Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 795/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100009

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:414

Núm. Roj: SAP CO 414/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20116000606
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 795/2016 - M
Asunto: 300915/2016
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 158/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA
Contra: María Purificación
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: RAFAEL PERALES ROMERO
Ac.Part.: Elsa
Procurador: MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA
Abogado: SEGUNDO LOPEZ IZQUIERDO
Presidente:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 15 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba
referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por el delito de estafa contra María
Purificación , con D.N.I. número NUM000 , nacida en Barcelona el día NUM001 /1972, hija de Celso y
Remedios , vecina de Córdoba, cuyos antecedentes penales no constan, declarada insolvente por auto de
13/6/16, quien fue asistida por la procuradora Judit León Cabezas y defendida por el letrado Rafael Perales
Romero.
Ha intervenido como parte acusadora Elsa -asistida por la procuradora Guiote Álvarez Manzaneda y
defendida por el letrado Segundo López Izquierdo-.
Interviene también el Ministerio Fiscal, que no formula acusación.

El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal presentada el 3 de febrero de 2011 por Elsa contra María Purificación y la entidad bancaria La Caixa por un posible delito de estafa, a raíz de las aportaciones dinerarias hechas por aquella mujer a una sociedad limitada dedicada a la venta de muebles y objetos de decoración en la ciudad de Córdoba. Tras practicarse las correspondientes diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra María Purificación y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del juicio oral, que tuvo lugar los días 18 y 19 de enero de 2017. Asistieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Elsa , y la acusada junto a su abogado defensor.



TERCERO . - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: -Declaración de la acusada; -Testificales de Elsa , Hermenegildo , Moises ; Victorio , Abel y Conrado ; -Periciales de Celso Mariano y Torcuato ; -Documentales concretamente señaladas por las partes.



CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró probado el relato fáctico provisional que planteó que María Purificación no era autora de delito alguno, solicitando su libre absolución.



QUINTO.- La Acusación Particular entendió que la acusada era la responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de dos delitos de estafa previstos y penados en los artículos 248.1 º y 250.1.6 º y 7º del Código Penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 5/2010, o, alternativamente, un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos que se acaban de citar más el artículo 74 de tal texto legal.

A resultas de esta calificación, la Acusación Particular reclamó para la acusada, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, la pena de 3 años de prisión y 9 meses de multa con la cuota diaria de 30 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) por cada delito, o, alternativamente, la pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa con dicha cuota.

En materia de responsabilidad civil, pidió que la acusada indemnizara a Elsa en la cantidad de 240404,79€, con los intereses legales correspondientes.

Igualmente, solicitó que se le condene a la acusada al pago de las costas procesales causadas.



SEXTO. - La Defensa de la acusada pidió la libre absolución de la misma del delito por el que venía acusada y que se declararan de oficio las costas procesales.

SÉPTIMO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra a la acusada, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2005, María Purificación , decoradora de profesión, decide instalar un establecimiento público dedicado a la venta de mobiliario de decoración y redacción de proyectos decorativos en la ciudad de Córdoba, a cuyo fin alquila un chalet en el número 125 de la Avenida del Brillante, emprende obras de remodelación de la casa para adecuarla al negocio, las que son dirigidas por su marido, Hermenegildo , a la sazón arquitecto, y constituye la sociedad limitada 'De Puertas Adentro' el 8 de noviembre, de la que es asesor financiero Carmelo , de profesión asesor fiscal y abogado.



SEGUNDO.- Elsa conoce a María Purificación a través de una familiar de aquélla.

Por las particulares circunstancias familiares y laborales en las que se encontraba en ese momento y atraída por el proyecto, Elsa decide participar en el mismo como socia y no como dependienta, lo que acepta María Purificación , poniéndose de acuerdo para participar al 50% en la sociedad, dejándose asesorar por Carmelo , persona conocida también por Elsa .

Este profesional les explica los pasos a seguir para ello, entre otros la ampliación de capital de la sociedad, el cambio organizativo de la misma y la valoración de todos los gastos de María Purificación hasta esa fecha para que Elsa pudiera aportar el dinero equivalente.

Tras las comprobaciones correspondientes de toda la documentación aportada por María Purificación sobre los gastos materiales habidos por la sociedad hasta ese momento -obra de remodelación, adquisición de mercaderías, pago de impuestos, viajes, etc-, el asesor, a presencia de ambas mujeres en una de las reuniones tenidas, contabiliza que la cantidad a aportar por Elsa es de 138232,79€.



TERCERO.- En fecha 8 de febrero de 2006, se realiza una ampliación de capital de la sociedad limitada, su Junta General decide la modificación del órgano de administración y María Purificación y Elsa son nombradas administradoras mancomunadas de la misma a la par que reconocidas como propietarias al 50% de la mercantil.

Ese mismo día, Elsa realiza un ingreso a la cuenta bancaria de la sociedad por la cantidad de 138232,79€.



CUARTO.- El establecimiento se abrió al público en el mes de mayo de 2006.

El desarrollo de la actividad mercantil requería la aportación de más dinero, y, comoquiera que María Purificación había ido afrontando gastos diversos de la misma desde la fecha de ampliación de capital, a la par que Elsa descartó dejar de ser socia de la entidad mercantil para quedar como dependienta de la tienda, ambas mujeres optaron por realizar una aportación suplementaria, la que se llevaría a cabo una vez se cuantificaran junto al asesor esos gastos sufragados por María Purificación .

Así se hizo con el uso de la documentación correspondiente y el resultado fue que Elsa debería de aportar la cantidad de 102172 euros para seguir siendo la titular del 50% del capital societario.

El día 29 de junio de 2006, Elsa realiza un ingreso en la cuenta de la entidad mercantil por la cantidad de 102172 euros.

La sociedad limitada 'De Puertas Adentro' cesó en su actividad mercantil en el año 2008, siendo entonces la relación entre ambas socias muy conflictiva.



QUINTO.- Desde el 8 de febrero de 2006 hasta la cesación de actividad de la sociedad, ambas socias han trabajado para ella y gestionado la misma, teniendo a su entera disposición toda la documentación atinente a ella.



SEXTO.- La entidad bancaria La Caixa presentó demanda ejecutiva contra ambas mujeres, dando lugar a la causa 1982/08 del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, y en ese año María Purificación formuló denuncia penal contra Elsa que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1494/08 del juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.

Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, in¬mediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que le ha llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por la Acusación Particular, justificaciones que son una ex igencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución - para cualquier tribunal de Justicia.

El primer hito histórico, que está dedicado a describir los avatares previos a la entrada de Elsa en la sociedad limitada De Puertas Adentro, es explicado con detalle por la acusada, y viene avalado en lo que resulta posible por los testimonios de Hermenegildo -entonces marido de aquella mujer- y Moises , así como por las documentales que acreditan el alquiler de un chalet y la constitución de la entidad mercantil, sin que aquella explicación haya sido desmentida por ninguna otra prueba practicada en plenario.

El hecho probado segundo procede de las declaraciones de la acusada, de la testigo Elsa y del testigo Moises : la primera explica cómo la segunda se incorpora a la sociedad, versión que es implícitamente corroborada por ésta cuando describe sus particulares circunstancias personales, familiares y laborales al tiempo de conocer a María Purificación , la atracción que le produjo el proyecto de negocio después de visitar la casa de ésta y el ánimo que tenía de participar como socia y no como mera empleada; el asesor fiscal que ya era de la sociedad explica en plenario, complementariamente, el modo y manera en que tuvieron lugar las reuniones para fijar la participación de Elsa en la sociedad cuyo capital se iba a ampliar, en particular la documentación empleada para fijar la cuantificación de tal participación, así como el acuerdo final que se alcanzó. Una valoración lógica de esos testimonios sobre estos extremos lleva a consolidar este relato fáctico que es harto verosímil, siendo por ello que se acepta por este tribunal.

El tercero no es discutido por nadie y está acreditado por la prueba documental correspondiente, siendo por eso que se refleja sin más.

El cuarto hecho probado describe el tiempo de vida del negocio, la aportación de capital complementario que hacen las socias y su previa determinación: en los términos en que se realiza la descripción, no puede ser discutido por ninguna parte porque responde fidedignamente a la valoración conjunta y lógica de las diversas pruebas practicadas al respecto (declaración de la acusada, testificales de Elsa y Moises , y documentales correspondientes).

El hito histórico quinto proviene de las declaraciones de las socias de la entidad mercantil, quienes reconocen abiertamente los extremos recogidos en los términos en que se hace.

Por último, los datos meramente procesales que sirven para contextualizar, en parte, la querella que acaba dando pie a este juicio, se sacan de la documental judicial incorporada a la causa, datos que no han sido discutidos por ninguna parte y que se recogen en el hecho probado sexto.

Comentario aparte merecen otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral que no han contribuido a forjar la narración histórica precedente y que, sin embargo, en nada la desdicen: la testifical de Abel , encargado de la tienda a partir de una fecha posterior a las dos aportaciones hechas por Elsa , que declara sobre la contribución laboral de las socias, las relaciones entre ellas y la petición de aquella a María Purificación de que rindiera cuentas; la testifical de Victorio , constructor, cuya empresa realizó parte de los trabajos de adecuación del local en que se ubicó la tienda, que explica la forma de pago de la obra que iba realizando para la sociedad; la testifical de Conrado , pareja sentimental de Elsa después de que se abriera la tienda, sin valor por ser de mera referencia; la pericial de Mariano , cuyo objeto era la valoración de las obras de remodelación del local -como parte de la aportación societaria de María Purificación -, que se ve sensiblemente limitada en sus conclusiones por la incompleta y parcial documentación utilizada; por último, la pericial de Torcuato , dedicada a justificar a posteriori la realidad de las aportaciones societarias de la acusada tras el análisis de contraste de las cuentas bancarias de la sociedad, de esta socia y de su marido, estudio igualmente incompleto según el propio reconocimiento del perito por existir dudas sobre algún traspaso bancario que no fue tenido en cuenta.



TERCERO .- La tipificación de los hechos probados: el delito de estafa como objeto de acusación En esta causa, y a diferencia de lo que hace el Ministerio Fiscal, Elsa dirigió la acusación contra María Purificación por el delito de estafa.

El artículo 248 del Código Penal considera que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .

Si hacemos un análisis sistemático de este tipo penal, obtenemos con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2013 , por todas- que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Tal engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, de manera que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; 3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial; 4º) Un acto de disposición patrimonial en la cantidad de al menos 400€, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Pues bien, desde el relato fáctico consolidado más arriba como indubitadamente probado, no se desprende en modo alguno que la acusada haya cometido el delito de estafa, apareciendo más bien que existe una seria divergencia entre la querellante y la querellada sobre la aportación en especie y dineraria efectuada por ésta a la sociedad que solo merece tratamiento jurídico civil, porque no consta fehacientemente que tal mujer se haya movido por un engaño defraudatorio deliberado digno de movilizar el derecho penal en su contra.



CUARTO.- La tipificación de los hechos probados: no hay estafa La Acusación particular sostiene en sus conclusiones que la acusada la 'engañó' para que acabara haciendo unas aportaciones dinerarias que no están equiparadas con las que aquella hizo.

Sin embargo, la realidad acreditada no ha sido esa. Con el relato fáctico que se da por probado a partir de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada en plenario, lo que se obtiene es que tal engaño precedente o concurrente al tiempo de iniciar su participación en la sociedad Elsa o, más tarde, al tiempo de realizar esta mujer una segunda aportación dineraria al capital societario, sencillamente no existió, al no constar acreditado, con prueba sólida e incontrovertible como la que exige el derecho penal, que la acusada maquinara aviesamente para aprovecharse del patrimonio de la supuesta víctima a través de las aportaciones a realizar por ella sobrevalorando sus propias aportaciones en especie y en dinero, con más razón cuando resulta que la incorporación a la sociedad de Elsa bien parece que se produce por el directo interés de ella y no tanto por el estímulo que le transmitiera la acusada, entonces ya dueña de una sociedad que había iniciado su andadura por expresa voluntad acometiendo una inversión de riesgo sin problemas financieros aparentes, además de tratarse de una sociedad que contaba con una gestión con control ajeno de la confianza de ambas socias, y con una vida societaria tan trasparente como para permitir que la persona que se dice engañada, de inteligencia común y a la sazón coadministradora de la sociedad, pudiera desenvolver con total naturalidad un elemental ejercicio de autoprotección de sus intereses societarios que ni siquiera se molestó en desenvolver al tiempo en que arguye ocurrido tal engaño constitutivo de estafa penal.

Afirmar lo anterior es tanto como afirmar que no hay estafa criminal en el caso que nos ocupa porque no se ha acreditado indubitadamente que la acusada urdiera un deliberado engaño suficiente como para provocar un desplazamiento patrimonial indebido de la querellante del que se deriva un lucro económico inmerecido a favor de aquella. Y estos extremos, dicho sea de paso y añadidamente, tampoco han sido probados de manera incuestionable a los ojos del derecho penal en la presente causa, al no haberse acreditado por quien obligado está a ello, la acusación, que en el negocio compartido entre acusadora y acusada aquella mujer hubiera aportado injustificadamente más que ésta, esto es, hubiera desplazado de su patrimonio propio más de lo que debiera para aportar a la sociedad 'De Puertas Adentro' para igualar a su socia, y que tal desplazamiento tuviera su origen en el engaño por ella sufrido que, como más arriba hemos explicado, no consta producido.

Así las cosas, no hay delito de estafa y la acusada merece ser penalmente absuelta.



QUINTO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal no cometida De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales, lo que, a sensu contrario , supone reconocer que, no habiendo responsabilidad criminal, no habrá tampoco responsabilidad civil derivada de ésta, siendo éste el caso que nos ocupa, en el que no se va a hacer pronunciamiento de responsabilidad criminal alguno y en el que, incluso y a mayor abundamiento, los perjudicados de entrada han renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por haber sido ya compensados por el acusado.



SEXTO.- Las costas procesales Teniendo en cuenta los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales derivadas en una causa que acabe en pronunciamiento absolutorio deberán de declararse de oficio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a María Purificación del delito de estafa por el que vino acusada, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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