Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 1/2017 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100145
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1148
Núm. Roj: SAP O 1148:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00015/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G:33024 43 2 2016 0001322
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017
Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000280 /2016
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Fecha delito: 21 de febrero de 2001
Lugar de los hechos:
Contra: Pedro Jesús
Procurador/a: MARINA GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: CEFERINO MENENDEZ BUELGA
SENTENCIA nº 15/2017
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a diecisiete de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOSen juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 95 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar alRollo de esta Sala nº 1 de 2017, sobreDELITO SOCIETARIO Y APROPIACIÓN INDEBIDA,contra Pedro Jesús , nacido en Gijón, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión empresario, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, declarado solvente, representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y defendido por el Letrado D. Ceferino Menéndez Buelga, ycontra CAPRICE EXCLUSIVAS SELECTAS S.L.,como responsable civil subsidiario, con las mismas representación y defensa que el acusado, en los que ha sido parte elMinisterio Fiscal, y comoacusación particular Joaquín , representado por el Procurador D. Francisco-Javier Rodríguez Viñes y dirigido por el Letrado D. José-Antonio De Diego Quevedo, siendoPonenteelIlmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
1/Mediante escritura otorgada en Gijón el día 21 de Febrero de 2001 Pedro Jesús y Joaquín constituyeron la sociedad 'Exclusivas y Representaciones Heres S.L.' -Heres S.L. en adelante, para abreviar-, cuyo objeto era 'La compraventa al por mayor y por menor, distribución y comercialización de todo tipo de productos alimenticios, conservas y bebidas en general', suscribiendo cada uno de ellos el 50 por 100 de las participaciones sociales, y nombrándose los dos administradores solidarios de la sociedad.
2/En Junta universal de 22 de Febrero de 2002, elevado a escritura pública el 13 de Marzo de 2002, se acordó que los dos socios pasasen a ser a partir de entonces administradores mancomunados.
3/Por acuerdos de Junta universal de los socios de 15/05/2010, elevado a público en escritura de 09/06/2010, y de 01/10/2012, elevado a público en escritura de 23/11/2012, se acordaron sendas ampliaciones de capital, en las que cada uno de los socios suscribió la mitad del capital ampliado.
4/En escritura de 31 de Enero de 2013 Joaquín renunció a su cargo de administrador mancomunado de Exclusivas y Representaciones Heres S.L. y manifestó su voluntad de causar baja como trabajador de dicha sociedad, a la que se comunicó.
5/En Junta universal de 1 de Junio de 2013, elevado a público en escritura de 25/06/2013, se acordó cesar a los dos administradores de la sociedad y nombrar como Administrador único a Pedro Jesús .
6/Fechada a 12 de Agosto de 2013 Joaquín formuló solicitud escrita de convocatoria de junta de socios de Heres S.L. con el objeto de acordar la disolución y liquidación de la sociedad, solicitud a cuyo tenor se requirió notarialmente al administrador único Sr. Pedro Jesús .
6 BIS/El día 19 de Octubre de 2013 se firmó un acuerdo transaccional entre JUVE Y CAMPS S.A. y HERES S.L. en virtud del cual dieron por finalizado el contrato de agencia que los unía y JUVE Y CAMPS entregó a HERES un cheque bancario nominativo por importe de 47.500 euros, que fue ingresado en la cuenta bancaria de HERES S.L. el 19/11/2013.
7/En el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Gijón se siguió el Juicio Verbal 676/13, entre Heres S.L. como demandante y Teodosio como demandado, que concluyó por sentencia de 11/12/2013, que, estimando la demanda, declaró resuelta la compraventa del vehículo Volkswagen-Golf matrícula ....-SXW y condenando al demandado a entregar el referido vehículo a la demandante, así como deducir testimonio para proceder por delito de falso testimonio contra Joaquín , que fue condenado por dicho delito por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón de 25/02/2015 , confirmada en apelación por sentencia de 13/11/2015.
8/El día 7 de Enero de 2014 se celebró ante Notario Junta de socios, concurriendo únicamente representado el socio Pedro Jesús y el administrador Pedro Jesús , acordándose con el voto favorable del 50 por 100 del capital social la disolución de Heres S.L. y nombrar liquidador al Sr. Pedro Jesús .
9/El día 30 de Junio de 2014 se celebró Junta General y Universal de socios de Exclusivas y Representaciones Heres S.L., con asistencia de los dos socios, acordándose aprobar las cuentas del ejercicio 2013 y destinar el beneficio de 18.630,58 euros a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, aprobar la gestión social del ejercicio 2013, y renunciar tanto a la auditoría de cuentas general como a la auditoría limitada del saldo deudor de cada socio inicialmente solicitadas.
10/Por escritura notarial otorgada en Gijón el día 21 de Marzo de 2014 Pedro Jesús constituyó, como único socio, la sociedad Caprice Exclusivas Selectas Sociedad Limitada, siendo el mismo designado su administrador único.
11/Caprice S.L., que tenía el mismo objeto social que Heres S.L., ocupó el mismo local, sito en la Calle Velázquez, número 13, bajo, propiedad de Pedro Jesús y alquilado a Heres S.L., acordándose, por indicación del asesor Gabriel , que a partir de entonces Heres S.L. pagase al 50 por 100 del alquiler y Caprice S.L. el otro 50 por 100.
12/Como Joaquín al marcharse de la sociedad se llevó consigo, según reconoció, la concesión de la marca estrella 'Juve y Camps', que figuraba en la decoración exterior del local, se cambió dicha decoración exterior, suprimiendo esa marca y poniéndola ahora a nombre de Caprice S.L. y de otra marca de cava.
13/De los dos vehículos propiedad de Heres S.L., Caprice S.L. compró por 500 euros, más IVA, el Peugeot furgoneta diesel matrícula ....-JNM , en fecha 06/06/2014, y del otro vehículo, Volkswagen Polo turismo diesel matrícula ....-KKY , se siguieron pagando con cargo a Heres S.L. las cuotas del préstamo financiado para su adquisición, y una vez acabadas en 2016, se vendió el vehículo a Caprice S.L. por 5.625,61 euros.
14/Los rótulos de Heres S.L. que llevaban esos dos vehículos se cambiaron a nombre de Caprice S.L., pagando SELFOODS S.A.U. el coste de dicho cambio.
15/Caprice S.L. compró a precio de coste a Heres S.L. las mercancías que tenía en stock.
16/A lo largo de 2014 Caprice S.L. transfirió a la cuenta bancaria de Heres S.L. más de 115.000 euros en metálico, con los que Joaquín , además de otros gastos, pagó todas las deudas que tenía pendientes con terceros, quedando como únicas deudas pendientes una con Pedro Jesús por aportaciones personales y otra con Caprice S.L. por sus transferencias de fondos, no quedando más bienes de Heres S.L. que el mobiliario existente en el local de negocio, valorado por Global Peritaciones S.L. en 6.488,48 euros.
17/En juicio ordinario 744/2014 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Gijón, cuyo objeto era una deuda de 16.989,04 euros reclamada por Joaquín a Pedro Jesús , por auto de 22 de Abril de 2015 se aprobó la transacción por pago a que llegaron las partes.
18/En Julio de 2015 Heres S.L. reclamó a sus socios, como consecuencia de deudas pendientes de los mismos con la sociedad, 38.839,36 euros a Pedro Jesús , que éste ingresó en la cuenta de la sociedad el 13/08/2015, procediendo el día siguiente Pedro Jesús a transferir 30.000 euros a Caprice S.L. en compensación de parte de los fondos previamente transferidos por Caprice S.L. a Heres S.L., y 20.732,21 euros a Joaquín , y al no abonar éste voluntariamente dicha deuda le fue reclamada judicialmente en el Juicio Ordinario 606/2016 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Gijón, en el que en fecha 08/04/2016 recayó sentencia condenando al demandado al pago de dicha cantidad, más intereses y costas, sentencia que es firme.
19/El día 12 de Febrero de 2016 por Joaquín se presentó la querella origen de esta causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 299-1 y 2 y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 -1 , 250 -1-5 y 74 del Código Penal , ambos en concurso de normas del artículo 8-4 del Código Penal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara, con responsabilidad civil subsidiaria de Caprice Exclusivas Selectas S.L., a Heres, S.L. en liquidación en 75.745,60 euros y en los perjuicios ocasionados A Heres S.L. como administrador y liquidador de dicha sociedad a concretar en ejecución de sentencia.
TERCERO.-La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal , de un delito de administración desleal del artículo 252-1 del Código Penal , de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253-1 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392 del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo las agravantes 1ª y 6ª del artículo 22 del Código Penal , y pidió se impusieran al acusado las penas de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 25 euros, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizase, con responsabilidad civil subsidiaria de Caprice Exclusivas Selectas S.L., en 103.934,65 euros.
CUARTO.-La defensa del acusado y de Caprice S.L., en sus definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados, y la condena en costas de la acusación particular.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede la libre absolución del acusado -y de la entidad CAPRICE S.L. como responsable civil subsidiaria- con declaración de las costras de oficio, conforme a los artículos 144 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estar suficientemente probado que el acusado se apropiara, indebida y dolosamente (porque este delito, como los demás objeto de acusación por mor del artículo 12 del Código Penal , solo es punible cometido dolosamente), para sí, para Caprice S.L. o para su padre, de bienes propiedad de Exclusivas y Representaciones Heres S.L., ni que, siendo administrador primero y luego liquidador de dicha sociedad, falsease las cuentas dolosamente y 'de forma idónea' para causar un perjuicio económico a la misma o al socio Joaquín , y menos aún que causase un perjuicio económico, no pudiendo concurrir el delito de 'administración desleal del artículo 252-1 del Código Penal ' por el que también acusa la acusación particular porque dicho delito, al menos con ese 'nomen iuris' propio y en dicho artículo, no existía cuando sucedieron los hechos enjuiciados, pues fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, y no concurriendo tampoco el delito de falsedad de documento mercantil del 392 del Código Penal por el que también acusa la acusación particular, porque si se refiere a las cuentas de Heres S.L., de un lado, dicho está que no está probada la falsificación dolosa de dichas cuentas -y si la hubiera, estaría ya comprendida en el artículo 390 del Código Penal -, de otro lado, si se refiere a las cuentas de 2013, está probado -hecho 9- que Joaquín aprobó la cuentas y la gestión social de 2013 de Heres S.L. y renunció a las auditorías general y limitada inicialmente solicitadas, y por último, si se refiere a ciertas omisiones contables -como no hacer constar en la memoria que era administrador de otra sociedad- o a algunas anomalías contables -como cargar en las cuentas de Heres S.L. conceptos discutibles- debe recordarse que el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal no puede cometerse por omisión ni por falsedad intelectual y sí solo en alguna de las tres formas positivas del los números 1 º, 2 º y 3º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal .
SEGUNDO.-Hemos relatado con bastante detalle los distintos hechos que han ido saliendo a la luz a lo largo de este proceso penal, al que han precedido o acompañado otros procesos civiles e incluso otro penal, para mostrar la encarnizada guerra entablada entre, de una parte, Joaquín (y también su padre, que fue demandado en el hecho 7), y de otra parte, Pedro Jesús , socio original de Heres S.L., y su hijo Pedro Jesús , administrador y liquidador después de Heres S.L. y socio único y administrador de Caprice S.L., guerra de la que este proceso penal parece la última batalla y que ha contribuido poco a la clarificación del objeto de este proceso, a su vez todavía más oscurecido por las periciales aportadas, una de Eugenio aportada con la querella, otra de Justo aportada por la defensa durante la instrucción, otra de la perito judicial Mercedes , otra de Vicente aportada con el escrito de defensa, y otra de Eugenio ampliatoria de la suya anterior y aportada al inicio del juicio oral, todo lo cual y algunas anomalías contables que también ha habido, explica que haya habido no pocas confusiones y que -lo adelantamos- no se impongan las costas de este proceso a la acusación particular pese a la absolución.
TERCERO.-No obstante lo anterior, el detallado relato de hechos probados que hemos efectuado permite ya excluir de plano varias de la alegaciones inculpatorias de la acusación particular. Así, está fuera de lugar que se cuestione el destino de los 47.500 euros que Juve y Camps dio a Heres S.L. en el hecho 6 bis, pues, además de constar que se ingresaron en la cuenta de la sociedad el 19/11/2013, consta en el hecho probado 9 que Joaquín aprobó las cuentas y la gestión social de Heres S.L. de 2013. Está también fuera de lugar que se cuestione el destino dado a los 18.630,58 euros de beneficio del ejercicio 2013 que no fue repartido, pues consta ya en la memoria de 2013 (obrante al folio 644 y en otros muchos) y en el acta de la Junta de 30/06/2014 (folios 91 y 92, ídem 433 y 434, hecho 9) que esa cantidad se acordó destinarla a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Está también fuera de lugar alegar que no se hizo en Febrero de 2014 una auditoría de cuentas de Heres S.L. porque lo impidió el acusado, pues consta en el hecho 9 que Joaquín en la junta de 30/06/2014 renunció a una auditoría general de la sociedad que había solicitado y a una auditoría parcial limitada a las cuentas de los socios que también solicitó y ello 'dada la falta de liquidez de la empresa'. Y están fuera de lugar las afirmaciones de que el acusado se aprovechó de su cargo primero de administrador y luego de liquidador de Heres S.L. 'Para que el Sr. Joaquín no pudiese conocer la verdad', cuando consta1)que en Enero de 2013 Joaquín renunció a su cargo de administrador de Heres S.L. y manifestó su voluntad de causar baja como trabajador de dicha sociedad (hecho 4),2)que en Junta universal de 01/06/2013 Joaquín acordó, junto con el otro socio, cesar a los dos administradores que hasta entonces venían actuando y nombrar como administrador único a Pedro Jesús (hecho 5),3)que en Agosto de 2013 Joaquín solicitó por escrito la disolución y liquidación de la sociedad (hecho 6),4)que Joaquín no impugnó la Junta de 07/01/2014 en que se acordó la disolución de Heres S.L. y nombrar liquidador al Sr. Pedro Jesús (hecho 8), y5)que en Junta de 30/06/2014 Joaquín aprobó las cuentas y la gestión social de Heres S.L. de 2013 y renunció a las auditorías que había solicitado (hecho 9). Por último, está fuera de lugar que se diga que el acusado 'También cargó a la sociedad en liquidación, en beneficio de la suya paralela, el coste de la rotulación de los vehículos a nombre de Caprice', cuando consta (hecho 11), por documental (folio 300, reproducido en otros) y está reconocido por el perito del querellante Sr. Eugenio en su informe ampliatorio aportado al inicio del juicio oral ('en ningún momento se ha mencionado que el coste de rotulación de los vehículos los hubiese asumido Exclusivas Heres': página 12 de dicho informe en el Rollo de Sala), que dicho coste se pagó por SELFOODS S.A.U.
CUARTO.-Y vamos ya a examinar los hechos concretos que son objeto de acusación por las dos acusaciones, siguiendo como hilo conductor, por más imparcial y sencillo -aunque no totalmente acertado-, las conclusiones del informe de la perito judicial Doña Mercedes (folios 641 y 642), con sus aclaraciones y rectificaciones en el juicio oral y puestas en relación con la documental ya citada, con los testimonios en el juicio oral de Gabriel , de dos empleados del Banco Sabadell -que en 2014 realizaron varios préstamos, además de al Sr. Pedro Jesús , a Caprice S.L. y comprobaron las transferencias de fondos de ésta a Heres S.L.- y del propio Joaquín -que reconoció que se 'desentendió' de Heres S.L., que se llevó consigo la marca 'Juve y Camps', que renunció a ser administrador, que recibió la nota de cuentas que obra al folio 164 del Rollo y que es suya la firma que hay en la misma, que es cierto lo que se recoge en el acta de 30/06/2014 obrante al folio 116 y vuelto del Rollo, y que fue condenado en vía civil a pagar los 20.000 euros y pico que le reclamó Heres S.L.- y las periciales aportadas en lo que coinciden.Apartado A: 'Perjuicio causados(por el acusado)en su condición de Administrador de Exclusivas y Representaciones Heres S.L.':Se concluye que Pedro Jesús incrementó la deuda adquirida por los socios de Heres S.L. en 60.000 euros, de forma irregular y en perjuicio de Joaquín , en el período contable 2013. Es un error mayúsculo; basta con la memoria abreviada de 2013 obrante al folio 644 (y en otros folios) y con más detalle con la nota obrante al folio 164 del Rollo que le fue entregada a Joaquín , firmando éste el recibí según reconoció, amen del reconocimiento de los propios interesados, para comprobar que si los socios de Heres S.L. tenían una deuda con la sociedad de 119.571,56 euros y ésta una deuda con ellos por préstamos de 60.000 euros, los socios debían en definitiva a la sociedad 59.571,56 euros, de los que 38.839,36 euros se reclamaron al Sr. Pedro Jesús , que ingresó dicha cantidad en la cuenta social el 13/08/2014, y 20.732,21 euros se reclamaron a Joaquín , y como éste, pese a reconocer la existencia de la deuda, no la pagó voluntariamente, le fue reclamada judicialmente. La cuestión fue analizada y resuelta de forma definitiva por la sentencia civil, ya firme, de 08/04/2016 (copia a los folios 109 a 114 del Rollo ). Apartado B: 'Perjuicio causado(por el acusado)en su condición de Liquidador de Exclusivas y Representaciones Heres S.L.'. La conclusión 6de este apartado es la primera a analizar, por ser el transfondo o corolario de todo lo demás, y según la misma, tal como quedó explicada en el juicio oral (pues el texto escrito del folio 642 parece decir lo contrario), tal como resulta de los documentos contables de Heres S.L. aportados con la querella y obrantes a los folios 237 a 248, estando reconocido por todos los peritos incluso el de la acusación particular Sr. Eugenio (aunque solo de forma muy escueta en dos párrafos sueltos: folios 262 'in fine' y 263 'in inicio'), y estando incluso declarado probado en la sentencia civil antes citada, Heres S.L. recibió en 2014 numerosos ingresos de fondos, unos como ingreso en efectivo (no identificados en aquellos folios aunque sí alguno como 'Traspaso de Caprice', por ejemplo folio 237), otros como 'Remesa cheques ajenos', y otros, estos sí identificados, como 'Transferencia de Caprice Exclusivas Selectas S.L.', por un importe total superior a 115.000,- euros, fondos con los que, según la perito, se pagarontodaslas deudas de Heres S.L. con terceros, quedando como únicas deudas pendientes unas cantidades con el Sr. Pedro Jesús y con Caprice S.L. (que posteriormente habrán disminuido a la vista de las 'Refacturaciones' realizadas por Heres S.L. a Caprice S.L. en 2016 según el informe pericial del Sr. Vicente , folios 50 a 52 vuelto del Rollo, y los documentos acompañados la mismo de los folios 96 a 99 vuelto del Rollo) que difícilmente serán cobrables dado que de Heres S.L. solo queda el mobiliario del establecimiento comercial (valorado por un tasador en 6.488,48 euros, pero aunque valiese el doble). Evidentemente ese traspaso de fondos de Caprice S.L. a Heres S.L. en liquidación no se hizo por espíritu filantrópico, sino porque, si Caprice S.L. quería aprovechar algo del negocio que había tenido Heres S.L. -como sus proveedores, aunque no todos porque Joaquín se marchó llevándose 'Segura Viudas', como sus clientes, aunque tampoco todos porque alguno se llevó seguro Joaquín , como su infraestructura material tenía, de un lado, que asumir al personal que había causado baja en Heres S.L. (y que no consta presentase reclamación alguna contra la misma), y de otro lado, aportar fondos con los que, además de asegurar el pago de los gastos corrientes, pagar las deudas con los bancos -pues si no, éstos reclamarían y no concederían más crédito- y pagar las deudas con los proveedores -pues si no, éstos reclamarían lo pendiente y no suministraría más mercancías-. Si a la postre este negocio le salió bien o no al acusado, no es cuestión que importe en este proceso.La conclusión 7de este apartado B es la segunda a analizar por su importancia económica; se dice que al día siguiente de pagar al Sr. Pedro Jesús los 38.839,35 euros de su deuda con Heres S.L. se transfirieron 30.000 euros a la cuenta de Caprice S.L., así consta en las cuentas del folio 237 y así lo reconoció el acusado, pero ello, como dijo éste y hace suyo el informe de la Sra. Mercedes , fue para devolver parte del apoyo financiero ya prestado anteriormente y por cuantía muy superior por Caprice S.L. a Heres S.L. (y es de suponer, por lógica, que esos 30.000 euros no se los gastó el acusado en ocio sino en reembolsar al banco parte de lo que previamente le había prestado). El resto de las conclusiones de este apartado B se refieren a supuestos perjuicios de pequeñas cantidades (1.143,45 euros, 2.092 euros, 1.455,79 euros, la más grande 14.260 euros) por conceptos discutibles que pueden ser un error contable, que parecen más propios de una petición de rendición de cuentas que de un proceso penal. Pero analicémoslas:conclusión 1:el alquiler del local se estableció que se pagase en un 50 por 100 por Heres S.L. y el otro 50 por 100 por Caprice; ello se hizo así por indicación del asesor Gabriel según reconoció en el juicio oral, por estar el contrato de arrendamiento a nombre de Heres S.L., por necesitar ésta un domicilio social y por motivos fiscales; si ello fue un error, el mismo no es atribuible a una decisión del acusado, sino a indicación del citado asesor, en todo caso el supuesto perjuicio para Heres S.L. fue 'refacturado' a Caprice S.L. en 2016.Conclusión 2:Se hizo en el local una reforma de la decoración para implantar en el mismo la imagen de Caprice S.L. , y la factura por ello de 1.143,35 euros se cargó a Heres S.L.; pudo ser un error, pero, de un lado, ese cambio de imagen era forzado porque en los anteriores rótulos de establecimiento figuraba la marca 'Segura Viudas', que ya no podía seguirse utilizando por habérsela llevado Joaquín , y porque Heres S.L. en liquidación ya no podía seguir operando comercialmente como tal (salvo para liquidar lo que tuviera) pues no tenía personal y su principal agente comercial, Joaquín , se había marchado, y de otro lado, el posible perjuicio económico a Heres S.L. fue saldado mediante una 'refacturación' de este concepto en 2016;conclusión 3:los pagos del préstamo financiado por la adquisición del Volkswagen-Polo matrícula ....-KKY se siguieron cargando a Heres S.L., pero no debe olvidarse que el contrato de préstamo con financiación estaba a nombre de Heres S.L. como deudor, que si había reserva de dominio no se podía vender el vehículo a un tercero hasta que se acabasen de pagar las cuotas de dicho préstamo (y así se hizo finalmente vendiéndoselo a Caprice S.L.), que quien realmente pagó o aportó los fondos para hacer esos pagos fue Caprice S.L. y que esta forma de hacer esos pagos favoreció al Sr. Joaquín , pues al ser avalista solidario de dicho préstamo podía encontrarse con una reclamación en su contra si fallaban esos pagos pero ninguna hubo por ello;conclusión 4:se dice que el vehículo Peugeot-206 matrícula ....-JNM se vendió a Caprice S.L. por 500 euros cuando su valor era de 2.592 euros; es bastante discutible, pues según Fermín (folio 79 del Rollo y juicio oral) él lo valoró en 400 euros, y no debe olvidarse que se trataba de un vehículo de gas-oil, con más de 8 años de antigüedad y que había sido ya adquirido de segunda mano ; yconclusión 5:se dice que por las ventas de las mercancías en stock de Heres S.L. 'por debajo del precio estipulado para el resto de clientes' a Caprice S.L. se causó un perjuicio a Heres S.L. de 1.455,79 euros; es harto discutible, pues, de un lado, Heres S.L. en liquidación no tenía ya personal para vender a clientes, y de otro lado, es lógico que entre mayoristas se vendan los productos a precio de coste o inferior al de mercado.
VISTOSlos artículos 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Pedro Jesús y aCAPRICE EXCLUSIVAS SELECTAS S.L.por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en cinco días para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
