Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100269
Núm. Ecli: ES:APSG:2015:269
Núm. Roj: SAP SG 269/2015
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00015/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 40194 41 2 2013 0035753
Procedimiento:
ROLLO DE SALA: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015
Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000357 /2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia de
Proc. Origen: Diligencias Previas Nº 357/2013 nº /
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Fecha delito: 18 de Marzo de 1012
Lugar de los hechos: SEGOVIA
Contra: Felicisimo
Procurador/a: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a: GONZALO RUIZ GARCIA
SENTENCIA Nº 15/2015
Ilmo. Sr. Presidente
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Ilmos/as. Srs/as. Magistrados/as
DON JESUS MARINA REIG
DOÑA MARIA ASUNCION REMIREZ DE MURIETA
En Segovia a veinte de octubre de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida con el número
13/2015, dimanante de Diligencias Previas Nº 357/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia y seguido
por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal
con delito de estafa contra Felicisimo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953, hijo de Fructuoso
de Bernarda , con residencia en Segovia, sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña
Carmen Pilar de Ascensión Díaz y defendido por el letrado don Gonzalo Ruiz García. Es igualmente parte como
acusación particular, don Marcos , representado por la procuradora doña Nuria González Santoyo y asistido
por la letrada doña Milagros de Andrés Galindo. Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública y como ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña MARIA ASUNCION REMIREZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones de instruyeron por un presunto delito de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con delito de estafa; practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 13 de octubre de 2015 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- En el acto de juicio oral, el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas contra Felicisimo , tras describir los hechos, los calificó de un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392.1 del CP en relación al art. 390.1.2 º y 3º en concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa en grado de tentativa del art.
250.1.7 º y 16 CP , de los que es responsable el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera por el delito de falsedad, la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con el arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por el delito de estafa la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con el arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, la representación procesal de la acusación particular, calificó los hechos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de 22 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En relación con la responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a su representado en 2.926,07 euros, sin perjuicio de la liquidación final por el despido improcedente que se determine en el Juzgado de lo Social.
CUATRO.- Por la representación procesal del acusado, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando de esta Sala la libre absolución para su patrocinado tanto en la responsabilidad penal como en la civil.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que D. Marcos presentó papeleta de conciliación por despido frente a la empresa D. Felicisimo , para quien había venido prestando servicios, celebrándose en fecha 2 de mayo de 2012 acto de conciliación en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, en el curso del cual D.
Felicisimo presentó un documento finiquito en el que se alude a una liquidación en concepto de indemnización por despido, y que D. Marcos manifestó no haber visto con anterioridad ni haber firmado.
SEGUNDO.- El citado documento fue posteriormente presentado por D. Felicisimo en procedimiento laboral seguido por despido ante el Juzgado de lo Social de Segovia, por lo que se practicó prueba pericial sobre la autenticidad del documento.
Fundamentos
PRIMERO. - Según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 168/2008, de 29 de abril , el principio de constitucionalidad de las normas jurídicas exige que los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presente en el art. 24.2 CE , resulten compatibles con nuestra norma fundamental. Por tanto, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
En el caso de autos, es cierto que, como señalaba el auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2014 , cabe apreciar circunstancias que, a priori, incriminarían al acusado, pues existe un informe pericial emitido por el perito calígrafo nº NUM002 , que concluye que la firma estampada en el referido documento no ha sido realizada por D. Marcos , unido al hecho de que D. Felicisimo fue quien presentó el documento en sede laboral, como beneficiario del mismo.
Sin embargo, existen otros dos informes periciales que vienen a contradecir el anterior. En primer lugar, el emitido por la perito Dª Asunción , quien concluye que la firma estampada en el documento dubitado- finiquito corresponde con la de D. Marcos , y en segundo lugar, por la B.P. de la Policía Cienífica, este último practicado precisamente conforme a lo interesado por la representación del querellante en el recurso de reforma que presentó el 4/11/2013 contra el auto de sobreseimiento de 18/10/2013, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Este último informe pericial concluye que no resulta técnicamente posible dictaminar sobre la autoría de la firma cuestionada, habiendo sido todos esos informes ratificados en la vista oral, donde sus autores realizaron cuantas aclaraciones les fueron interesadas.
SEGUNDO.- A la luz de todo ello, ante las conclusiones tan dispares de los peritos, hemos de acordar con el abogado de la defensa que no existe prueba suficiente que permita concluir sin duda alguna, ni que D.
Marcos sea autor de la firma estampada en el finiquito, ni de que no lo sea, y tampoco de que D. Felicisimo sea el autor de dicha firma. Además, la aparente discrepancia a la que aludía el auto de esta Sala de fecha 30/09/2014 entre lo declarado por D. Felicisimo y lo que constaba en la documentación de Bankia, quedó aclarada con suficiencia en la vista oral, cuando el acusado, ratificando lo manifestado el 18 de junio de 2013 ante el juez instructor, concretó que cuando señaló que el dinero lo sacó de la caja de ahorros el mismo día por la mañana o si no el día anterior, se refería, no a la fecha que figura en el documento de finiquito, 30 de marzo de 2012, sino al día en que se lo puso a la firma a D. Marcos , refiriéndose al lunes día 2 de abril de 2012, sin que desde luego ante el instructor manifestara que sacara el dinero el mismo día que figuraba como fecha en el documento, o el día anterior, constando por la certificación de Bankia, obrante al folio 107 de las Actuaciones, que el día 2 de abril de 2012 se realizó un pago en efectivo por importe de 2926,07 euros de una cuenta titularidad de D. Felicisimo .
Además, cabe apreciar una cierta contradicción entre las declaraciones de la testigo Dª Paulina ante el juez de instrucción y lo manifestado por la misma en la Vista oral, pues ante el juez instructor vino a admitir que no sabía si su marido se reunió con Fructuoso o su hijo el lunes siguiente al día 30 de marzo, aunque manifestó que creía que no había pasado, mientras que en el Juicio afirmó que el día 2 de abril Marcos no había firmado nada. Por otro lado, D. Marcos manifestó en el Juicio que el documento de finiquito lo vio por primera vez en el acto de conciliación y que por eso presentó la querella, en manifestación que se compadece mal, por un lado, con el hecho de que, siendo el acto de conciliación el día 2 de mayo de 2012, no presentara una primera denuncia hasta el día 18 de abril de 2013 (casi un año después) y la querella el día 6 de junio de 2013 (folio 58) es decir, más de un año después de celebrado el acto de conciliación (folio 65), y por otro lado, con su propia manifestación de que el documento lo vio cuando se lo presentó a la firma, al parecer primero el hijo de D. Felicisimo , y luego este último, a finales de marzo o primeros de abril de 2012.
TERCERO.- Atendido todo lo anteriormente expuesto, y conforme razonamos al inicio de la presente resolución, ha de entrar en juego el principio del in dubio pro reo , pues apreciamos una duda racional, en primer lugar, sobre la autoría por parte de D. Felicisimo de la firma estampada en el documento y que el querellante tacha de falsa, y en segundo lugar, sobre la falsedad misma de tal firma, por lo que tampoco podemos apreciar prueba suficiente para imputar a D. Felicisimo la presentación del documento a sabiendas de la falsedad de la firma que en el mismo se atribuye a D. Marcos .
Es por ello que de acuerdo con la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, hemos de resolver optando por la posibilidad fáctica menos gravosa para el acusado, que no es otra que entender no probada su autoría respecto de los hechos objeto de acusación.
En definitiva, todo lo razonado nos lleva a declarar la libre absolución de D. Felicisimo , tanto del delito de falsedad en documento mercantil por el que le acusaba el Ministerio Fiscal, como del delito de falsedad en documento privado que le imputa la acusación particular.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art.239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado D. Felicisimo del delito de falsedad de documento mercantil por el que se venía ejerciendo la acusación pública contra él, y asimismo del delito de falsedad en documento privado imputado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas originadas en el procedimiento.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. /a Magistrado/a Ponente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
