Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2154/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100008

Núm. Ecli: ES:APM:2017:83

Núm. Roj: SAP M 83:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233925

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2154/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 382/2014

Apelante: D./Dña. Millán y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ GARCIA

Apelado:

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 15 /2017

En Madrid, a 11 de Enero de 2017.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar contra Millán , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara que, sobre las 03:55 horas del día 16 de febrero de 2014, el acusado, Millán , viajaba junto a su compañera sentimental, Belinda , en el vehículo del primero en el asiento posterior y, ante la actitud de Belinda de no querer ir a casa y continuar de fiesta, ésta agarró por detrás al acusado, arañándole la cara, por lo que él detuvo el vehículo en la calle Cáceres de Alcorcón, continuando con una discusión verbal, en el curso de la cual el acusado bajó del vehículo y se dirigió a la parte trasera, donde estaba sentada Belinda , y comenzó a darle varios puñetazos en la cara y posteriormente la agarró fuertemente del cuello con las dos manos, sin que Belinda sufriera lesiones a consecuencia de los hechos, personándose una patrulla de Policía Local que había sido avisada por unas viandantes, que separaron al acusado'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar ya definido, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses. Se condena al acusado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán y por el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Millán y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 382/2014 con fecha 5 de febrero de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de lo dispuesto en el artículo 153. 1 y 2 del Código Penal , habida cuenta de que el Juzgador estimó en su sentencia que la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella no es preceptiva, cuando los hechos, como es el caso, son constitutivos de un delito de malos tratos sin lesión del artículo 153.1 del Código Penal , por lo que estimaba improcedente su imposición en el presente supuesto.

Consideraba que la resolución impugnada efectuaba una interpretación 'sui génesis' del artículo referido, con la que mostraba su desacuerdo, considerando de carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del número 2 del artículo 48 del Código Penal en los delitos enmarcados dentro de la violencia de género.

Alegaba en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , 29 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2010 , la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010, de 7 de octubre, y la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Cuarta ), de 15 de septiembre de 2011 , solicitando la imposición al condenado de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un tiempo mínimo de un año y tres meses.

SEGUNDO:La Procuradora doña Ana María Ruiz Leal, actuando en nombre y representación de Millán , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba como motivo el de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , puesto que consideraba que no se había enervado dicho principio, dado que el acusado y la denunciante se acogieron a sus derechos a no declarar y los policías nacionales fueron meros testigos de referencia, que no presenciaron los hechos por los que su representado fue condenado.

Indicaba que la sentencia determinó la condena de su representado por la declaración del agente de policía que acudió al lugar en el que se encontraba la denunciante, que manifestó ver cómo el acusado la tenía sujeta por el cuello, afirmando en el plenario que presentaba síntomas de lesión, extremo que no consta en el atestado, sin que conste tampoco parte médico alguno de la víctima, así como por el testimonio de una de las testigos, que afirmó que vio cómo su representado golpeaba a la mujer en la cara, si bien, a preguntas de la defensa, indicó que la mujer estaba tumbada en el coche, que no la veía y que creía que la golpeaba por el movimiento del brazo, sin que la víctima denunciase hecho alguno ni fuese al médico.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , puesto que no ha quedado acreditada la intención del sujeto activo de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer, esto es, la existencia de un ánimo doloso de dominación, subordinación o subyugación de la dignidad de la mujer, que justificaría la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de malos tratos por el que fue condenado.

TERCERO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Millán , solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO:La Procuradora doña Ana María Ruiz Leal, actuando en nombre y representación de Millán , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO:El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe de ser desestimado.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En el supuesto de autos el Magistrado Juez a quo motivaba las razones por las cuales no imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, por ser preceptiva en el delito de malos tratos de obra no constitutivos de lesión, por tratarse de un hecho puntual y por la conducta de la víctima, que no reclamó ni quiso declarar en ninguna de las fases del procedimiento.

A ello ha de añadirse el hecho de que en el plenario el acusado manifestó que continuaban siendo pareja sentimental y que tenían previsto casarse en un plazo muy breve, razones por las cuales se estima acertada la decisión del Juez a quo de no imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, de carácter preceptivo en el supuesto de malos tratos sin causación de lesión.

SEXTO:El recurso interpuesto por la representación procesal de Millán debe de ser, asimismo, desestimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; el parte médico expedido a la víctima, obrante al folio 16 y el informe de la médico forense obrante al folio 53; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 27 y 28; la declaración en sede judicial de la víctima, en la cual se acogió a su derecho a no declarar; la declaración en sede judicial de María Milagros , obrante a los folios 90 y 91; la declaración en igual sede de Custodia , obrante a los folios 132 y 133 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del juicio oral el acusado manifestó que hace un año mantenía una relación sentimental con Belinda y la mantiene en la actualidad. Ese día, a las 4 horas, conducía su coche con ella y el hermano de ella, venían de fiesta. El hermano quería ir a otro sitio, supone que a seguir bebiendo, y le dejó en Alcorcón. Belinda iba detrás de él sentada y quería seguir de fiesta, pero estaba muy perjudicada por el alcohol y decidió llevarla a casa. A ella le dio un ataque de ira, pateó el asiento y le agarró la cara para atrás con las dos manos mientras conducía. Se echó con el coche a un lado, bajó e intentó tranquilizarla, pero no hubo manera hasta que llegó la policía. Estaba nerviosa, discutieron y nada más. No la agarró ni la zarandeó ni la golpeó. No se fijó si había gente por la calle. Ve difícil que ella tuviera bajado el vestido. Viven juntos y se van a casar pronto.

Belinda manifestó que era pareja del acusado y que no quería declarar.

María Milagros manifestó que iban varios amigos por la calle Cáceres de Alcorcón, volviendo de fiesta y vieron un coche aparcado, oyeron gritos y discusiones y se pararon. La chica y el chico discutían y gritaban. Su compañera vio y oyó más que ella, que estaba atenta a otras cosas. Llamaron a la policía. Cree que la chica estaba debajo y que el chico estaba dentro y fuera del coche. No recuerda si la insultó.

Custodia manifestó que el día 16 de febrero de 2015, en la calle Cáceres de Alcorcón, iba con unos amigos y vio un coche parado y a una pareja peleándose. El chico le pegaba y le quitaba la ropa a la chica, que estaba dentro del coche. Él estaba dentro y fuera del coche, a medias. Él estaba encima, pegándole puñetazos, no recuerda en qué parte del cuerpo. Está segura de que la estaba golpeando. Ella decía 'socorro' y él la insultaba con insultos fuertes que no recuerda. Llamaron a la policía. La chica estaba en el asiento de atrás del conductor. Vio que el puño de señor daba en la señora, pero no en qué parte del cuerpo. La chica estaba tumbada en el vehículo.

El policía local de Alcorcón con carnet profesional número NUM000 manifestó que ratificaba el atestado. Les comisionaron de la emisora central por un varón que estaba pegando a una mujer en la calle Cáceres. La chica estaba dentro de un coche y el varón estaba fuera, agarrándola del cuello. Ella estaba muy nerviosa, llorando y desnuda de cintura para arriba. Decía al hombre que la dejase en paz y dos chicas les contaron que le vieron insultarla y pegarla. Ella les dijo que él la había pegado y que habían tenido una orden de alejamiento, pero ya no estaba vigente. Cuando ellos llegaron al lugar, él la estaba agarrando del cuello con las dos manos. Ella tenía el cuello enrojecido, pero no le vio lesiones. Vio al acusado fuera del coche y ella estaba sentada en una esquina del coche, con la puerta abierta, y él la agarraba del cuello.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de María Milagros y, sobre todo, de Custodia , así como la del agente policía local de Alcorcón con carnet profesional número NUM000 han revestido entidad suficiente para la enervación de dicho principio, al haber manifestado las dos primeras que vieron cómo el acusado daba puñetazos a Belinda , mientras ella pedía socorro, y el segundo que, cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron que el acusado tenía agarrada del cuello a la víctima con las dos manos.

Por ello, no puede alegarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

No se comprende la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a la declaración de los policías, puesto que en el plenario sólo depuso uno de ellos, que, por otra parte, no fue un mero testigo de referencia, puesto que, además de haber escuchado a las dos testigos referir cómo habían visto al acusado pegando a Belinda , ésta le manifestó personalmente que el acusado la había golpeado y, por otra parte, el agente vio con sus propios ojos cómo el acusado agarraba por el cuello con las dos manos a Belinda . Por otra parte, dicho agente de policía manifestó que vio que Belinda tenía el cuello enrojecido, sin que manifestase que le viera síntomas de lesiones, ya que, por el contrario, manifestó que no le vio lesiones y que no tenía cualificación para pronunciarse sobre dicho asunto.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Finalmente, tampoco es cierto que no exista parte alguno de lesiones, puesto que obra al folio 16 el parte emitido por el SUMMA 112, en el que se consignaba que Belinda presentaba erosiones en ambas mejillas y en la frente y al folio 53 figura el informe de la médico forense.

Por ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de malos actos en el ámbito familiar por el cual fue condenado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 382/2014 con fecha 5 de febrero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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