Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 148/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100085
Núm. Ecli: ES:APO:2017:637
Núm. Roj: SAP O 637/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00015/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0007975
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000148 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001778 /2016
RECURRENTE: Ambrosio
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS CIMA OROZCO
RECURRIDO/A: Petra , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 15/2017
En Gijón, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias,
Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
delito leve 1778/16, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº
148/2016 seguidos entre partes, como apelante Ambrosio y como apelado el Ministerio Fiscal , de acuerdo
con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Ambrosio , como autor de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de treinta días de multa con una cuota día de ocho euros, en total doscientos cuarenta -240- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago por su insolvencia y al abono de las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo del recurso invoca el apelante infracción del principio acusatorio alegando que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, interesó la condena del denunciado como autor responsable de un delito leve de lesiones y resultó condenado, en la sentencia que se impugna, por un delito leve de maltrato de obra.
Comprobado el supuesto fáctico que se alega, el motivo del recurso debe ser desestimado, dada la homogeneidad que se aprecia entre los tipos de lesiones y de maltrato de obra, que ha sido sancionada por una reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda, que tiene declarado, examinando las exigencias propias del principio acusatorio, que la falta de maltrato de obra sin causar lesión, 'a efectos de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala respecto de tal principio acusatorio, tiene homogeneidad con relación a los delitos o faltas de lesiones' (por todas STS 751/2007 de 21 de septiembre ).
SEGUNDO.- En un segundo motivo del recurso alega el recurrente la inexistencia de hechos probados incardinables dentro del tipo penal del art.147.3 del Código Penal .
El recurrente apoya su pretensión, de que ha sido indebidamente aplicado a los hechos probados el art. 147.3 CP , en dos alegaciones igualmente insostenibles. La primera, y en síntesis, que agarrar a una persona no es maltratarla, a lo que debe oponerse la evidencia empírica de que con tal acción se ocasiona dolor, como muestra la documental consistente en los partes médicos que diagnostican una cervicalgia y dolor en miembro superior derecho (folios 9 y 21), plenamente compatible con la acción que se declara probada, según la cual, 'el Sr. Ambrosio , de forma airada, se enfrentó verbalmente a Dª Petra y, asiéndola por el brazo, la condujo al lugar en que había aparcado su coche para mostrarle un letrero'. Segunda, que la acción se realizó sin dolo, pues 'única y exclusivamente se pretendió trasladar a una persona hacia otro lugar para que viera una inscripción', argumento que descansa en un lamentable error sobre la naturaleza del dolo que consiste, según la común definición, en «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere» y en una no menos lamentable confusión entre dicho elemento subjetivo del tipo y el móvil que orienta o impulsa la acción y que se sitúa, necesariamente, en un momento anterior al de la realización de la misma, lo que explica que pueda influir, en ciertos casos, en el grado de culpabilidad del sujeto pero, en modo alguno, en la tipicidad del hecho (por todas, STS, Sala Segunda, de 13 de diciembre de 1999 ). No hubo, como consecuencia de lo dicho, aplicación indebida del art. 147.3 CP a los hechos cometidos por la recurrente.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la sentencia recaída en el Juicio por delito leve nº 1778/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gijón, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
