Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 103/2015 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100042

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:42

Núm. Roj: SAP SE 42/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 103-15
Asunto Penal 509-12
Juzgado Penal nº 13 Sevilla
SENTENCIA Núm. 15/ 2015
Ilmos Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
DªAuxiliadora Echavarri Garcia
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 13 de enero de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Asunto Penal número 509-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
13 de Sevilla por un delito contra la seguridad vial , contra Inocencia , representada por la Procuradora Dª
Ana Junguito Carrión, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia
dictada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Inocencia , como autora responsable de un delito contra al seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Se absuelve a la misma del delito de lesiones por imprudencia grave del que venia siendo acusada.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia designándose ponente la Ilma Sra. Pilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 11- 2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C. de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO.- En el presente caso se condena a Inocencia , por hechos ocurridos el día 27-9-11, cuando la misma circulaba con el vehículo ....-KDD , por la calle Las Botijas de Dos Hermanas, careciendo de permiso o licencia de conducción que le habilitara para ello, atropellando en un paso de peatones a Raquel , que resulto lesionada.

La juez 'a quo' realiza una correcta y lógica valoración de la prueba entendiendo acreditados los hechos en base, entre otras, a las declaraciones prestadas por la perjudicada y su hija, cuyo relato de hechos se considera en la sentencia lógico, coherente y verosímil, desprendiéndose de dichas declaraciones, que era la acusada la que conducía el vehículo. Esta niega que fuera la conductora, manifestando que conducía su marido el cual avala su versión; en la sentencia se deduce testimonio, de la declaración de éste, por si pudiera constituir un delito de falso testimonio.

La declaración de la víctima y su hija son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que haya quedado acreditado existencia de móviles espurios en ambas, pues si su pretensión, como se alega, fuera cobrar la indemnización, sería indiferente quien fuera el conductor; ambas mantienen desde el principio que conducía la acusada y así lo manifestaron a los agentes de policía.

Según reiterada jurisprudencia, - SSTS de 6-6-2000 , 30-10-2000 , 23-2-2001 , 18-6-2001 , 22-1-2002 , 8-2-2002 , entre otras, las declaraciones de las víctimas o perjudicados tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, valorando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y en el presente caso la declaración de la víctima reviste las garantías exigidas para considerarla prueba capaz de enervar la presunción legal de inocencia, incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Entendemos que, en base a lo expuesto y, teniendo en cuenta, las circunstancias en que se producen los hechos y el relato que de los mismos hace la víctima y testigo a los agentes de policía, se deduce sin lugar a dudas que la acusada conducía el vehículo el día de los hechos, y consta acreditado que la misma carecía de permiso de conducción, extremo éste no cuestionado.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, en el Asunto Penal nº 509-12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instacia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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