Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 103/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100038
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:38
Núm. Roj: SAP ZA 38/2016
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00015/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 103/2015
Nº. Procd. : PA 148/2015
Hecho : Desobediencia
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 15
En Zamora a 3 de febrero de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 148/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Juan Francisco y Aurelio , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido
del Letrado Sr. Ventura Crespo, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelados
Consultoría el Candado SL, asistido del Letrado Sr. Rodrigo Moralejo y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/10/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Los acusados mayores de edad sin antecedentes penales, en su condición de adminsitradores mancomunados de la sociedad 'Chejorrojo, SL' declarada en concurso de acreedores por Auto de 6 de junio de 2012, sin causa justificada para ello, a pesar de haer sido requeridos por resoluciones de fecha 28 de septiembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012 y 1 de febrero de 2013 por el juzgado de lo mercantil para entregar los bienes de la sociedad concursada, hicieron caso omiso a los requerimientos, sin realizar gestión alguna con los poseedores de los bienes para que los entregaran, habiendo sido entregado posteriormente el camión Nissan ....YYY por Franco el 15 de febrero de 2013 a instancia de la administración concursal y el Renault Laguna y Citroen Jumper por la guardia civil a instancia de la administración judicial'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Juan Francisco y Aurelio como autores directos criminalmente responsables de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición por mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Francisco y Aurelio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y la representación procesal de Consultoría el Candado, SL impugnó dicho recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- No aceptamos la declaración de hechos probados de la Sentencia objeto de recurso y declaramos como tales los siguientes: La sociedad Cherrojo, S.L. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 6 de Junio de 2012.
Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes pernales eran los administradores mancomunados de dicha sociedad, firmando en tal condición el acta que obra al folio 464 de las actuaciones, relativa a la reunión mantenida por los mismos y la administración concursal en la que se ponía de manifiesto que una serie de bienes de la concursada no estaban en posesión de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil de Zamora, Diligencia de Ordenación en la que se acordó requerir a la concursada para que deposite si demora los bienes, con los apercibimientos interesados en el escrito presentado por la Administración concursal y por medio de notificación a través del Procurador.
En fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó Diligencia de Ordenación en al que se acordaba citar a los administradores de la concursada para que depositaran los bienes el día 17 de enero de 2013, día en el que se llevó a cabo la comparecencia acordada, en la que no consta se les efectuara requerimiento alguno.
En fecha 1 de febrero de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordó requerir a los acusados para que en el plazo de10 días pusieran a disposición del Juzgado los bienes que se en ella se designaban, con el apercibimiento de que en el caso de que no verificarlo los 'pararía el perjuicio a que haya lugar en derecho', no constando en las actuaciones diligencia alguna de requerimiento personal a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO .- La modificación de los hechos probados la llevamos a cabo en atención a la documentación aportada a las actuaciones, en la que se pone de manifiesto el contenido de las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el Procedimiento Concursal y de los requerimientos acordados y que, si bien los acusados no realizaron personalmente gestión alguna ya que incluso manifestaron en su declaración en la fase de instrucción que no conocían donde estaban los bienes (así lo afirmó Don. Aurelio ) o que no estaban capacitados para realizar otras gestiones que las realizadas (declaración de D. Juan Francisco ), resulta evidente que su representación y defensa si, a la vista de las manifestaciones recogidas en el acta que consta a los folios 464 y siguientes de las actuaciones (en la que se detalla quienes son esos poseedores) y el resto de escritos presentados al respecto (folios 480 a 482), la comparecencia llevada a cabo en fecha 17 de enero de 2013 y las declaraciones de los recurrentes en calidad de imputados (folios 515 a 517 y 521 y 522), constando en esta última las manifestaciones del Letrado en tal sentido.
SEGUNDO .- La primera cuestión que debemos plantearnos es la relativa a la concurrencia o no de los elementos que constituyen el delito de desobediencia a la autoridad judicial que según las sentencias del T.S. de 19/11/90 , 17/2/92 ,y 22/7/92 , son: 1) un mandato expreso y terminante que emane de autoridad competente, y deba ser cumplida 2) requerimiento formal y legal, a la persona que deba cumplirla y 3) obstinada oposición por el requerido a hacer o no hacer, aquello que se le ha ordenado, una vez advertido de sus posibles responsabilidades , con el fin de desprestigiar el principio de autoridad.
De esta forma son elementos esenciales que debe concurrir a la hora de analizar la conducta de los acusados por un delito como el que tratamos, a parte del mandato expreso y terminante, el relativo a la realización del requerimiento para el cumplimiento con los requisitos legalmente establecido, entre ellos que se lleve a cabo de forma personal y que en él se consignen el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y consideramos que no ha sido debidamente acreditada la concurrencia ni de uno, ni desde luego del otro.
La primera vez en la que se pone de manifiesto en el presente procedimiento que los acusados no tienen en su poder los bienes de que tratamos es en el acta que consta unida al folio 464, en la que consta que los acusados van designando los bienes que no están en su posesión, designando quienes son sus poseedores, y comprometiéndose en el caos de algunos de ellos a depositarlos en las instalaciones designadas por la administración concursal. En dicha acta no consta requerimiento alguno, entre otras cosas porque es una reunión que se tiene al margen del Juzgado entre la administración concursal y los acusados en su calidad de administradores de la concursada.
Consta en las actuaciones la diligencia de Ordenación dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de los Mercantil, de fecha 28 de septiembre de 2012, que hace referencia a un escrito presentado por la Administración concursal el día 13 del mismo mes y año y que acuerda requerir a la concursada para que deposite si demora los bienes, con los apercibimientos interesados en dicho escrito. Esta Diligencia de Ordenación acuerda que el requerimiento se haga a la concursada, no a los administradores de la misma y que se lleve a cabo a través de su Procurador, debiéndose poner de manifiesto que desconocemos los términos exactos del requerimiento efectuado porque no consta el escrito al que se remite.
Es decir, ni el requerimiento se hacía a los acusados, ni se hizo de forma personal, ni consta que se hiciera con los apercibimientos requeridos por la Jurisprudencia.
En fecha 27-12-2012, consta que se dictó Diligencia de Ordenación en la que se procedió a citar a los recurrentes para el día 17 de enero de 2013 y al notificarse dicha resolución se presentó por loa mismos escrito de fecha 8 de enero, en el que se insistía en la imposibilidad de poner en posesión de la administración concursal los bienes por no tenerlos en su posesión y señalaban donde se encontraban para que la administración concursal pudiera recabar la posesión. En la comparecencia de 17 de enero de 2013, en la que insisten en lo anterior y en la que no se lleva a cabo requerimiento alguno (folios 483 y 484).
En fecha 1 de febrero de 2013, se dictó una nueva Diligencia de Ordenación en la que se acordó requerir a los recurrentes para que en el plazo de 10 días se pusieran los bienes a disposición de la administración concursal. Desconocemos la forma en la que se llevó a cabo el requerimiento, porque en las actuaciones no nos consta más que el escrito de la concursada de 19 de diciembre de 2013, por lo que tampoco en este caso puede declararse como un hecho probado que el requerimiento se realizara de forma personal y con el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
TERCERO .- De esta forma, y no estando acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para el delito de desobediencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia con declaración de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco y Aurelio , contra la Sentencia de fecha dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 23/10/2015 , debemos revocar la resolución recurrida y absolver a los recurrentes del delito de desobediencia a la autoridad judicial por el que fueron acusados y condenados, con declaración de las costas de oficio.Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
