Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3078/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100013
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20120007946
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3078/2014
Asunto: 300562/2014
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 450/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante: Basilio , Esmeralda y Dionisio
Procurador: CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA
Abogado:. MANUEL CABALLERO CASADO
SENTENCIA NUM.15/2015
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a doce de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 450/12 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra los acusados Esmeralda , Basilio y Dionisio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2013 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Debo condenar y condeno a Esmeralda , Basilio y Dionisio como autores de un delito intentado de robo con fuerza previsto en los arts 237 , 238. 1 y 2 , 240, 16 y 62 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor igual tiempo a la condena. Les impongo asimismo el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Esmeralda , Basilio Y Dionisio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Esmeralda , Basilio y Dionisio por el delito robo intentado, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando como primer motivo, error en la valoración de prueba. Mantiene la parte recurrente que no existe prueba directa suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados por lo que los acusados deben ser absueltos, ( no queda acreditada la existencia de dolo, el testigo Leovigildo no ve a los acusados sustrayendo material, no constan herramienta utilizadas ni fotografía de la valla que rodea, no consta quién sea el dueño de los objetos y el perito no comprueba los instrumentos sustraídos ).
No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y, sobre todo en calidad, para considerar probada la autoría de los acusado Esmeralda , Basilio y Dionisio en la rotura del alambre de espino, el forzamiento y apoderamiento del motor de sacar agua, puerta y otras herramientas de obra que había en su interior.
SEGUNDO.-Si bien, ni el poseedor Balbino ni Leovigildo ven romper la alambrada ni manipular la puerta, es lo cierto que Balbino afirma que, aunque la finca no es suya, sino de su tío, él es quien la gestiona y con rotundidad en la vista oral precisa que le rompieron la valla, le quitaron el motor, la puerta no estaba en el lugar habitual porque se la había llevado, también se llevaron las herramientas. Incluso precisa que él fue a la Policía y recogió lo que era suyo.
Pues bien, si el mismo día del hecho y en el mismo paraje son interceptados los acusados ocupando una furgoneta y en su interior se le ocupan los efectos sustraídos propiedad de Balbino ( este los reconoce como suyos) y los acusados intentar eludir la acción policial huyendo a gran velocidad( obligan a los policías a utilizar sirenas-escuchar declaración del PL NUM000 - que echan por tierra la versión de los acusados que afirman que no escucharon el alto policial-escuchar declaración de Dionisio ) y los mismos los acusados reconocen que tenían en su poder la puerta que se la encontraron tirada en el campo, y el motor y las herramientas estaban en un escombrera junto al cementerio; habrá que convenir como lógica conclusión que la sustracción se produjo empleando fuerza típica y que los autores fueron lo acusados porque la rotura de la cerca de alambre y la sustracción de los objetos resulta corroborada por las manifestaciones de Balbino y pugnan contra el criterio lógico las manifestaciones de los acusados( no se entiende que alguna persona con anterioridad rompa la alambrada de la finca, penetre en su interior, sustraiga los objetos y luego los abandone unos en una escombrera y otros en medio del campo, incluso abandone el motor con restos de gasolina. Tampoco es justificado de forma lógica el proceder de los acusados intentando huir de la presencia policial, si nada tenían que ocultar. Por lo demás, parte de los objetos intervenidos son reconocidos por el propietario Balbino y le son devueltos.
Por lo expuesto, sí constatamos la existencia de prueba indiciaria, que acredita que los acusados fueron quienes se apoderaron de los objetos referidos en sentencia.
Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la presunción de inocencia, derecho que se dice vulnerado en el recurso, comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado.
Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989 , 14-12-1990 , 5-2-1991 , 28-9 y 30-10-1992 , 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.
La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación de los acusados Esmeralda , Basilio y Dionisio en el delito de robo, por las razones que hemos expuesto al inicio de este ordinal.
En efecto, si en la vista oral, la testigo NUM000 se muestra preciso en sus afirmaciones, manifestando interceptan a los acusados en el lugar, que intentar huir, los detienen, le ocupan objetos, el testigo Balbino narra el modo violento a de acceder a la finca y la sustracción de objetos de su propiedad, luego encontrados en el interior de la furgoneta y resultan ilógicas las manifestaciones de los acusados; la conclusión condenatoria de los tres se impone, por cuanto los indicios probados por los testigos en la vista oral, imponen como lógica su participación, sin que pueda darse valor exculpatorio a sus declaraciones y por ello desestimamos el motivo de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación de los apelantes en el delito de robo intentado ha sido probada y la existencia de dolo de apoderamiento de cosa ajena deviene lógica teniendo en cuenta el relato de hechos probados convalidados en esta instancia por los razones que hemos expuesto.
TERCERO.- No aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria en los términos expuestos es suficiente para desvirtuar el principio que se invoca en el recurso.
CUARTO.-El testimonio de Balbino en la vista oral acredita la rotura de la alambrada y la sustracción de los objetos y el motor, pues no en vano ellos son reconocido por Balbino y devuelto por la Policía.
Sobre la preexistencia de los objetos, al respecto debe decirse que de la prueba practicada en el acto del juicio se entiende acreditado la preexistencia de los objetos. El perjudicado en la instrucción reconoce parte de los objetos intervenidos a los acusados como de su propiedad y lo ratifica en la vista. Estos objetos son valorados por perito, cuyo informe consta en autos y no es impugnado. El artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Además, como apunta la STS Sala 2ª de 19 julio 2007 , ,con independencia de que la regla del artículo 364 LECrim ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción, el nuevo art. 762 regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento observado, considera que la 'información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación', ver SSTS. 27.1.95 , 2.4.96 ; y, en el presente caso, no se aporta por la defensa ningún dato que nos haga dudar de la veracidad del testimonio incriminatorio del perjudicado sin que se aprecie, por lo demás, una finalidad espuria o fabuladora en la denuncia formulada incluso nada reclama por perjuicios .
Tampoco consta impugnación de la pericial de los daños obrante al folio 38 de las actuaciones, por lo que consideramos que se ajusta a la realidad porque, como pude observarse fue efectuada teniendo como referente fotografías aportadas a la causa por la policía.
En consecuencia, estimamos que es razonable y lógica la conclusión a que llegó la Juez ,a quo', en la atribución de la autoría de la sustracción de los objetos a los acusados Esmeralda , Basilio y Dionisio y por tanto, debemos confirmar también en este extremo la sentencia recurrida que estimamos ajustada a derecho y congruente con la prueba practicada.
QUINTO.- Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esmeralda , Basilio Y Dionisio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 15 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
