Sentencia Penal Nº 15/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 15/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100346

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:347

Núm. Roj: SAP ZA 347/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00015/2016
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 530550
N.I.G.: 49275 37 2 2016 0100344
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Argimiro , Conrado , Ezequiel
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO, LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO ,
MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , FRANCISCO
MARTINEZ BECARES
-------------------------------------------------
Presidente
Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don JESÚS PÉREZ SERNA como Presidente, Don PEDRO
JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15
En Zamora a 26 de octubre de 2016.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia
Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguido por delito Contra
la salud pública, contra Argimiro , con NIE nº NUM000 , nacido en Ecuador, el día NUM001 /2008, hijo
de Nemesio y Adoracion , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado
por el Procurador Sr. López Carbajo y defendido por el Letrado Sr. Carcedo Fernández, Conrado , con DNI
nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1989 en Ecuador, hijo de Jose Antonio y Emilia , sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Fernández Espeso y
defendido por el Letrado Sr. Martín Anero y Ezequiel , con DNI nº NUM004 , nacido el día NUM005 /1978
en Santibáñez de Vidriales (Zamora), hijo de Adrian y Margarita , con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO
JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 966/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado siendo recibidas en fecha 4 de julio de 2016.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito Contra la salud pública, en su vertiente de elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , del que son responsables, en concepto de autores los acusados, concurriendo en Argimiro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , para los que solicitó las penas de 6 años de prisión, con accesorias legales y la pena de multa de 21.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses de prisión en caso de impago a Argimiro , la pena de 4 años de prisión, con accesorias legales y la pena de multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago a Ezequiel y la pena de 4 años de prisión, con accesorias legales y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago y costas.

Tercero.- Que las defensas actuadas en nombre de los acusados en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales calificaron los hechos enjuiciados como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse pues de responsables ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de sus representados y para el caso de existir el delito, las defensas de Argimiro y de Conrado solicitaron que se le aplicara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal .

Cuarto.- Previamente a la celebración del Juicio Oral, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales según escrito acompañado y que quedó unido a los autos, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su vertiente de elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del art. 368 .1 del Código Penal , respondiendo de los hechos el acusado Argimiro , en concepto de autor y los acusados Ezequiel y Conrado , en concepto de cómplices de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal , concurriendo en el acusado Argimiro la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal así como la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.2 y 7 del mismo texto legal , procediendo imponer al acusado Argimiro la pena de 4 años de prisión, con accesorias legales y la pena de multa de 7.354 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, a Ezequiel la pena de 2 años de prisión, con accesorias legales y la pena de multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión en caso de impago y a Conrado la pena de 2 años de prisión, con accesorias legales y la pena de multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión en caso de impago.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Argimiro , con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 20/02/2015 por la Audiencia Provincial de Zamora a la pena de dos años de prisión por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, Conrado , sin antecedentes penales y Ezequiel (alias Pope), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron investigados por el Equipo de la Policía Judicial perteneciente a la Guardia Civil de DIRECCION000 por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) y en virtud de las intervenciones telefónicas acordadas sobre los terminales telefónicos utilizados habitualmente por los acusados Argimiro y Conrado ha quedado acreditado que los acusados se dedican habitualmente a la venta de drogas.

Así, las investigaciones de la Guardia Civil se inician en Septiembre de 2014 (judicializándose desde el 15 de diciembre de 2014) a la vista del alto nivel de vida que se observa en el acusado Argimiro , traducido en la conducción de vehículos de alta gama, la asiduidad con la frecuenta restaurantes de precios elevados, la habitualidad con la que acude, casi a diario, a bares de la localidad de DIRECCION000 , lo que va unido a que es conocido por haber sido condenado por dedicarse al tráfico de sustancias ilícitas, sin que tenga ningún otro medio de vida conocido. Es por ello por lo que se inician distintos seguimientos y apostaderos por la Guardia Civil de DIRECCION000 observando cómo un elevado número de personas, muchos de ellos conocidos por los agentes actuantes por haber sido sancionados por infringir la LO 1/92 de Seguridad Ciudadana, por haber estado en posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, mantienen contactos muy breves con el acusado, de apenas unos minutos, siendo que a uno de ellos, identificado como Braulio , el 10 de octubre de 2014 le es aprehendida una papelina de cocaína, envuelta en un recorte de una bolsa amarilla de un supermercado, tras uno de esos contactos. Al inspeccionar la basura arrojada por el acusado se encuentran bolsas de basura que presentan recortes similares al que envolvía dicha papelina. En base a estas circunstancias, el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se autoriza la intervención del número NUM006 , titularidad del acusado, acordándose el secreto de las actuaciones, lo que se prorroga por medio de Auto de 16 de enero de 2015, así como por sendos Autos del 16 de febrero y de 16 de marzo, intervenciones que confirman lo ya expuesto.

El 10 de febrero de 2015, se acuerda ampliar las intervenciones al número NUM007 , también de titularidad del acusado Argimiro , al tenerse conocimiento por los Agentes actuantes que este teléfono también servía de puente con consumidores y otros proveedores. Este Auto es objeto de prórroga el 10 de marzo de 2015.

Como quiera que del resultado de la intervención de los teléfonos anteriormente mencionados se desprende que también estaba suministrando diversas sustancias a múltiples personas el también acusado Conrado , facilitando en ocasiones sustancias al acusado Argimiro , es por lo que se acuerda mediante Auto de 10 de marzo de 2015 la intervención de los teléfonos titularidad de Conrado con número NUM008 , NUM009 y NUM010 , resultando corroborada dicha afirmación además de confirmada la intervención del acusado Ezequiel , quien de modo activo también coadyuva con Conrado en el suministro de sustancias estupefacientes a éste o a alguno de sus clientes de forma directa.

A la vista del resultado positivo de dichas escuchas se procedió a llevar a cabo el día 8 de abril de 2010 la entrada y registro en el domicilio del acusado Argimiro sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de la localidad de DIRECCION000 , en el domicilio del acusado Conrado sito en la CALLE001 nº NUM013 , DIRECCION001 , NUM014 de la localidad de DIRECCION000 y en el domicilio del acusado Ezequiel sito en la CALLE002 nº NUM015 , NUM016 de la localidad de DIRECCION000 , con el resultado siguiente.

En el domicilio de Conrado incautan los siguientes objetos empleados para la comisión del hecho delictivo: ü Tres teléfonos ü Una báscula de precisión ü Un cuaderno con anotaciones ü Un cúter ü Tijeras de metal ü Cucharilla de café ü Dos bolsas de plástico con recortes ü Diversos envoltorios de plástico ü 880 euros de diverso valor facial ü Tres envoltorios con cocaína en roca y polvo con peso neto de 3.26 gr con una riqueza del 25.27% valorada en 110.16€ ü A lo que hay que añadir 635 euros en billetes de distinto valor facial que son hallados en el coche del acusado En el domicilio de Ezequiel incautan los siguientes objetos empleados para la comisión del hecho delictivo: ü Un papel con anotaciones a lápiz consistentes en cantidades de dinero ü Una caja de metal con dos bolsas de plástico con restos de marihuana En el domicilio de Argimiro incautan los siguientes objetos empleados para la comisión del hecho delictivo: ü Una báscula de precisión ü Un rollo de precinto ü Un paquete de bolsas de cierre hermético ü Una bolsa de color blanco con recortes del Fríos ü Una navaja con restos de polvo de color blanco ü Unas tijeras ü 180 gramos de cocaína distribuidos en un envoltorio con cocaína en roca y polvo con peso neto de 6.87 gr con una riqueza del 6.71% valorado en 61.83 € y en tres trozos con un peso neto de 171.19 gr con una riqueza de 30,89%, valorado en 7.092,90 € ü Cannabis sativa con un peso neto de 40.88 gr valorado en 192.95€ ü Dos cigarros de cannabis sativa con un peso neto de 1.45 gr valorado en 6.84 euros El precio de las sustancias ocupadas a Argimiro , cuya posesión estaba preordenada al tráfico de las mismas, hubiera alcanzado un valor en el mercado de 7.354,52 euros en total.

En el momento de los hechos los acusados Argimiro y Conrado eran consumidores de algunas de las sustancias intervenidas, sin que ello haya supuesto modificación alguna en su capacidad de obrar.

Argimiro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 2015.

Fundamentos

I.- La conformidad prestada por los acusados Argimiro , Conrado y Ezequiel , con los hechos que se les imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron en el acto de la vista, y la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS. S. 7/abr/1993), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente ( arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

II.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por los acusados son constitutivos de un delito Contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafos 1º, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor el acusado Argimiro , conforme al artículo 28 del Código Penal y en concepto de cómplices los acusados Conrado y Ezequiel conforme al art. 29 del Código Penal .

III.- Concurre en el acusado Argimiro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 22.2ª del Código Penal .

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal procede acordar el decomiso de la droga y dinero intervenido, a los que se les dará el destino legal conforme a lo establecido en la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

V.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Argimiro , como autor responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 7.354 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago y a los acusados Conrado y Ezequiel , como cómplices de un delito contra la salud pública, ya defindido, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión en caso de impago.

Procédase a abonar el tiempo que el condenado Argimiro estuvo privado de libertad por esta causa.

Decretamos el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los cuales se dará el destino legal.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a los condenados.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que la misma NO ESFIRME y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, por escrito a presentar ante este Tribunal y para la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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