, directa y voluntaria, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 , 28 y 29 del C.Penal .
A título de autor, Gerardo , Jorge y Marcial , debiendo calificarse de complicidad la conducta desplegada por Hipolito , por cuanto la actuación de este se limita a acompañar a Jorge a Villagarcía, en donde Jorge adquiere casi un Kg de cocaína, que se sitúa precisamente debajo de la alfombrilla de su asiento, lo que aprecia y controla, con la finalidad, entendemos, de que la actuación de que se realizaba no levantara sospechas y auxiliarle de esa forma, actuación sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, por ello se considera que su actuación, en atención al carácter accesorio de la misma, es como cómplice del art 29 del CP .
En tal sentido, la STS 11/2/09 , señala que ' La complicidad es de excepcional apreciación en este delito dada la inclusión en el propio tipo penal de la modalidad comisiva del favorecimiento y facilitación del consumo ajeno, que reduce el posible ámbito de los actos cooperantes valorables como complicidad, a niveles de participación secundaria inferiores a la autoría del favorecimiento o facilitación. Por ello se admite la complicidad sólo en supuestos de colaboración mínima por realizaciones de segundo orden en beneficio del traficante, es decir que 'favorezcan al favorecedor' y que tienen una incidencia remota y casi irrelevante desde el punto de vista de la actividad del autor sin que favorezcan directamente al tráfic o( SS. 31 de octubre de 2003 ; 10 de marzo de 2004 ; 12 de julio de 2004 ; 31 de enero de 2005 ,entre otras muchas ').
En igual sentido, STS 25/1/08 , 12/5/09 , 2276710, 20/6/11 , 21/6/11 , STS 1234/05 que recuerda que 'no es fácil establecer unos contornos seguros en las actuaciones, siempre periféricas o de segundo grado, en las que no se crea, ni se traslada, ni se entrega o recibe, ni se posee la droga. Para distinguir la conducta del cómplice de la del cooperador necesario habrá de ponderarse si la actividad auxiliar es indispensable e imprescindible a la luz de las teorías sobre la condictio sine qua non, sobre bienes escasos o sobre el dominio funcional del hecho, no exentas de imperfecciones. Entre los casos concretos de complicidad admitidos podemos citar:
a) la mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga el lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar.
b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.
c) el transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación.
d) la recepción de llamadas telefónicas hechas por el porteador de la droga y el traslado de los mensajes a los 'implicados' con el transportista.
e) el acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el transporte de la sustancia de tráfico prohibida.
f) conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga'.
CUARTO-.Concurre efectivamente la atenuante de dilaciones indebidas a la vista de la fecha de los hechos, Diciembre de 2006, que han tardado más de ocho años en enjuiciarse. Sin embargo, no es de estimar la citada dilación indebida como atenuante muy cualificada, pues el mero transcurso del tiempo, como de forma consolidada bien ha declarado el Tribunal Supremo, supone la base de la dilación, y si no se observa un plus especial de dilación y de inactividad en la causa; no es posible la aplicación de la citada atenuante como muy cualificada.
Aun admitiendo el consumo de drogas por parte de los acusados, no se aprecia la atenuante de drogadicción del art 21,6 del CP .
Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, sería imprescindible, además, que constase acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, ya que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16-10-00 , 6-2 , 6-3 y 25-4-01 , 19-6 y 12-702).
En orden a la invocada atenuante de confesión, (10/3/2004 ), como circunstancia analógica como la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ), se requiere una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ).
En el presente caso, el reconocimiento de los hechos en el Plenario, por parte de los acusados Gerardo y Jorge , ni ha reducido el objeto ni el periodo de enjuiciamiento, por lo que no es de apreciar esta atenuante, cuya apreciación si se admite respecto de Marcial a la vista de cómo refiere el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 desde el inicio manifestó, de forma veraz y sin intención de eludir sus responsabilidades, su actividad de colaboración y que percibía dinero por ello.
QUINTO. -En orden a las penas a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el art 368 del CP en relación con el art 66, regla 1ª del CP , al concurrir la circunstancia Atenuante de dilaciones indebidas, en Jorge y Gerardo , se estima adecuada la imposición por el delito contra la Salud Pública de la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y en cuanto a la multa, en atención a los parámetros legales establecidos para el cálculo de la pena, se fija la cuantía de 75.000€ € que con arreglo al art 53,2 del CP , deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.
Por el mismo delito, procede imponer a Marcial , al concurrir las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y confesión, procede la imposición de la pena inferior en grado, procediendo la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIONy multa de 50.000 € , que deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 45 días de privación de libertad.
A Hipolito , como cómplice de un delito contra la Salud Pública definido, procede la imposición de la pena inferior en grado , de conformidad con lo dispuesto en el art 63 del CP . y concurriendo la Atenuante de dilaciones Indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art 66 del CP . , procede la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONy multa de 40. 000 €, que deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 40 días de privación de libertad.
En virtud de lo ordenado en el art 374,1 del CP , procede el comiso y destino legal del dinero, efectos y de las drogas intervenidas y ocupadas en estas diligencias que serán destruidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40 , 41 y 55 del CP . procede imponer como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los art 239 , 240 de la LECrim y 123 del CP .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A Jorge y Gerardo , como autores responsables de un delito contra la Salud pública del art 368, 1 del CP . concurriendo la Atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIONy Multa de 75.000€ € que, deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
A Marcial , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION,multa de 50.000 €, que deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 45 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Hipolito , como cómplice de un delito contra la Salud Pública a pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION,multa de 40.000 €, que deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 40 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se impone a los acusados por partes iguales las costas procesales del procedimiento.
Se acuerda el comiso definitivo de la droga, dinero, medios y efectos intervenidos a los acusados.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
