Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 24/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: GIMENO FERNANDEZ, PEDRO SANTIAGO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100043

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:43

Núm. Roj: SAP TE 43/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00015/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2015 0101779
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2014
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS
Letrado/a: MIGUEL REDON ESTEBAN
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE TERUEL
Procurador/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación número 24/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel
Procedimiento Abreviado 185/14
SENTENCIA Nº 15
ILMOS SRES
PRESIDENTA ACCIDENTAL
Doña María Teresa Rivera Blasco
MAGISTRADOS
Doña María de los Desamparos Cerdá Miralles
Don Pedro Santiago Gimeno Fernández (Sustituto)
En Teruel, a 30 de marzo de 2016
Vistos por esta Audiencia Provincial de Teruel, en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº
53/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel, siendo partes en esta alzada, como apelante, D.

Ricardo , representado por el Procurador Sr. Barona y asistido por el Letrado Sr. Burillo; y, como apelado, el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Santiago Gimeno Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel, se dictó sentencia el 25/03/2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados, relativos al recurrente: '(...) - Entre el 31 de enero de 2011 y el 1 de febrero, Ricardo , Jesús Luis y Pablo Jesús rompieron el cristal de la ventana y la verja de protección de la caseta modular de la empresa LIC cuyo encargado es Baldomero sita en el pantano de Arquillo, habiendo sido indemnizados los daños. (...) - El 6 de de mayo de 2011 en la explotación ganadera sita en la partida El Chumbaino y Carrascalejo de San Blas, propiedad de Daniel , Jesús Luis y Ricardo causaron diversos daños, tales como el derribo de un muro y de la valla de protección de la finca, así como los abrevaderos, valorándose los mismos en 500 euros. El perjudicado renuncia a toda indemnización'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece, en relación al recurrente: ' (...) Igualmente FALLO que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido, con la pena de MULTA DE 15 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS. debo absolver y absuelvo a Guillermo de los hechos por los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas. (...)'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr. Ricardo , que fue admitido a trámite y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución, quedando a continuación pendiente de su resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, si bien (en relación a los hechos declarados probados que hacen referencia al recurrente) en el párrafo veintiocho se sustituye 'Entre los día 31 de enero de 2011 y el 1 de febrero... la verja de protección de la caseta...' por 'Entre los días 31 de diciembre de 2010 el 1 de enero de 2011... la verja de protección de la ventana de la caseta...', y se completa dicho relato añadiendo '... no pudiendo determinarse una valoración de los mismos superior a 400 euros'; y, en el último párrafo, se sustituye '...valorándose los mismos en 500 euros' por '... no pudiendo determinarse una valoración de los mismos superior a 400 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a D. Ricardo , hoy apelante, como autor de un delito continuado de daños, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando diversos motivos en los que funda su recurso, estando directamente relacionados con el error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la condena de su representado como autor de un delito continuado de daños, como la relativa a la fijación del día en el que ocurrieron los hechos y naturaleza de los daños y, el tercero, relacionado con infracción de ley por infracción de lo dispuesto en el art 263 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, por cuanto que los daños realmente causados no superan los 400?, límite que fijaba la diferencia entre el delito y las hoy derogadas faltas. Por último, sostiene asimismo la excesiva pena impuesta.

El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Planteada la problemática, en el recurso formulado, se alza el apelante alegando 'error en la valoración de la prueba, partiendo de la premisa de que la única prueba de cargo es la declaración de los coimputados, prueba que entiende no es válida para superar el principio de presunción de inocencia que le ampara.

Pues bien, respecto al error en la valoración de la prueba debemos recordar, con carácter previo, que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. En este punto, debe afirmarse que, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr , es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados'. Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Consecuentemente con todo lo dicho, tampoco hay que olvidar que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal art. 117 de la Constitución Española y 741 LECrim , y en la que prevalece el principio de inmediación. No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.

Con base en ello, esta Sala valora como correcta la fundamentación de la sentencia recurrida al dar mayor prevalencia a los testimonios de los coimputados que al recurrente, ya que la declaración de aquellos resultó corroborada porque los daños del día 6 de mayo de 2011 se ocasionaron con el vehículo de éste último, además de las otras consideraciones que se realizan en la sentencia apelada, siendo esos elementos corroboradores más que suficientes para dotar de credibilidad a lo declarado por los otros acusados, quienes además ninguna ventaja han obtenido con ello, sino su condena, y que perfectamente podrían haber atribuido a otra persona no identificada. Por todo ello, tal y como se estimó en la instancia, queda destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, hoy apelante y, por ello, debe ser confirmada la valoración efectuada por el Juzgador a quo.

En cuanto al supuesto error en la fecha de los hechos, así como sobre la naturaleza exacta de los daños ocasionados, dicho motivo no puede prosperar a los efectos pretendidos por el recurrente. Es decir, la diferencia entre la naturaleza de los daños y fecha de comisión de los mismos relatados por el denunciante, en relación con la establecida en los hechos probados, carece de relevancia alguna, limitándose a un simple debate semántico o error mecanográfico, entendiéndose que la diferencia se limita a un simple error de redacción, máxime cuando dicha diferencia, atendiendo a los razonamientos de la juzgadora, no tiene trascendencia alguna desde el punto de vista de los elementos integradores del tipo.



TERCERO.- En relación a la supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del C. Penal , al entender que los daños no exceden, en ambos hechos, de 400 euros, pese a los razonables argumentos de la Magistrada de instancia el recurso debe prosperar; ya que conviene recordar, por lo que se refiere al pronunciamiento de una condena por delito de daños que ha de distinguirse lo que constituye la prueba del hecho en sí, esto es, la ejecución de un acto directamente encaminado a deteriorar un bien ajeno ocasionando un detrimento en el patrimonio, y la prueba relativa a la cuantificación económica de este deterioro, elemento que además marca la línea divisoria entre el delito del art 263 CP y la falta del art 625 CP (con la regulación vigente desde la entrada en vigor de la LO 1/2015, delito leve).

Pues bien, la Sala tiene dudas respecto a ésta última cuestión, ya que admitiéndose que se han causado daños en bien ajeno, no consta acreditado que el valor de los mismos superara los 400 euros.

Es decir, no habiéndose valorado de forma alguna los daños ocasionados, al carecer de informe pericial o presupuesto o factura de reparación de los mismos, no podemos dar por acreditado, con la sola declaración de los denunciantes, que los mismos superen los 400 euros. En consecuencia, el recurrente no podría haber sido condenado por delito de daños sino a lo sumo por una falta, máxime porque, con respecto a los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2011 no se produjo la destrucción o inutilización de la cosa, sino un menoscabo de la misma, reduciéndose, por ello, la valoración que el denunciante pudo determinar de forma aproximada en un primer momento.



CUARTO.- Partiendo, pues, de esa calificación, la solución condenatoria se ha de contraer a una falta continuada de daños del art. 625 C.P ., vigente al momento de los hechos, tipo homogéneo por el que ha sido condenado en primera instancia y, atendiendo a la naturaleza de los daños, se considera procedente imponer al recurrente una pena de veinte días de multa con cuota diaria de 6 euros, encontrándose dicha cuantía en el tramo inferior próximo al mínimo (éste último solo pensado para los supuestos extremos de indigencia o miseria - art. 50 C.P .-), todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.



QUINTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Teruel, en Procedimiento Abreviado nº 185/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo relativo al pronunciamiento de condena de Ricardo por un delito continuado de daños -manteniéndose el resto de pronunciamientos- y, en su lugar, condenamos a Ricardo , como autor criminalmente responsable de una falta continuada de daños, con la pena de veinte días multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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