Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 939/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100009

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:33

Núm. Roj: SAP J 33:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 498/13

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 939 de 2016 (212)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 15/17

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 498/13, por el delito de Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Nazario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. María del Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado Dª Rosalía Amaro Pamos. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Monserrat de la Calle Paunero, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 498/13, se dictó, en fecha 12/09/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Se declara probado por la prueba practicada que Nazario , nacido el NUM000 de 1.959, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martos en la causa Juicio Rápido 110/2010 como autor de una delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse y comunicarse respecto a su pareja sentimental Manuela por un tiempo de un año y dieciocho meses, pena que empezaba a cumplirse el 24 de Enero de 2.011 y que se extinguía el 22 de Mayo de 2.013, a pesar de lo cual el acusado con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial y de que tal pena se encontraba en vigor, el 19 de Diciembre de 2.012 reanudó la convivencia con Manuela en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Martos'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 y 2 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Nazario , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 18/01/17.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Nazario como autor de un delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468 C.P :, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha resolución se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del referido delito con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Como primer motivo del recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Pues bien, previamente a resolver el referido motivo, hemos de tener en cuenta que el acusado, debidamente citado para el acto del juicio oral, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna que se lo impidiera, situándose así en una posición de indefensión por su propia decisión adoptada voluntariamente que sólo a él debe perjudicar, impidiendo de ese modo a la Juzgadora de instancia y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de acusación.

En este motivo del recurso se viene a poner de manifiesto una serie de alegaciones que entiende el apelante desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia. Como son:

1ª.- Que el acusado no fue requerido para el cumplimiento de la condena con las advertencias legales de las consecuencias de incumplir.

Sin embargo, en contra de tal afirmación, consta en las actuaciones que, practicada la liquidación de condena, se acordó su notificación al condenado mediante exhorto al Juzgado de Instrucción de Martos, llevándose a cabo la referida notificación el 03 de Agosto de 2011 (ver folio 31), en donde aparece que se le notifica la liquidación de condena, alejamiento respecto de la esposa e hijo, y advertido que en caso de incumplimiento, delito de quebrantamiento de condena, firmando el requerido Nazario .

2ª.- Se dice por el apelante que no existe denuncia por parte de la víctima y que fue ella quien compareció ante la Guardia Civil autoinculpándose de haber agredido a su esposo.

Al respecto hay que tener en cuenta, que Manuela compareció ante la Policía Local de Martos, quien manifestó una serie de hechos ocurridos, añadiendo que hace sobre dos años presentó denuncia sobre su cónyuge por malos tratos, que se le impuso a él medidas de alejamiento, pero que antes de la finalización su cónyuge se internó en la vivienda y convivieron mutuamente como en la actualidad continúan. Y hay que recordar al apelante que precisamente el delito objeto de enjuiciamiento es el de quebrantamiento de condena.

3ª.- En esta alegación se dice que la Guardia Civil certifica que la víctima posee deficiencias psíquicas, teniendo un hijo del matrimonio con el acusado, que también tiene problemas psicológicos, conviviendo el matrimonio con consentimiento y expreso deseo de la esposa en el domicilio familiar sito en Martos. Ese consentimiento en modo alguno excluye la antijuridicidad de la acción, como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo, sin que proceda añadir aquí más consideraciones al respecto.

4ª.- Que el acusado, se indica, es el que cuida de la esposa, tras ser ingresada en el Hospital Psiquiátrico, a falta de otros familiares. Tal circunstancia tampoco excluye la tipicidad del hecho, tratándose, en cuanto a la carencia de otros familiares, de una mera alegación sin contraste probatorio alguno.

5ª.- En cuanto a que la víctima en fase de instrucción manifestó su negativa a declarar (folios 35 y 36), ello es irrelevante a los efectos del delito que aquí nos ocupa; siendo indiferente que manifestara no tener miedo a su marido, no reclamar y solicitar el archivo de las actuaciones.

6ª.- Se alega que se omite valorar el contenido de la declaración prestada por el investigado en la fase de instrucción.

Al respecto hay que decir que el acusado bien pudo asistir al juicio y poner de manifiesto lo que a su entender había ocurrido, ofreciendo su versión de los hechos. Pero precisamente, lo que declaró en el Juzgado es que había reanudado la convivencia desde el 19 de diciembre de 2012 y que fueron al Cuartel de la Guardia Civil a decirlo; circunstancia ésta que igualmente es ajena a la comisión delictiva.

7ª.- Y por último, se dice que no se valora la edad del acusado (54 años), ni que se trata de una persona analfabeta, con bajo nivel económico y educativo.

Sobre la edad, nada supone que no estemos ante este delito por el que se le acusó. Y en cuanto a que se trata de una persona analfabeta, basta aquí con el conocimiento preciso y concreto de que tenía una condena que le prohibía acercarse y comunicarse con su esposa; y tal conocimiento lo tenía como se deduce la declaración prestada en la instrucción de la causa (folios 40 y 41).

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento o corrección del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada; añadiendo que, en contra de lo alegado en este motivo del recurso, la falta de presencia del acusado en la celebración del juicio, no conlleva la falta de pruebas, ni la falta de concurrencia de un error en su actuación.

Tercero.-En el siguiente motivo se alega infracción del art. 468 C.P ., por entender el recurrente que el delito de quebrantamiento de condena es esencialmente intencional, y que sólo comprende su comisión dolosa, debiendo acreditarse tal voluntad de incumplir la pena impuesta. No cuestiona que el acusado fue condenado a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 , con respecto a su esposa; ni tampoco que en la fecha en que tiene lugar la reanudación de la convivencia, la pena impuesta se encontraba en vigor; ni tampoco que dicha resolución fue notificada y que por tanto conocía la pena impuesta.

Lo que niega es que el acusado tuviera una verdadera voluntad de incumplir el mandato judicial, realizando para ello actos que tenía expresamente prohibidos. Y en este caso, indica, a falta de prueba y en base a las circunstancias concurrentes, no existe el ánimo subjetivo que exige el tipo penal, pues dice, el motivo del acercamiento fue motivado por la enfermedad psíquica de la esposa e hijo, para cuidar de los mismos.

Pues bien, en cuanto al elemento subjetivo, según STS de 1 de abril de 2003 , la violación de las medidas impuestas por la autoridad judicial, requiere el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva.

Que el delito sea doloso, no quiere decir que el acusado tenga la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena.

El delito tipificado en el art. 468 C.P . requiere, como delito doloso, la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena. En este caso, la modalidad de conducta típica imputada fue la de quebrantar la condena, en concreto, la pena de prohibición de acercamiento impuesta al acusado; por tanto, la comisión del delito requiere como premisa necesaria el conocimiento de la firmeza de la condena impuesta y del deber de su cumplimiento; quedando consumada la conducta típica cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Por último, como declara el T.S. en Sentencia de 24 de Febrero de 2009 , el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima; sin que quepa aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

El acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, vino a establecer que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad.

Cuarto.-Como último motivo del recurso se alegó la infracción del error de prohibición del art. 14.3 C.P . y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Este tipo de error previsto en el art. 14.3 C.P . exige los siguientes requisitos:

a) Su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia.

b) Para el excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad.

c) En todo caso debe ser probado por quien lo alega si se pretende la exculpación.

d) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción.

e) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( SSTS de 11 de julio de 1911 , 30 de enero de 1996 , y 27 de febrero de 2003 ).

En este mismo sentido, como declara la STS de 28 de enero de 2010 , con cita de la STS de 13 de Septiembre de 2007 , el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque ésto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto para que no pueda solicitar el amparo del art. 14.3 C.P . insiste la STS 411/2006, de 18 de abril , que en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS de 12/11/86 y 26/05/87 ).

En el caso de autos, la claridad de la condena de prohibición de aproximación con la denunciante era tal que no puede invocarse un desconocimiento de su verdadero alcance. En este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2010 , señala que '...Los términos de esa resolución eran, por lo demás, claros como para que una persona normal pudiera comprenderlos sin más, por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma'.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 498/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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