Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 273/2016 de 12 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100001

Núm. Ecli: ES:APB:2017:97

Núm. Roj: SAP B 97/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 273/2016-R
Procedimiento Abreviado nº 95/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 273/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, en el
Procedimiento Abreviado num. 95/2016 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
HURTO DE USO de vehículo de motor; siendo parte apelante el acusado , Desiderio y parte apelada
el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de julio de 2016, se dictó sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Desiderio como autor responsable de un delito de hurto previsto en el artículo 244.1 en relación con el artículo 234.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Desiderio a la restitución del vehículo sustraído a Gabriel , o al pago a éste de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, para la efectiva recuperación del vehículo, así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Desiderio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016.

Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por reproducidos los de la instancia con una salvedad: Donde dice '...matrícula ....-XWN propiedad del Sr. Desiderio ...', debe decir '...matrícula ....-XWN propiedad del Sr. Gabriel ...'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como motivo central del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo, en síntesis, que no comparte la valoración apreciativa de la Juzgadora 'a quo' con respecto a la prueba practicada en el plenario, pues arguye que de la misma no ha quedado acreditado, a su entender, que el recurrente participase de forma alguna en el hurto de uso de vehículo a motor que le es imputado. Señala al respecto que de las declaraciones de las partes en fase de instrucción se desprende que el vehículo fue entregado al acusado por su propietario en pago de ciertos trabajos realizados, por lo que entiende que se suscita una duda razonable que debe decantar un pronunciamiento absolutorio en esta alzada en consonancia, en suma, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en concomitancia con el consabido principio 'in dubio pro reo', oponiéndose, en todo caso al abono de cantidad alguna para la recuperación del vehículo.



SEGUNDO .-Pues bien, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa, pues valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto del juicio y, en concreto, la declaración de los agentes de Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM000 y NUM001 , los cuales depusieron en el Plenario, ratificando, ambos, el atestado policial, resulta que afirmaron, de forma tajante y contundente, que vieron e interceptaron al acusado, conduciendo el vehículo Audi modelo A8 matrícula ....- XWN , propiedad de Gabriel ; vehículo que, tras la consulta a la base de datos policiales, constaba, sustraído, siendo el caso que, según declaración de los agentes, el acusado, inicialmente, les manifestó que dicho vehículo se lo había prestado un amigo, si bien no ofreció ningún dato adicional que permitiera la comprobación de tal extremo.

Por otro lado, el titular del vehículo, que testificó en el acto de Juicio, manifestó que dicho turismo le fue sustraído del lugar donde estaba estacionado, interponiendo la correspondiente denuncia, negando conocer, en modo alguno, al acusado, al cual en ningún caso cedió o prestó su vehículo para usarlo, ni lo entregó en pago de deuda alguna.

Lo cierto es que el acusado, pese a figurar citado en debida y legal forma, dejó de concurrir al llamamiento judicial, siendo que la declaración judicial que prestó en sede de instrucción, con argumentos exculpatorios, no pudo verse ratificada en el acto de Juicio, lo cual, en todo caso, le hubiera conferido valor probatorio a valorar por el Juzgador junto con el resto de acervo probatorio.

Así las cosas, debemos compartir, enteramente, la valoración efectuada por la Juez de instancia que reputamos acorde con las reglas de la lógica, racionalidad y experiencia, habida cuenta que las testificales ofrecidas, junto con la documentación aportada conducen derecha y directamente a tener por demostrado que el acusado participó en los hechos objeto de acusación, es decir, que utilizó, sin legitimación alguna por parte de su dueño, un vehículo de ajena pertenencia que pilotaba cuando fue interceptado por la policía, sin dar explicación razonable ni coherente acerca del uso del mismo.

Por lo demás, es de hacer notar y recordar que desde la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, la tipificación se extiende a los que, sin haber tomado parte en el inicial desapoderamiento, se limitan a utilizarlo, con posterioridad, sin la correspondiente autorización, ampliando el restrictivo círculo de imputación de la inicial redacción del Código Penal de 1995, magistralmente explicada en la STS de 20/10/2010 , centrado en la sustracción.

Y en el caso que nos compete, ya que no nos es dado tener por probada la participación del sujeto en lo que concierne a la dinámica sustractoria, por cuanto el hecho nuclear queda limitado al uso del ciclomotor, cuestión probada en su realización material y respecto del que no se puede presumir un consentimiento, ni expreso ni tácito, del dueño, previamente despojado.

Por ello, constando acreditado que el acusado conducía el turismo que había sido sustraído, sin que conste explicación creíble de por qué dicho acusado se hallaba en poder de dicho vehículo, cabe concluir que la conducta del acusado resulta incardinable en el tipo penal por el que el mismo resulta condenado en la instancia.

Existe, por consiguiente, prueba de cargo, hábil, apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia.



TERCERO.- Distinta suerte debe correr el pronunciamiento relativo a la restitución del vehículo o al pago de cantidad alguna con dicha finalidad, que debe ser revocado.

En primer término, no encontrándose el acusado en poder del vehículo, no podría proceder, personalmente, a la restitución del mismo. Por otro lado, el vehículo resultó recuperado por los agentes de mossos d`esquadraque lo pusieron a disposición de su propietario y así consta al minuto 6:11 de su declaración cuando manifestó, a preguntas de la Juzgadora, que fue avisado por la policía de Mataró para que allí fuera a recogerlo; la decisión del titular de no acudir, de manera, inmediata, lo cual debió provocar que dicho vehículo fuera trasladado al depósito municipal, generando unos costes determinados, no puede ser achacado al acusado, en concepto, en todo caso, de responsabilidad civil, dada la ruptura de la relación de causalidad.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, resulta procedente declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, con fecha 15 de julio de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, la misma en el pronunciamiento relativo a la condena al acusado de restituir el vehículo sustraído o al pago de cantidad alguna con dicho fin, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado,debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.