Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100078

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:78

Núm. Roj: SAP TE 78/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00015/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 7/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de TERUEL
Delito Leve núm. 7/2015
S E N T E N C I A Nº 15
En la ciudad de Teruel, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco,
ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de
2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Teruel en procedimiento de Delitos Leves nº 7/2015, seguido
por presunto delito leve de coacciones contra Camino . Habiendo sido parte denunciante Constancio .
Ha sido parte apelante don Constancio , asistido del Letrado don Joaquín Estebanell Arnal, y el
Ministerio Fiscal, y como apelada doña Camino , asistida de la Letrada doña Esther Rodríguez Chulilla.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Teruel declara probados los siguientes hechos: 'Así se declara y no resulta probado que el día 9 de diciembre de 2015, doña Camino cambiara, de forma dolosa e intencionada, la cerradura del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , de Teruel.

Si bien es cierto que merced a dicho proceder, don Constancio no pudo entrar a vivir en el que seguía siendo su domicilio familiar, pese a que lo había abandonado con anterioridad merced a un acuerdo verbal alcanzado entre las partes.

Que dicho acuerdo verbal consistía en que don Constancio residiría en la vivienda sita en la localidad de Puerto de Sagunto (Valencia) en compañía del hijo común y doña Camino residiría junto con la hija común en la localidad de Teruel.

Todo ello, habiendo retirado con anterioridad don Constancio sus enseres personales.

Por último reseñar que doña Camino , ante la situación y tensión creada, llamó al 016 quienes le aconsejaron que no dejara pasar a su marido al domicilio familiar.

Que tales hechos fueron presenciados por la hija común mayor de edad, Lorena tanto en lo que respecta a la alteración y nerviosismo mostrado por don Constancio como al acuerdo verbal alcanzado por ambas partes.

Por último, así se declara y no resulta probado que el motivo del cambio de cerradura obedece a un extravío previo de las llaves del domicilio.'

SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada doña Camino de los hechos que se le imputan. Que no ha lugar a la orden de alejamiento con prohibición de comunicación interesada por el propio denunciante. Todo ello declarando las costas de oficio.'

TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Constancio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Doña Camino se opuso a los recursos formulados.



CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.



QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO . El Juzgado de Instrucción absolvió a Camino del delito leve de coacciones que le imputaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular por entender que no se ha practicado prueba bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en la denuncia presentada por Constancio . Frente a dicha resolución se alza ahora el Sr. Constancio alegando que procede la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y por error en la apreciación de las pruebas. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con arreglo al cual ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida .' El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Pues bien, tal como se constata del examen del relato fáctico de la sentencia apelada, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable, en franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión. El Magistrado-Juez de instancia, en su construcción de los hechos, no contiene descripción de los mismos, declara probados algunos contradictorios entre sí e introduce también una valoración jurídica que predetermina el fallo. En concreto los siguientes: Comienza el relato fáctico de la sentencia apelada diciendo que ' no resulta probado que el día 9 de diciembre de 2015, doña Camino cambiara, de forma dolosa e intencionada, la cerradura del domicilio ...' y, sin embargo, a continuación expone que ' merced a dicho proceder, don Constancio no pudo entrar a vivir en el que seguía siendo su domicilio familiar ', lo que supone una contradicción; como también lo es declarar probado que el piso sito en el número NUM000 , NUM001 - NUM001 de la AVENIDA000 de Teruel ' seguía siendo su domicilio familiar ' y al mismo tiempo que ' lo había abandonado con anterioridad merced a un acuerdo verbal alcanzado entre las partes '. Por otra parte se dice en el relato de hechos probados que ' ante la situación y tensión creada ...' sin indicar en qué consistió dicha situación ni quien la provocó, cómo se desarrolló.... También contiene el relato fáctico la expresión: ' Tales hechos fueron presenciados por la hija común mayor de edad, Lorena tanto en lo que respecta a la alteración y nerviosismo mostrado por don Constancio como el acuerdo verbal alcanzado por ambas partes ', cuando, sin embargo, no se ha expuesto conducta alguna del Sr. Constancio . Por otra parte se ha introducido un concepto jurídico en el relato fáctico: 'de forma dolosa'.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 dice que ' la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23 de julio , 93/2007 de 14 de febrero - que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no solo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente .' Así mismo, dice la Sala de lo Penal del más alto Tribunal que ' reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible; bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS. 1610/2001 de 17 de septiembre , 559/2002 de 27 de marzo ) .' La relevancia formal del gravamen permite, sin duda, que las partes acusadoras puedan hacerlo valer como motivo de apelación y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia por incongruencia, al haberse redactado unos hechos probados incompletos y contradictorios que afectan al derecho de la defensa y de la acusación de manera especial, vulnerando el derecho al ejercicio de la acción penal. Que es lo que aquí sucede. Por ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Constancio y la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por don Constancio contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Teruel en procedimiento de Delitos Leves nº 7/2015, acordándose la NULIDAD de dicha resolución y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña.

María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

En Teruel, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

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