Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2015 de 08 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100031
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 15
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ...)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
EXCMO SR. PRESIDENTE..............
Apelación penal 10/2015
En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 4/2013-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción -causa núm. 1/2013-, por delito de homicidio contra Raimundo , mayor de edad, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM000 de 1979, hijo de Luis Manuel y de Leonor , con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), CALLE000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , y con DNI nº NUM004 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín y por el Letrado Don Manuel Barroso Fernández y en esta apelación por la Procuradora Doña Sonia Escamilla Sevilla y el mismo Letrado; Dimas , mayor de edad, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM005 de 1964, hijo de Luis Manuel y de Aurelia , con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), BARRIADA000 , Zona NUM006 , NUM007 , y con DNI nº NUM008 -Y, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto y por la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Anillo, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz y por el Letrado Don Antonio Mazuecos Asid; y Norberto , mayor de edad, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM009 de 1972, hijo de Jose Miguel y de Noelia , con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), BARRIADA000 , Zona NUM006 , NUM010 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto y por la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Anillo, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz Fernández-Mejía Campos y por la Letrada Doña Inmaculada Rubio Fernández.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Bernarda , representada en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Lázaro Lago bajo la dirección del Letrado Don José María Pizarro López, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Luisa Labella Medina bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Jesús Manuel Madroñal Navarro, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son responsables en concepto de autores los acusados Raimundo , Dimas y Norberto , solicitando se le imponga a cada uno la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de las armas intervenidas y costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Hipolito en la cantidad de 120.000 euros.
El Letrado de la acusación particular consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que son responsables como coautores los acusados Raimundo , Dimas y Norberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de ellos la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y/o acudir a La Línea de la Concepción, aproximarse a la esposa e hija de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren (domicilio, trabajo, lugar frecuentado) y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 10 años desde la finalización de la estancia en prisión por el cumplimiento de dicha pena, el comiso de las armas y las cosas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Hipolito en la cantidad de 178.727,02 euros.
La defensa de los acusados Dimas y Norberto solicitó la libre absolución de sus patrocinados por no ser autores de ningún hecho punible y, alternativamente, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o la misma como eximente incompleta, la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , como muy cualificada, y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , y alternativamente, son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes con resultado de muerte del artículo 152 del Código Penal .
La defensa del acusado Raimundo solicitó la libre absolución de su patrocinado al estimar que no participó en los hechos que se le imputan; alternativamente, estimó que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , o la misma como eximente incompleta, y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , como muy cualificada, y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.4 del Código Penal , y alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte del artículo 152 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , y en ambos casos, con aplicación de las eximentes y atenuantes mencionadas.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 26 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El Jurado ha declarado los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Respecto al acusado Raimundo : 'El día 28 de junio de 2013, Raimundo estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Norberto y Dimas , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C- 220, matrícula ....WWW , conducido por Hipolito con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Jesús Manuel , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE001 , NUM011 , se dirige a Hipolito que intenta salir y le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y le causa la muerte.
Los hechos fueron cometidos por Raimundo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.
Los hechos fueron cometidos por Raimundo obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre él e Hipolito y Jesús Manuel , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo'.
SEGUNDO.- Respecto al acusado Dimas : 'El día 28 de junio de 2013, Dimas , estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Norberto y Raimundo , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....WWW , que, conducido por Hipolito con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Jesús Manuel , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE001 , NUM011 , se dirige al vehículo y empieza a golpearlo, impidiendo que salga del mismo el copiloto, Sr. Jesús Manuel , mientras que Raimundo , cuando Hipolito intenta salir, le clava en su pierna izquierda una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello le causa la muerte.
Los hechos fueron cometidos por Dimas bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.
Los hechos fueron cometidos por Dimas obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre ellos e Hipolito y Jesús Manuel , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo'.
TERCERO.- Respecto al acusado Norberto : 'El día 28 de junio de 2013, Norberto , estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Dimas y Raimundo , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....WWW , que, conducido por Hipolito con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Jesús Manuel , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE001 , NUM011 , se dirige al vehículo y empieza a golpearlo, impidiendo que salga del mismo el copiloto, Sr. Jesús Manuel , mientras que Raimundo , cuando Hipolito intenta salir, le clava una navaja en su pierna izquierda, en cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello le causa la muerte.
Los hechos fueron cometidos por Norberto bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.
Los hechos fueron cometidos por Norberto obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre ellos e Hipolito y Jesús Manuel , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo'.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
' Que de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable penalmente de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que, igualmente con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Dimas y Norberto , como cómplices responsables penalmente de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena para cada uno de prisión de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolverles de la petición de indemnización en concepto de responsabilidad civil, por las razones expuestas.
Se decreta el comiso de las armas intervenidas.
Costas por partes iguales.'
Quinto.-Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos principales de apelación por las representaciones procesales de los tres acusados y por la acusación particular, habiendo sido impugnados los de los acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente al de la acusación particular.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 2 de diciembre de 2015, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Raimundo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de intoxicación del art. 21. 1ª CP , en relación con el art. 20.2º CP y la atenuante de arrebato u obcecación, a las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Asimismo condeno a los acusados Dimas y a Norberto , como cómplices responsables penalmente de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas eximente incompleta de intoxicación del art. 21. 1ª CP , en relación con el art. 20.2º CP y la atenuante de arrebato u obcecación, a las penas, a cada uno de ellos de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. La sentencia les absuelve de indemnización en concepto de responsabilidad civil.
Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. La defensa del acusado Raimundo , alega dos motivos de impugnación ambos en base al art. 846, bis c, apartado b ); el primero respecto a la calificación jurídica de los hechos y el 2º, por infracción de los arts. 20 y 21 CP y en todo caso del art. 66.1.2ª CP en relación a los arts 70 , 71 y 72 del mismo texto legal , interesando el dictado de otra sentencia que declare los hechos como constitutivos de delito de homicidio imprudente y, en segundo lugar, a la consideración de las circunstancias atenuatorias en su consideración más beneficiosa de forma individual y, por último, en todo caso la concurrencia de ambas como atenuadora en la máxima graduación legalmente prevista. Los recursos de los acusados Norberto y Dimas impugnan la sentencia en base a los motivos siguientes; en primer lugar en base al art. 846 bis c, apartado a) por quebrantamiento de forma al adolecer los hechos probados de contradicción. En segundo lugar por infracción de precepto legal ( art. 29 CP ) al amparo del art. 846, bis c, apartado b. Finalmente por los mismos motivos alegados por el anterior acusado, solicitando el dictado de otra nueva sentencia que declare la no existencia de complicidad, la existencia de contradicciones en el veredicto; la ausencia de dolo en el homicidio y la consideración de las circunstancias atenuatorias en su consideración más beneficiosa de forma individual y, por último, en todo caso la concurrencia de ambas como atenuadora en la máxima graduación legalmente prevista.
La acusación particular ejercida por Bernarda , impugno asimismo la sentencia alegando el motivo previsto en el art. 846, bis c, apartado b) LECrim , y dentro de dicho motivo por aplicación indebida del art. 21.1, en relación con el 20.2 CP ; por aplicación indebida del art. 21.3ªCP ; por aplicación indebida del art. 29 CP y, en último lugar por inaplicación de los arts. 109 , 110 y concordantes del CP , interesando se condene a los tres acusados a las penas, para cada uno de ellos de quince años de prisión con la inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, prohibición de residir y/o acudir a la Línea de la Concepción, aproximarse a la esposa e hija de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 10 años desde la finalización de la estancia en prisión, comiso de las armas e indemnizar a los herederos de Hipolito en la cantidad de 178.727,02 euros y al pago de las costas de ambas instancias.
El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de los recursos de los acusados y adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, interesó la condena de los acusados a la responsabilidad civil en su día interesada.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado Raimundo .
En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 138 CP , dado que de los hechos que declara probados el Jurado solo se deducía la intención de lesionar, nunca la de matar, por lo que el juicio de inferencia que se hace en la sentencia recurrida es excesivo; mantiene el recurrente que la intención homicida en ningún momento se deriva o deduce de la motivación del Jurado, por lo que en este punto debe resolverse en el sentido de que la intencionalidad que guiaba al acusado al atacar a la víctima era la de lesionar.
Con carácter general y siguiendo a la STS de 30 de septiembre de 2013 , hemos de indicar que la función de los Jurados consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados. En este sentido la STS de 11 de noviembre de 2004 , señalaba que: 'por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3 de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados 'también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación'. En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado- Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos. Por tanto, ello no supone encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.
Como se decía en la STS de 6 de mayo de 199 ' los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica' .
Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el 'nomen iuris' delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de 'asesinato', 'homicidio', 'lesiones dolosas en concurso con homicidio' u 'homicidio imprudente'), ni tampoco contener una especie de mini calificación autónoma ('es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado'), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico'.
Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ .
La STS de 19 de octubre de 2000 decía en el mismo sentido que 'la decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y concretamente, si el delito es doloso o culposo si homicidio o asesinato consumado o frustrado, sino que confirmarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal de Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal'.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el caso enjuiciado, el Jurado motiva en su veredicto los hechos sobre los que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse para determinar la forma de la participación del recurrente en el hecho delictivo imputado. En definitiva, el Jurado al que se le exige que fije los elementos de convicción y que expliquen de forma sucinta las razones por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados, establece en el caso que nos ocupa que los tres acusados, con un plan acordado, una vez que la víctima y su acompañante se estrellaban en el coche que ocupaban contra un domicilio, momento en que aprovecha el recurrente, para dirigirse a Hipolito que intentaba salir del coche y clavarle la navaja que portaba en la cara anterointerna del muslo izquierdo, causándole la muerte. A dicha conclusión llega el Jurado a través de la declaraciones de los propios acusados, concretamente la del recurrente quien reconoce llevar la navaja y golpear con ella a Hipolito , y así lo hace constar al contestar a los hechos 3º y 9º del objeto del veredicto, que ciertamente no se caracteriza por su pulcritud procesal.
TERCERO.- Dicho lo anterior es al Magistrado Presidente a quien corresponde determinar las consecuencias jurídicas de aquellos hechos que el Jurado ha declarado probados, en el presente caso, la intencionalidad que guiaba al recurrente al golpear con la navaja a la víctima en el lugar donde la clavó.
El principio culpabilista expresado en el Código Penal, frente a otros principios ya abandonados que seguían posturas objetivitas o de resultados, obliga a determinar el grado de culpabilidad en el agente y voluntariedad del mismo, tanto en el resultado producido (muerte de una persona) como en el acto realizado; siendo por tanto necesario tener en cuenta, a fin de determinar las distintas formas de la culpabilidad, que la esencia de esta viene constituida por la actividad psíquica del agente en conexión con el resultado y la valoración jurídica del mismo, lo que hace necesario determinar su calificación, en supuestos como el presente en que se acusa, por unos de homicidio, bien con dolo directo o dolo eventual, mientras que por otros de imprudencia (homicidio culposo) en concurso ideal con lesiones. En definitiva, se hace necesario determinar si en la actividad delictiva existió el elemento subjetivo del 'animus necandi' o simplemente el 'animus laedendi'.
A efectos de determinar la existencia del animus necandi, la jurisprudencia viene reiteradamente declarando ya desde las sentencias de 18 de marzo de 1983 y 11 de abril de 1989 , que tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse directamente, sino que para ello es necesario acudir a una serie de datos externos que permitan descubrir, por deducción, la verdadera intención del sujeto activo, datos que hacen relación a factores antecedentes, concomitantes y consecuentes que rodean al suceso, siendo entre ellos los más importantes, el arma o instrumento utilizados, la intensidad o número de golpes descargados sobre la víctima, regiones corporales afectadas por la agresión y, cuantos factores surjan y de los que se pueda, con absoluta certeza, deducirse la intención del agente, etc. ( SSTS 30 de octubre y 29 de noviembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 y 29 de marzo de 1999 , entre otras)
En relación con ese elemento subjetivo se viene admitiendo la presencia del ánimo homicida, no solo en el dolo directo, determinado o indeterminado, sino también en el dolo eventual, en cuanto que al agente se le haya representado la posibilidad de la realización del tipo de una manera probable y que, además, haya aceptado las consecuencias, acaso no deseadas, de su acción. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.
La Jurisprudencia, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 , en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual; y añade la jurisprudencia que '...sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'. Por tanto, de acuerdo con ello, es de estimar la existencia de este dolo eventual, tanto cuando el agente contó seriamente con la posibilidad de realización del tipo y asumió sus efectos, como cuando obró con indiferencia respecto del resultado que se representó.
CUARTO.- Sobre la base de todo lo expuesto, las pruebas practicadas en el juicio y que ha valorado el jurado, principalmente las declaraciones de los tres acusados, el testigo Jesús Manuel y los informes forenses demuestran que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al darse los elementos que lo definen; así, en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de la muerte de una persona. En el presente caso, el recurrente golpeó a su víctima con una navaja, que si bien en principio pudiera pensarse que no es un instrumento adecuado para producir la muerte dada sus dimensiones, sin embargo en el caso enjuiciado por la zona sobre la que se dirigió el navajazo, la cara anterointerna del muslo, se convirtió en instrumento hábil para causar la muerte, como así efectivamente ocurrió. Pero es que además golpeó con tal intensidad y fuerza a su oponente, que le causó la rotura total de la arteria femoral. Relacionado con esto último, se encuentra otros de los elementos del tipo, cual es la no existencia de ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado y, en último elemento que debemos señalar es la presencia, como elemento de la culpabilidad, del dolo cuando menos eventual; en el presente caso, poniendo en conjunción los distintos estadios de la actividad del agente, entre los que cabe resaltar la fuerza del golpe y el lugar anatómico donde se dirigió el golpe, la gravedad de la lesión causadas y la indiferencia con la que obró respecto del resultado que aceptó. Todo ello unido además, a las circunstancias anteriores al momento en que se produce el navajazo donde se produce una pelea entre el recurrente los otros acusados con Hipolito y su acompañante; la decisión de estos de ir en su busca para seguir la pelea, llevando navaja, tijeras y un palo; el hecho de seguir la pelea aceptando cualquier resultado que pudiera producirse y la actuación posterior de los acusados marchándose del lugar una vez clavada la navaja en la parte del muslo interior de la víctima, conduce a la conclusión de que en la acción delictiva es de apreciar la intención de producir un resultado letal y no simplemente lesiva ya que, reiterando lo dicho, la intención del recurrente fue la de causar todo el daño posible a Hipolito , sin desechar la de causar la muerte que se presentaba con gran posibilidad dado el lugar a donde se dirigió el navajazo.
En último lugar debe resaltarse que el Jurado rechaza la comisión del delito por dolo directo y la comisión por imprudencia, dejando al Magistrado Presidente la determinación sobre la intencionalidad que guiaba al recurrente.
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- El segundo motivo que alega este recurrente es el señalado en el art. 846, bis c apartado B) LECrim , por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, falta de motivación en el alcance atenuatorio y en la extensión. La sentencia recurrida en base a los hechos 7º y 8º del veredicto que el Jurado declara probados, aprecia las circunstancias, eximente incompleta de intoxicación etílica y por drogas y la atenuante de arrebato; pues bien, en base a la prueba practicada, el recurrente entiende, en lo que afecta a la eximente incompleta, que el Magistrado Presidente debió haber bajado la pena en dos grados y no sólo en uno, en definitiva, por no haberse respetado las reglas de determinación de la pena del art. 68 CP .
El Jurado, declara como probado que los hechos fueron cometidos por el recurrente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, y luego de rechazar que ello le impidiera totalmente comprender lo que estaba haciendo, no siendo dueño de sí, declara probado que dicho consumo no le impidió comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.
Lo primero que hemos de decir es que las valoraciones jurídicas sobre la aplicación de las circunstancias modificativas, una vez establecido el hecho probado, en ningún caso es competencia del Jurado, sino del Magistrado Presidente. Pues bien, en el presente caso, los hechos declarados probados recogen que el recurrente cometió el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas y consumo de drogas, para ello ha contado con la prueba testifical y documental aportada al juicio, añadiendo a continuación que dicho consumo no le impedía conocer la ilicitud de su conducta; previamente en un hecho anterior declara no probado que el consumo de alcohol y dogas le impidiera conocer totalmente lo que hacía.
De la declaración del hecho probado, si bien conduce a estimar la concurrencia de la eximente incompleta, de ello no puede postularse una reducción en dos grados de la pena, tal como pretende el recurrente, dado que el aserto de que la limitación de facultades no fue tan severa en el contexto de lo anteriormente aludido respecto al consumo de alcohol y drogas sobre el modo de operar, el lo que llevó el Jurado y a la sentencia recurrida a considerar que la intoxicación no era tan severa, apreciándose un nivel de conciencia en el recurrente que no pudo impedir conocer la ilicitud de su conducta, en consecuencia la gravedad de su acción, es lo que determina, al fin, la opción por la disminución de la pena solamente en un grado, que por lo expuesto no puede decirse infundada.
La segunda de las circunstancias apreciadas es la de arrebato y obcecación, respecto de la cual, el recurrente pretende se le aprecie como eximente completa, no logrando averiguar este Tribunal la base para ello dado que los hechos que declaró probados el Jurado solo dan base para apreciar dicha circunstancia como lo que es, una atenuante. Cierto que en el recurso se deja la puerta abierta para considerar la concurrencia de anomalía o alteración psíquica, que por un lado no ha sido declarado probado por el Jurado, y, por otro, ambas circunstancias presentan naturaleza y efectos distintos.
El artículo 21.3 del Código Penal , dispone que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su esencia, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Señala también la jurisprudencia que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, siendo posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente, quedando excluido en todo caso el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. Ello es lo que ocurre en el caso enjuiciado, donde los Jurados han tenido en cuenta un primer altercado que se produce entre los acusados, la víctima y su acompañante en un bar y el intento de atropello de aquellos por parte de Hipolito . Y esa primera ofuscación motivada por la pelea se une el intento de atropello que protagonizó la víctima inmediatamente antes de ocurrir los hechos, y en esto coincide la atenuante que en el caso enjuiciado no iba acompañada de ninguna anomalía psíquica. En último lugar, el recurrente alega que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente en la individualización de la pena ante la existencia de las circunstancias que disminuyen la responsabilidad criminal. No compartimos dicho punto de vista dado que la sentencia recurrida motiva suficientemente la individualización de la pena que impone, motivación que, efectuada en el razonamiento jurídico undécimo, es lógica, racional y se justifica plenamente por los hechos que el Jurado ha declarado como probados. Impone la pena de 7 años y 6 meses de prisión, pena dentro de los límites legales, dado que a la pena señalada para el delito de homicidio ( de 10 a 15 años de prisión), rebaja un grado aquella pena por la aplicación de la eximente incompleta ( de 5 años a 10 años de prisión) y dentro de esta impone la pena en la mitad inferior (de 5 años a 7 años y 6 meses) en la extensión que a estimado ajustada a la gravedad del hecho y circunstancia concurrentes.
En consecuencia este motivo igualmente debe ser rechazado.
SEXTO.-Recursos de apelación interpuestos por los acusados Norberto y Dimas .
Se trataran ambos recursos conjuntamente al ser coincidentes los motivos y argumentos expuestos por ambos acusados.
En primer lugar en base al art. 846, bis c), apartado A, se denuncia quebrantamiento de forma por adolecer los hechos probados de contradicción, afirmándose que ocurre tal cosa entre el hecho que declara probado que los hechos fueron cometidos por Raimundo , obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre él e Hipolito y Jesús Manuel , siendo ello un estimulo poderoso para actuar en la forma que lo hizo, y el hecho tercero de los objetos de veredicto de estos dos recurrentes. Consideran estos que nadie puede ser cómplice de una acción que no ha sido planeada, ni ideada y es fruto del arrebato u obcecación del momento, y que ellos desconocían lo que sucedía entre Raimundo e Hipolito , por lo que no puede ser cómplices de un resultado imprevisible y desconocido hasta para su autor.
No compartimos la argumentación de los recurrentes dado que la única contradicción prevista en el art. 63.1, apartado d), que obliga y faculta al Magistrado Presidente para devolver el acta del veredicto al Jurado es la existente entre los diversos pronunciamientos bien los relativos a los hechos declarados probados entre si, bien entre los pronunciamientos de culpabilidad respecto a la declaración de hechos probados. En el presente caso, ninguno de estos pronunciamientos se denuncian como contradictorios ni existen. Los jurados al declarar probado que el acusado actuó bajo los efectos de la ofuscación o del arrebato por lo que acaba de suceder, no incurrió en contradicción cuando declara que los otros acusados, golpean al vehículo impidiendo que saliera del mismo Jesús Manuel . No puede equipararse a la contradicción entre los diversos pronunciamientos o entre estos y la declaración de culpabilidad, la posible contradicción entre un pronunciamiento de hecho probado y lo razonado como convicción de tal pronunciamiento, que es lo que pretenden los recurrentes. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo al no concurrir las contradicciones a las que se refieren los recurrentes.
SEPTIMO.- En segundo lugar alegan ambos recurrentes la infracción del precepto penal, art. 29 CP , debe entenderse que al amparo de lo establecido en el art. 846, bis c, apartado b); es decir, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
El cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o síquicos, conducentes a la realización del mismo, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del 'iter criminis', pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata, como sucede en este caso, de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, ( SSTS de 24 de marzo de 1988 , 22 de mayo de 2009 y 6 de mayo de 2010 , entre otras muchas). El dolo del cómplice debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores.
La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Finalmente, se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.
En el presente caso, consta acreditado tal como ha puesto de manifiesto la prueba practicada y determina el Jurado en el hecho 3º de los veredictos, que hubo un concierto previoentre el autor material del hechos y estos dos recurrentes, quienes se adhirieron a la agresióny se dedicaron a golpear el vehículo y a forcejear con el acompañante de la víctima ( Jesús Manuel ) conscientes de que el otro acusado portaba visiblemente una navaja, y de que con ella podía ocasionar la muerte del Hipolito , por lo que con dicha actuación asumieron el propósito del autor y aportaron un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del resultado (elemento objetivo de la complicidad), aceptando necesariamente que este resultado pudiera resultar fatal (elemento subjetivo de la complicidad, a través del dolo eventual). En definitiva, los recurrentes realizaron una aportación no necesaria ni decisiva, careciendo del dominio del hecho, pero facilitando eficazmente la realización del delitopor el autor principal. Todos estos extremos lo han declarado probados el Jurado, lo que determina la desestimación del motivo.
OCTAVO.- En los recursos de estos acusados se alega a continuación el motivo basado en el art. 846, bis c), apartado b), es decir, infracción en cuanto a la intencionalidad que guiaba al autor material del hecho, entendiendo que lo perseguido era solo el de causar lesiones, tal como expresa el Jurado en su veredicto, según entienden, e infracción asimismo por infracción de los art. 20 y 21 CP y, en todo caso, del apartado 66. 1. 2ªCP en relación a los arts 70, 71 y 72 del mismo texto.
En los recursos de estos acusados se vuelve a reiterar el dilema ya analizado anteriormente sobre la intencionalidad del autor material de los hechos a la hora de clavar la navaja en la parte interior del muslo de Hipolito . Vuelven a insistir en que el ánimo de aquel era solo el de lesionar y no el de matar. Nos remitimos a lo anteriormente indicado sobre la existencia de un dolo eventual en la conducta de Raimundo . Ha de reiterarse que los tres acusados vuelven en busca de la víctima y acompañante portando palo, navaja y tijeras y si bien declaran que lo hacían con la intención de buscar pelea, ello no impidió que en un momento dado, Raimundo se dirigiera hacía Hipolito y cuando este se proponía salir del vehículo le lanzara un golpe con intención de causarle todo el daño posible sin desechar en ese momento el de causar su muerte; la probabilidad de que ello ocurriera era grande atendiendo a la contundencia del golpe y al lugar del cuerpo donde lo dirigió. Por último indicar de nuevo que el Jurado consideró no probados la declaración de hechos probados que implicaban la existencia del dolo directo como la de imprudencia.
También impugnan la sentencia alegando infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena , la falta de motivación en el alcance atenuatorio y en la extensión, extremos que también han sido tratados anteriormente y que coinciden en sus argumentos con los expuestos por la defensa del acusado Raimundo , por lo que nos remitimos a lo allí razonado.
Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos alegados por estos recurrentes.
NOVENO.-Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Bernarda , al que en el particular sobre la Responsabilidad Civil se adhiere el Ministerio Fiscal.
La acusación particular impugna la sentencia alegando cuatro motivos basados todos en infracción de ley al amparo del art. 846, bis c), motivo B). En el primero y segundo de los motivos se denuncia aplicación indebida de la apreciación de la eximente incompleta de intoxicación por alcohol y drogas en los acusados y de la atenuante de arrebato y obcecación, que para la recurrente no están acreditadas.
Respecto de ello hemos de indicar, en primer lugar que lo que se pretende ,en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal. En segundo lugar y ya dentro de la competencia de este Tribunal en la revisión de las normas penales, anteriormente nos hemos pronunciado sobre ambas circunstancia modificativas y a lo allí razonado nos remitimos.
El tercer motivo del recurso denuncia aplicación indebida del art. 29 CP , en relación con el art. 28.2,b CP , al entender la recurrente que la conducta de Dimas y Norberto , debe situarse en el campo de la coautoría y no de la complicidad.
En el fundamento jurídico séptimo hemos dado una respuesta a la pretensión de estos acusados acerca de su participación en los hechos en concepto de cómplices analizando la prueba practicada en el juicio y su relevancia en la ejecución del hecho y a ello nos remitimos, añadiendo lo siguiente.
No cabe calificar la participación como coautoría dado que es obvio que los recurrentes carecían del dominio funcional del acto, pues su intervención resultaba prescindible, y no puede considerarse decisiva. No consta que se produjese un reparto previo de papeles, ni es razonable inferirlo dada la celeridad con la que se produjeron los hechos, y el dato de que fue Raimundo el que se dirigió sólo con la navaja en busca de Hipolito . Para la existencia de la coautoría es necesario que el partícipe no esté subordinado a la voluntad del autor que mantiene en sus manos la absoluta y plena decisión sobre la consumación del delito. Domina el hecho quien lo conforma y planifica según su voluntad final de realizarlo . Por ello los coautores se encuentran en una posición que les permite orientar los factores causales conforme a la dirección final de su voluntad, y para que exista un condominio del hecho es necesario que la función del partícipe sea esencial, es decir de una entidad suficiente para que su ausencia pueda determinar el fracaso del plan previsto. Y tampoco puede ser calificada de cooperación necesaria dado el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, dado que al disponer el agresor de un arma blanca, estando la víctima desarmada, el ataque mortal pudo producirse igualmente sin la intervención de sus acompañantes, que únicamente se limitaron a sujetar a Jesús Manuel .
En la STS de 21 de junio de 2011 , se analiza la doctrina de la autoría conjunta, señalando que la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 27 de abril de 2005 , ha declarado que según se desprende del art. 28 CP , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y, b )en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
En el caso actual, por el contrario, solo el acusado Raimundo que causó materialmente la muerte llevaba una navaja, y los hechos se produjeron de forma repentina en el curso de una reyerta, los otros dos acusado no agredieron a la víctima, ni la persiguieron. Estos se limitaron a realizar una función auxiliar o secundaria, sobrevenida en el curso de la acción, al forcejear con el acompañante de la víctima, lo que facilitó objetiva y eficazmente la agresión del otro acusado. Agresión cuyo resultado mortal pudo ser previsto por por Norberto y Dimas a la vista de la navaja que portaba Raimundo , pese a lo cual prestaron igualmente su apoyo auxiliar, lo que significa que lo aceptaron, que es lo que justifica su condena como cómplice del delito de homicidio. Pero no existe condominio funcional del hecho, ni utilización conjunta de armas, ni la participación decisiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de estos tres motivos del recurso.
DECIMO.- En el cuarto motivo del recurso de la acusación particular se denuncia la inaplicación de los art. 109 y 110 LECrim , al no condenarse a los acusados a la responsabilidad civil derivadas del hecho delictivo. A este motivo del recurso se adhiere el Ministerio Fiscal.
La sentencia basa su negativa a pronunciarse sobre la responsabilidad civil al hecho de no haberse aportado a la causa documentación alguna que acredite el matrimonio de la Sra. Bernarda con el nacimiento de una hija.
Consta en la causa que la señora Bernarda se personó con abogado y procurador, teniéndosele desde entonces como acusación particular; el día 3 de octubre de 2013, se le tomo declaración policial y judicial, constando en la primera que tenía mismo domicilio que la victima y se le hicieron ofrecimiento de acciones civiles, mostrando su voluntad de ejercitarlas; desde entonces ha sido tenida como perjudicada, ha intervenido en todas las fases del procedimiento y ninguna de las otras partes personadas han mostrado su oposición a ello, no habiéndose discutido en momento alguno su legitimación. No consta alguno dato sobre la existencia de una hija de la pareja, dato importante para establecer la indemnización a su favor y cuya prueba correspondía a las acusaciones.
Tal como indica el artículo 109 del Código penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados. En el presente caso enjuiciado, la recurrente y Ministerio Fiscal, solicitaron en sus escritos de conclusiones definitivas la condena de los acusados a las penas correspondientes y por vía de responsabilidad civil a la indemnización a los herederos de la víctima. Como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia, al condenar a aquellos, debió dar satisfacción a la Sra. Bernarda perjudica, en concepto de perjudicada y de conformidad con los artículos 109 y siguientes del código penal debió ser el de condenar al demandado por vía de responsabilidad civil a indemnizar a la misma, en la cantidad de 120.000 euros, mas sus intereses legales. De esta cantidad el acusado Raimundo responderá por importe de 90.000 euros y los acusados Dimas y Norberto , conjunta y solidariamente de la suma de 30.000 euros, y cada uno de estos con Raimundo responderán de forma subsidiaria. Los herederos perjudicados deberán acreditar su relación de tales con la víctima en ejecución de sentencia.
Por tanto el motivo de recurso debe ser estimado en la forma indicada.
DECIMOPRIMERO.- El último extremo recurrido por la acusación particular es el referente a no imposición a los acusados de la pena de prohibición de residir y/o de acudir a la Linea de la Concepción, aproximarse a la esposa e hija, en cualquier lugar donde se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 10 años desde la finalización de la estancia en prisión por cumplimiento de la pena, lo que considera pertinente, la recurrente, al amparo del art. 57. 1 CP .
La manera de estar solicitada dicha medida no da posibilidad a su admisión, puesto que la prohibición de residir y/o acudir en la localidad en la que los acusados vienen desarrollando toda la vida familiar, social y laboral, supondría una aflicción excesiva y desproporcionada con las necesidades de protección que pretende dispensarse con ella a los familiares de la víctima, no determinados en esta fase procesal.
DECIMOSEGUNDO.- Ninguna razón se aprecia para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados Raimundo , Dimas y Norberto ; que estimando parcialmenteel recurso deducido por la representación procesal de Bernarda y estimandoel recurso adherido del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida por delito de homicidio, debe revocar y revocamos la referida resolución en el único extremo de fijar una indemnización a favor de Bernarda , perjudicada por la muerte de Hipolito , en la cantidad de 120.000 euros mas sus intereses legales correspondientes. De esta cantidad el acusado Raimundo responderá por importe de 90.000 euros y los acusados Dimas y Norberto , conjunta y solidariamente de la suma de 30.000 euros, y cada uno de estos con Raimundo responderán de forma subsidiaria. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
