Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 239/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100041

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 239/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 3 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/2015

SENTENCIA APELADA: 24 de febrero de 2015 .

APELANTE: Moises

SENTENCIA Núnm.15/16

S.S. Ilmas.

Dª Francisca María Rámis Roselló

D. Mario S. Martínez Álvarez

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 40/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra D. Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Chamorro Palacios y defendido por la Letrada Dª Lavinia Fernández , habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma se dictó sentencia el día veinticuatro de febrero de dos mil quince que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 12 de marzo de 2013 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Palma dictó Auto de Orden de Protección en el curso del procedimiento DUD 58/13, por el cual se prohibía al acusado D. Moises , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aproximarse a menos de 150 metros a Dña Teresa -con quien había mantenido una relación sentimental-, a su domicilio o a los lugares de trabajo y cualquier otro que ésta frecuentase, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, aun cuando mediara consentimiento de la víctima. Dicha prohibición fue personalmente notificada al acusado el día 12de marzo de 2013, siendo requerido en eses mismo momento para el cumplimiento de dichas prohibiciones y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2013, sobre las 11:00 horas, estando vigente la medida cautelar, el acusado se dirigió al domicilio de Dña. Teresa , sito en la CALLE000 NUM000 de Palma, y situándose en la acera de enfrente para hacerse visible, llamó la atención de Dña. Teresa cuando ella se disponía a entrar en el inmueble y se bajó los pantalones y la ropa interior exhibiendo sus genitales al tiempo que profería expresiones injuriosas.

Dña. Teresa entró en el portal y llamó a la policía, personándose en el lugar varias dotaciones que procedieron a la detención del acusado en la misma CALLE000 , muy próxima a la calle DIRECCION000 '.

Y cuyo FALLO es del siguiente literal:

' Que debo condenar y condeno a D. Moises , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Moises , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.1ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que más arriba han sido transcritos y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Alegando como motivo principal error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la representación procesal de D. Moises solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma interesando la absolución de su representado del delito por el que ha sido condenado.

Subsidiariamente, alegando como motivos la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal (desproporcionalidad de la pena impuesta), infracción del artículo 21.6º del Código Penal por la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas en relación con el artículo 66.1.1 º o 2º del CP e infracción del artículo 240.3º y concordantes de la LECrim y artículos 123 y 124 del CP , interesa el dictado de una sentencia por la que se estime que procede imponer al Sr. Moises la pena mínima de 6 meses la pena mínima más la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas y por la que se revoque la condena en costas de primera instancia.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia con base a sus propios fundamentos, al estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, adentrándonos en el primer y principal motivo de apelación, debemos recordar que en materia de valoración de la prueba -como tiene reiteradamente declarado esta Sección de la Audiencia Provincial al amparo de la consolidada jurisprudencia al respecto- el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado el Juez de instancia y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Ello es así porque la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante la que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto sólo cabe ser revisado cuando se constate que ha llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del visado de la grabación del juicio oral celebrado el día 19 de febrero de 2015, ha podido efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pudiendo conocer la integridad de lo declarado por el acusado D. Moises , por la denunciante Sra. Teresa y por el resto de testigos, D. Florian y los agentes de la policía NUM001 , NUM002 y NUM003 , percibiendo pues de forma directa lo que dijeron los declarantes y el contexto y el modo en que lo dijeron, y, aunque huelga decir que esa mera visualización no se puede equiparar con la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción -al carecer la Sala de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, como así tiene reconocido el Tribunal Supremo ( STS2198/2002 )- si nos sirve para advertir que las alegaciones del recurrente sólo vienen a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar al considerar más creíble -en atención a la actividad probatoria practicada en el plenario, valorada en su conjunto- la declaración de la víctima frente a la del acusado.

El testimonio de la denunciante y víctima del delito de indudable valor probatorio de cargo -siguiendo constante y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto ejemplo la STS 1312/2005 de 7 de noviembre y las que en ella se citan- y al que la Juez, desde el privilegiado observatorio que constituye su presencia en el plenario otorgó plena credibilidad, cumplió a juicio de esta Sala las pautas valorativas señaladas por la Jurisprudencia, pues ni el Juez a quo en su resolución, ni quienes resolvemos en esta alzada hemos podido objetivar qué ocultos motivos pudieran haber determinado su denuncia, existe una persistencia en la incriminación y sus manifestaciones son totalmente verosímiles a la vista de los datos periféricos obrantes, pues vinieron corroboradas no tan sólo por el testigo D. Florian (no apreciando la Sala tras el visado de la grabación del juicio las contradicciones que pone de manifiesto el apelante entre una y otra declaración: ambos hicieron referencia a la situación de hartazgo que sienten por las reiteradas actuaciones del acusado, habiendo interpuesto ambos múltiples denuncias por sus molestias, señalando ambos que D. Moises llamó su atención y se bajó los pantalones y los calzoncillos mientras gritaba) sino también por lo declarado por los policías (que manifestaron haber llegado al lugar minutos después de recibir el aviso y haber encontrado en las proximidades del domicilio de la Sra. Teresa , en todo caso a menos de 100 m. al apelante) e incluso por las propias manifestaciones del acusado ya que resulta evidente, tal y como explicó el juzgador en su resolución, que el iter procesal que refirió no se compadece con lo que manifestaron aquéllos policías, siendo además que, como ya advirtió la acusación particular en el plenario, sorprende que de ser cierta su versión de lo ocurrido, no refiriera a dichos policías que efectivamente, momento antes de ser detenido había visto a Teresa y que para no coincidir con ella, se había recluido en su domicilio. Llegados a este punto y en atención a la insistencia de la defensa sobre el dato de que fue la denunciante quién decidió irse a vivir cerca del apelante para provocar que éste incumpliera la medida de alejamiento, decir solo que Dª Teresa explicó convincentemente en el plenario las razones que tuvo para ello, siendo que desconocemos cuáles fueron las del acusado para seguir habitando un domicilio en la C/ DIRECCION000 después de que se dictase la medida de alejamiento pese a conocer que su expareja siempre ha vivido en ese barrio porque ejerció su derecho de ser interrogado sólo por su defensa y ésta no le preguntó al respecto.

En definitiva, tras la audición del DVD, estimamos que las alegaciones del recurso carecen de sustrato fáctico, pues se advierte que no existen razones para restar credibilidad a las declaraciones de la víctima por cuanto no se aprecian motivos espurios por su parte. Su declaración ha sido persistente a lo largo del procedimiento, siendo absolutamente insignificante y carente de valor que desconozca cuáles eran las concretas palabras que el acusado profirió mientras se bajaba los pantalones en la cera frente a su domicilio, no se aprecian las contradicciones que se han puesto de manifiesto y no existe razón objetiva alguna que induzca a pensar que cuente con un motivo para faltar a la verdad, esto es, no se advierte ni ánimo de venganza, ni de odio o de resentimiento contra el acusado que la induzca a mentir para perjudicarle. Sus declaración (y la del testigo D. Florian ) sólo reflejan una situación de hartazgo por la reiterada conducta del acusado, muy celoso por pensar que entre ella y el anciano D. Florian existe una relación sentimental.

El magistrado de instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastante la declaración de la víctima, corroborada por las pruebas referidas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados por esta Tribunal, pues, el hecho de que el Juzgador considerase más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada que el del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna, por lo que siendo que la Sala no aprecia en las conclusiones de dicho juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración de sus conclusiones, que compartimos íntegramente, las mismas han de ser ratificadas, porque el pronunciamiento condenatorio dictado fue ajustado a derecho en cuanto a la incardinación penal de la conducta del acusado como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiéndose por ello desestimar la petición de carácter absolutorio efectuada.

TERCERO.- La misma suerte deben correr el resto de los motivos subsidiarios señalados en el recurso.

Así, en cuanto a la vulneración del artículo 66.6º del CP por desproporcionalidad de la pena impuesta, se sostiene que el Juzgador impone 8 meses de privación de libertad, cuando el mínimo previsto son 6 meses, sin justificar ni argumentar adecuada y debidamente la razón para apartarse de ese mínimo legal, sin embargo, basta leer el Fundamento Cuarto de la resolución (consideramos ocioso reproducirlo aquí) para comprobar que el Juzgador tuvo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor para señalar la pena en la extensión en la que lo hizo conforme a la previsión legal contenida en el artículo 66.1.6º del CP .

Respecto a la pretendida infracción del artículo 21.6º del Código Penal por la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas en relación al artículo 66.1.1 º o 2º del Código Penal , porque el examen de las actuaciones pone de relieve que la causa ha estado paralizada en dos ocasiones por un período no superior a cinco meses en cada una de ellas, pero esta tardanza no comporta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al no poder conceptuarse esta demora como extraordinaria, conforme a los acuerdos adoptados por el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2012 que establecen como criterios de aplicación de la atenuante como simple en periodos de paralización superiores a 18 meses y como muy cualificadas en periodos de paralización superiores a los 3 años.

Y, por último, en cuanto a la presunta infracción del artículo 240.3º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 123 y 124 del CP y en virtud de la cual se pretende que no se incluya en la condena en costas las causadas por la acusación particular, por considerar el apelante que su intervención fue totalmente estéril, inútil y superflua, también debemos desestimarla pues, remitiéndonos nuevamente al visado del DVD, del mismo se infiere que eso no fue así y que aunque no se acogieran en Sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad que el acusador particular propuso, su intervención fue fundamental para determinar la falta de verosimilitud de las manifestaciones del acusado en cuanto al iter de los hechos, por lo que consideramos que dicha intervención no puede ser calificada en la forma en que lo ha sido por la defensa de D. Moises , por lo que éste, al haber sido declarado responsable criminal, debe satisfacer también esas costas, tal y como dispuso el Juez a quo en la Sentencia apelada y que, como se infiere de lo hasta aquí expuesto, consideramos debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, con fecha 24 DE FEBRERO DE 2015 en el Procedimiento Abreviado 40/2015, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.