Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2016 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:78
Núm. Roj: SAP BA 78/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00015/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470 Fax: 924301046
JAA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06153 41 2 2015 0101969
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000197 /2015
RECURRENTE: Graciela
Procurador/a:
Abogado/a: ANGEL MARIA CASIELLES GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Núm. 15/2016
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 4/16
En Mérida, a 27 de enero de 2016
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación que con el número 4/16
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio de Faltas número 197/15 del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Villanueva de la Serena, por una falta de LESIONES, en el que han sido partes, como parte apelante,
doña Graciela , defendida por el letrado don Ángel María Casielles González, y como parte apelada, el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, se dictó el día 22 de octubre de 2015 sentencia en el Juicio de Faltas núm. 197/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Graciela como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros día con arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas e indemnización al denunciante por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 euros y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Graciela se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal, solicitándola confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando para resolver.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia, doña Graciela , solicitando se declare la nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 241 de la LOPJ , con retroacción de las mismas hasta el momento anterior al acto de Juicio, por infracción de derechos fundamentales, al haberse vulnerado los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la CE de la recurrente, toda vez que, si bien en la sentencia recurrida, toda vez que si bien en la sentencia dictada en primera instancia se indica que compareció a juicio la denunciante, no así la denunciada, pese a constar en autos debidamente citada, la recurrente, en ningún momento, fue citada para el acto del Juicio de Faltas, que se celebró el día 20 de octubre de 2015, de ahí que no pudiera asistir al juicio y ejercitar su derecho de defensa, pues, si bien es cierto que consta en autos un acuse de recibo de citación realizada el día 18 de octubre de 2015 y que consta que fue entregada a la recurrente y una firma estampada en el mismo, supuestamente de ella, dicha carta nunca fue entregada, ni firmada por la recurrente, sino por una vecina del mismo bloque, posiblemente, según la información facilitada por el cartero, la propia denunciante, quien presuntamente firmó el acuse de recibo nominativamente suplantando la personalidad de la recurrente, lo que motivó su incomparecencia al acto del juicio, acompañando copia de su DNI y la denuncia interpuesta contra el repartidor de correos por los hechos indicados, documentos en los que figura su firma y cuyos trazos nada tienen que ver con la estampada en el acuse de recibo referido, y al amparo del artículo 790.3 de la Lecr , solicita la práctica de prueba pericial caligráfica de la firma y rúbrica estampada en el acuse de recibo de citación de la recurrente para que se informe si coincide con las firmas estampadas por la misma en los documentos adjuntados al presente recurso.
En primer lugar, hemos de indicar que se comparte la argumentación del Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado respecto de dicho recurso, que no hay el más mínimo indicio de que la citación para el acto del juicio no fuera efectuada en legal forma, no hay el más mínimo indicio de que fuera falsificada dicha firma por la denunciante o por un tercero, en nombre de la denunciada; no podemos olvidar que en el acuse de recibo de la citación que obra al folio 28 de las actuaciones se recoge no solo el nombre y apellidos de la denunciada, sino también su DNI, como receptora de la carta, y si examinamos todas las actuaciones, y en concreto, los folios 5, el acta de declaración de la denunciada ante la Guardia Civil, con su firma, 6, el acta de información de hechos denunciados y de derechos a la denunciada, con su firma, 38, la diligencia de notificación de la sentencia dictada realizada por la Agrupación de Secretarías Juzgados de Paz de Navalvillar de Pela, con su firma, y 51, acuse de recibo de la notificación de la providencia de 15 de diciembre de 2015, proveyendo el recurso de apelación, con su firma, observamos que esas diferentes firmas, que no se cuestionan, son prácticamente similares, por no decir idénticas, entre si y con la cuestionada que obra en el acuse de recibo de citación a juicio, y sin embargo, se realiza por la recurrente la firma de modo diferente cuando presenta el escrito dirigido a la Oficina de Correos de Navalvillar de Pela -véase folio 48-, siendo frecuente que la firma de una persona, a simple vista, no sea totalmente idéntica a la del DNI, firma que se suele realizar, de modo más esmerado, más despacio y más extenso.
En segundo lugar, hemos de apuntar que sorprende que recibiendo la recurrente la copia de la sentencia el día 28 de octubre de 2015 no formule denuncia alguna, recordemos que atribuye esa falsificación a la denunciante, si bien, con expresiones muy cuidadas, -' posiblemente , según la información facilitada por el cartero , la propia denunciante, quien presuntamente firmó el acuse de recibo nominativamente suplantando la personalidad de mi patrocinada'-, para evitar una denuncia por denuncia y acusación falsa, ni presente escrito en el Juzgado correspondiente indicando que esa firma, la del acuse de recibo de la citación, no es suya, y sólo formule denuncia al repartidor de correos que entregó la citación, sin identificarlo, pese a que refiere que habló con él, y estamos hablando de un pueblo, denuncia que realiza una vez ya se le ha designado letrado de oficio, prácticamente, un mes después de conocer la sentencia, en lo que parece a todas luces una estrategia de defensa.
Por lo tanto, no procede acoger los argumentos del recurrente, en modo alguno, se acredita, es más, no se aporta el mas mínimo indicio, de esa falsificación que se invoca, y que nos llevara a hablar de nulidad de la sentencia dictada y del juicio celebrado al amparo del artículo 238.3º de la LOPJ , sin que proceda la práctica en esta alzada de la prueba pericial caligráfica que se pretende, diligencia que no entra en ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la Lecr invocado, diligencia de investigación que debió solicitarse en las diligencias previas incoadas en virtud de su denuncia por falsificación de su firma, denuncia que no ha formulado.
Y no invocándose en el recurso otros motivos, ni siquiera con carácter subsidiario para el supuesto de no acogimiento de la nulidad pretendida, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Lecr ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Graciela contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena , en los autos de Juicio de Faltas núm. 197/15, y CONFIRMO la mencionada resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

