Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1197/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100012
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:37
Núm. Roj: SAP LE 37:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00015/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0037106
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001197 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07
Recurrente: Anselmo , Dimas
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL DUEÑAS LOPEZ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 15/2017
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZALES SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a once de enero de dos mil diecisiete
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 1197/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Don Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ y asistido por el letrado Don MANUEL DUEÑAS LÓPEZ; y Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 25 de abril de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Primero. El día 17 de octubre de 2011, sobre las 20:10 horas, Don Anselmo conducía con el vehículo BMW modelo Cooper S. Man. matrícula .... HKF , por el kilómetro 369,100 de la autovía A-6 (Madrid-Arteixo), en un tramo con la velocidad máxima limitada a ciento veinte kilómetros por hora, circulando a más de doscientos kilómetros por hora (216 km/h) siendo detectada la velocidad por el cinemómetro marca Multanova 6F-MR, con número de serie 01-96-1272, el cual operaba en el momento de la medición en su modo estático, esto es, estando detenido el vehículo donde iba instalado el radar.
Segundo. El cinemómetro Multanova 6F-MR, con número de serie 01-96-1272 con el que se efectuó la medición de la velocidad del vehículo, que conducía Don Anselmo , había sido objeto de ensayo en el año 2011, siendo la validez de esta verificación de un año a contar desde el día 15 de febrero de 2011.
Este cinemómetro tiene un margen de error tráfico de más/menos un cinco por ciento cuando la velocidad medida supera los cien kilómetros por hora y el radar opera en su forma estática y de más/menos un 10% cuando la velocidad medida supera los 100 kilómetros la hora y el radar opera en su forma móvil.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'Condenar a Don Anselmo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR A VELOCIDAD EXCESIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €) y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y cinco meses.
Las costas procesales del presente juicio se imponen al condenado'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procuradora de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Anselmo , en el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria del mismo y declarando de oficio las costas procesales.
Igualmente se solicitaba por medio de OTROSÍ que, en caso de no estimarse la apelación, se corrigiese la Sentencia en cuanto a la especificación de la condena, pues las penas pedidas por la acusación pública en el acto del juicio oral fueron las de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA y UN AÑO Y TRES MESES de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y no las superiores que se recogen en el fallo.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, transcurrió el plazo legal sin que se presentase escrito alguno.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ como autor de un delito del art. 379.1 del Código Penal , a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación se sustenta en la infracción del principio de presunción de inocencia, en un error del Juzgador en la valoración de la prueba y en una indebida aplicación del art. 369.2 del Código Penal .
SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la prueba practicada en el acto del jico es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a Don Anselmo y no se ha detectado error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en la subsunción de los hechos en la figura del art. 379.1 del Código.
En primer lugar, en relación con la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , la función revisora encomendada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional a los órganos de segunda instancia, respecto de la posible vulneración de dicho derecho fundamental, ha de limitarse en principio a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2.Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba(véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo(entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 )para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que, en un supuesto como el de autos en el que la conducta imputada consiste en un delito de riesgo abstracto oexante,la certeza de la culpabilidad el acusado se asienta en la lectura con toda corrección del resultado arrojado por el Cinemómetro oficial y debidamente revisado que utilizaban las Fuerzas de Seguridad, y las declaraciones de los Agentes acerca de la identidad el conductor del vehículo que arce referenciado en la Declaración de Hechos Probados.
Tales pruebas, a salvo de la confesión del propio conductor, que nunca eximiría al Juez competente de comprobar la realidad de los hechos reconocidos( art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )son las únicas que pueden practicarse en relación con un delito como el imputado en la presente causa a Don Anselmo y deben reputarse suficientes desde el prisma de la presunción de inocencia para concluir acerca del manejo consciente de un vehículo en condiciones que pueden generar un riesgo para la vida, la integridad física y la propiedad de terceros; por lo que el primero de los motivos aducidos debe ser desestimado.
TERCERO. Por lo que se refiere al aludido 'error iuris' por indebida condena al recurrente por el delito del art. 369.1 del Código Penal , no encuentran los Magistrados del margen que se haya producido tal error, pues los hechos que se han declarado probados son los que se desprenden de la testifical de los Agentes de la Guardia Civil examinados en el acto del juicio y son plenamente subsumibles en la norma del citado art. 369.
El penado recurrente aducía en primer lugar como fundamento de este motivo que los testigos propuestos por la defensa, Don Dimas y Don Anselmo , le habrían situado, con sus manifestaciones en el acto del juicio, prestadas bajo juramento de decir verdad y con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal por delito de falso testimonio, en un lugar distinto del punto kilométrico 386,00 de la carrera A6, Madrid Arteixo, en la hora y fecha en que se documentó la parada del mismo por el instructor con T.I.P. NUM000 y el agente con T.I.P. nº NUM001 , ambos de la Guardia Civil, Subsector de León, destacamento de Ponferrada.
El motivo no puede ser estimado, pues los referidos testigos de la defensa no han asumido ningún riesgo de sufrir incriminación por el testimonio que prestaron, por unos hechos ocurridos cinco años antes de la celebración del acto del juicio, en cuanto siempre podrían excusar el apartamiento de la verdad, en un hipotético proceso por delito de falso testimonio, que equivocaron la hora y el día, pese a su persistente manifestación de que conocían la circunstancia por la rutina repetida año tras año cada lunes.
Mucho más comprometida era la posición de los testigos de cargo, Agentes de la Guardia Civil que, en el caso de ser falso cuanto se expone en el Atestado, no sólo habrían incurrido en un delito de falso testimonio, sino también en un delito falsedad en documento oficial y un tercer delito por denuncia falsa, por no conjeturar sobre la posibilidad de una incriminación por un delito de coacciones o de detenciones ilegales, supuesta la hipotética veracidad de lo relatado por el apelante en relación con la compulsión al mismo para que siguiera a los Agentes desde la salida de Columbrianos hasta'un sitio más adecuado'donde le dicen que 'le van a detener'(Cfr. folios 54 de los autos y declaración del imputado en el acto del juicio)
En otro orden de consideraciones, el tipo penal sólo exige el exceso de velocidad, por encima de unos límites que expresa la propia norma, sin indicar el modo o modos a través de los cuales las Fuerzas de Seguridad, los fiscales o los Jueces de instrucción, en el marco de sus respectivas funciones o cometidos, pueden contribuir a establecer o a excluir la responsabilidad criminal centrada en esa figura delictiva de riesgo.
La prueba preconstituida, que con frecuencia se asocia en los escritos forenses con una hipotética lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es una prueba de componente pericial y documental, que pueden practicar las Fuerzas de Seguridad o el Juez de Instrucción, sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de realización de juicio oral. Por ello, dicha prueba tiene un carácter aseguratorio de los indicios y fuentes de prueba, que, bajo determinadas garantías formales, de entre las que destaca la degarantizar la posibilidad de contradicción, posibilitan su introducción en el juicio oral, a través de la ratificación de los datos objetivos del atestado, por sus instructores, o lectura de documentos (art. 730), como los documentos públicos oficiales suficientes para fundar una sentencia de condena.
En cuanto a la medición de la velocidad no cabe duda de que resulta fundamental como elemento de prueba la medición obtenida con los correspondientes instrumentos o sistemas de medida de la velocidad ocinemómetro, sin perjuicio de otros cauces o instrumentos de detección y comprobación, tales como informes técnicos sobre el accidente en su caso, huella de frenada, declaraciones de testigos, confesión del acusado y cualquier medio de prueba de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Sentencia recurrida no ha conculcado el principio de presunción de inocencia del acusado, pues la pericial preconstituida, centrada en los datos de la medicinó de velocidad a través del cinemómetro se ha llevado a efecto con respeto las exigencias de la inmediación oral, tomándose manifestación a los agentes responsables de dicha medición, con lo que el atestado se ha convertido en una prueba propiamente documental, más allá de la mera denuncia a la que se refiere el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , susceptible de valoración en conciencia por el juzgador tal como dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la que se ha añadido el propio valor pericial de la medición con el cinemómetro(Cfr. folios 14, 15, 38 y 39 de los autos)
La actividad probatoria practicada era, pues,exanteyex post facto,suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia a la que tendría derecho el recurrente conforme al art. 24 de la Constitución , sin perjuicio de las demás razones esgrimidas en el recurso, que, descartada la lesión del derecho fundamental, se leerán y valoraran en clave de censura al juzgador por haber interpretado la resultancia de las pruebas practicadas en términos no conducentes a la absolución según el interés del propio apelante.
CUARTO. En cuanto a la conclusión incriminatoria que se desprende con plena coherencia de la Declaración de Hechos Probados, la fundamentación y el fallo, estima la Sala que el Juzgador ha valorado sin error las pruebas que ante el mismo se han practicado, razonando por que ha dado crédito al Agente de la Guardia Civil que manifestó reconocer en el acusado la misma persona a la que paró el día de los hechos, tras constatar el exceso de velocidad que constituye el objeto del reproche penal.
Igualmente el juzgador ha justificado racionalmente por qué consideraba compatible la veracidad de los testigos de la defensa que manifestaron haber estado el día de los hechos en compañía de Don Anselmo , desde las 19:00 o 10:30 horas de la tarde, con la conducción a velocidad excesiva que fue denunciada por la Fuerza actuante.
La documentación unida a la atestado instruido por efectivos de la Guardia Civil ha expresado todos los datos relevantes, incluso pos relativos al error máximo del dispositivo cinemómetro, que exigía multiplicar por 0,95 en este caso, por tratarse de una instalación en reposo o modo estático, la cifra de 217 kilómetros por hora, con un resultado de 206,15 kilómetros por hora, velocidad real que excede en seis kilometro por hora el exceso que convierte en típica y penalmente reprochable el exceso de 80 km/h sobre los 120 que constituían el límite establecido enlabia por la que circulaba el recurrente.
Tampoco se ha lesionado el principio in dubio pro reo, que tenía en este caso una consecuencia de cierta automaticidad, y era la de trabajar hipotéticamente con el cómputo de velocidad que fijase ésta en el valor más favorable posible al reo, aun a costa de presumir que el cinemómetro arrojó el valor con el mayor porcentaje de error que su regular funcionamiento permitía.
El Juzgador ha valorado correctamente las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulados en la Orden ITC3123/20109, concluyendo sin error que en este caso el apelante incurrió efectivamente en el exceso de velocidad que sanciona el art. 379.1 del Código Penal con penas de multa y privación del permiso de conducir.
Los datos que ha puesto de manifiesto el recurrente en relación con funcionamiento del cinemómetro utilizado para fijar la velocidad a que viajaba el acusado al manejo de su vehículo, no pueden desvirtuar las determinaciones incluidas en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia acerca de su verificación con resultado positivó y la vigencia o alcance temporal de dicha verificación.
El aparato de la Justicia Penal no puede prescindir del uso, en la investigación criminal y prueba de los delitos de riesgo, de las nuevas tecnologías, y las consideraciones que contiene el escrito de apelación encaminadas a crear un espacio de duda, carecen de contenido jurídico que puedan llegar a torcer el criterio de la Sala acerca de la certeza de los distintos derivados del cinemómetro, que constituye un instrumento esencial en el descubrimiento y lucha contra los delitos tipificados en el art. 379.1 del Código Penal .
En suma: el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de exceso de velocidad que describe el art. 379.1 del Código, y que se ha llevado en los términos más favorables al señor Anselmo , a la Declaración de Hechos Probados.
En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, la cual es ajustada a Derecho. Ello sin perjuicio de efectuar las rectificaciones pedidas en el escrito de apelación por medio de OTROSÍ, a fin de subsanar otros tantos errores materiales manifiestos padecidos en el Fundamento de Derecho SEXTO y en el FALLO de la Sentencia de instancia( art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 379.1 del Código Penal , 161 , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Anselmo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 25 de abril de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Por vía de rectificación de errores materiales manifiestos, se acuerda sustituir la alocución 'UN AÑO Y CINCO MESES' que expresa, en el fallo, la duración de la pena de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, por la de'UN AÑO Y TRES MESES'.
Igualmente por vía de rectificación de errores materiales manifiestos se acuerda sustituir la alocución DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS que expresa, en el párrafo cuarto del fundamento de derecho sexto, el importe de la multa impuesta al penado, por la de'MIL OCHOCIENTOS EUROS'
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

