Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 202/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100014

Núm. Ecli: ES:APT:2015:151

Núm. Roj: SAP T 151/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 202/14-1
Juicio de Faltas nº 578/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
Apelante: Santiaga
Letrado: Dª . Eva Monje Ruiz
Procurador: Dª . Mª Jesús Muñoz Pérez
Apelado: M. Fiscal
MAGISTRADA:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 15/2015
Tarragona, 19 de enero de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la letrada Eva María Monje Ruiz en nombre de Santiaga contra la sentencia de 23 de enero de 2014
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 578/2013, en el que consta como
acusada la recurrente y Torcuato y como denunciantes Celestina y Juan Carlos , con intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 15 de agosto de 2013, sobre las 2.00 horas, Celestina y Juan Carlos se encontraban en la Festa Major de Botarell. En un momento dado, el hermanastro de Juan Carlos , Torcuato se acerdó a éste para hablar con él, lo que Celestina no considero conveniente y les dijo que ya hablarían en otro momento o en otro lugar. Posteriormente, la mujer de Torcuato , Santiaga , se acercó a Celestina y se inició una discusión entre ambas. En el curso de dicha discusión, Santiaga propinó un puñetazo en la cara a Celestina .



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, Celestina sufrió, según el informe Médico Forense, un golpe en la cabeza, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de 1 día no impeditivo y sin quedar secuelas.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1) Que CONDENO a Santiaga como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a que indemnice a Celestina en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas si procediere su devengo.

2) Que ABSUELVO a Torcuato de los hechos de los que venía siendo denunciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas si procediere su devengo.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña. Santiaga , fundamentándolo en los motivos que constan en sendos escritos articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de contrario, considerando la resolución plenamente ajustada a derecho, habiéndose tenido por desistidos de la impugnación a los denunciantes mediante providencia de 3 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia que son sustuidos por los siguientes: ÚNICO.- La extinción de la responsabilidad penal por prescripción impide la fijación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , se alega por la recurrente dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr al que remite el art.

976.2 LECr , error en la valoración de la prueba. La Fiscalía interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No obstante y de oficio, ha de examinarse la posible concurrencia del instituto jurídico de la prescripción.

El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . Establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ).

La prescripción en el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum , de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda, por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. El art. 131 determina los plazos en los que opera; las faltas en concreto prescriben transcurridos 6 meses.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido, se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995 , 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17de mayo de 2002 , 5 de febrero de 2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 97 , 12 de febrero de 99 -.

De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12).

Surge entonces el problema es definir lo que ha de entenderse por « contenido sustancial ». En este sentido, ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 9 de mayo de 1997 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( SSTS 20 de mayo de 1994 y de 30 de mayo de 1997 ), de manera concreta e individualizada ( SSTS 28 de octubre de 1997 y 25 de enero 1999 ). La prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de las faltas objeto del presente proceso por haber transcurrido un período superior a seis meses de inactividad procesal. El iter procesal es el siguiente: la Sentencia se dictó en fecha 23 de enero de 2014 . Se dictó providencia el 26 de marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el recurso de apelación presentado en fecha 18 de febrero. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado al resto de partes para impugnación o adhesión al recurso, dictándose diligencia de 17 de abril de 2014 por la que, a la vista de la solicitud de abogado de oficio de los denunciantes, se acordaba la suspensión del plazo para impugnación. Se dictó providencia de 3 de noviembre de 2014 por la que el juez, ante la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita y la inactividad en el nombramiento de abogado por Doña. Celestina y Don. Juan Carlos , los tiene por desistidos de la impugnación y acuerda la remisión a esta Audiencia, constando nueva resolución, en este caso Diligencia del Secretario, de 25 de noviembre, acordando que se eleven las actuaciones.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Audiencia que únicamente cuentan con contenido prosecutorio y en consecuencia, eficacia interruptiva en este iter descrito, la sentencia, la resolución que tiene por interpuesto el recurso y la resolución por la que se elevan las actuaciones para la resolución de la apelación; no así los traslados al resto de partes que no tienen contenido sustancial sino meramente procesal. Las exigencias prescriptivas reclaman, por tanto, que entre la admisión del recurso y su elevación no transcurran más de seis meses.

Es cierto en el caso de autos que se ha acordado la suspensión del proceso mediante diligencia de 17 de abril hasta que se produjese el nombramiento de letrado en la defensa de los denunciantes para el trámite de impugnación del recurso. Suspensión no expresamente pero de facto dejada sin efecto por providencia de 3 de noviembre de 2014. Lo que resulta del todo evidente es que dicho plazo de suspensión no puede exceder el de la prescripción. Los plazos de suspensión del proceso a efectos de la resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica de Gratuita de Tarragona del reconocimiento del derecho no pueden superar en caso alguno el plazo de prescripción de los hechos, lo que resultaría del todo irracional, contrario al principio de defensa y seguridad jurídica. El propio art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé la reanudación del plazo de prescripción desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados, o en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La suspensión, por tanto, debería de haber finado -según fecha de solicitud consignada en oficio a los folios 96 y 97-, el 16 de junio de 2014. Las resoluciones de denegación de asistencia jurídica gratuita a los denunciantes tuvieron entrada en el juzgado el 16 de julio de 2014, no habiendo sido no obstante proveídas hasta 3 de noviembre de 2014. En definitiva, se identifica un plazo de inactividad entre el 17 de abril y el 3 de noviembre que supera claramente los seis meses.

En consecuencia, los hechos están prescritos, lo que se ha de traducir en la oportuna declaración de extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130.1.6º CP .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y produciéndose la absolución, igualmente la de la primera instancia.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA DECLARAR extinguida la responsabilidad penal de Santiaga por prescripción de la falta por la que había sido acusada, ABSOLVIENDO a la misma de tales hechos y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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