Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 107/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100013

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:66

Núm. Roj: SAP MU 66:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008116

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ

Recurrido: Bartolomé , Cecilio , Elisenda , MINISTERIO FISCAL, Adriano , Erica , Amadeo , Eufrasia , COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE SA

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER, JOSE IBORRA IBAÑEZ , JOSE IBORRA IBAÑEZ , , ANTONIO CONESA AGUILAR , ANTONIO CONESA AGUILAR , ANTONIO CONESA AGUILAR , ANTONIO CONESA AGUILAR , ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO , LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO , , LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ , LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ , LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ , LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ , PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN

Ilmos Sres.

Don Francisco Navarro Campillo

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 15/17

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 471/2014 que, por delitos contra la seguridad del tráfico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , como Diligencias Previas núm. 94/2011, Procedimiento Abreviado 66/2013; contra Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Ana L. Sempere Sánchez y asistida del Letrado José J. Piñera Galindo, y responsable civil subsidiaria Rebeca , con la misma representación y defensa.

Ha sido responsable civil directa la entidad Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Antonia Moñino Moral y asistida del Letrado Cristóbal Carrillo Fernández, que actúa como parte apelante.

Ha sido acusación particular Adriano , Amadeo , Erica y Eufrasia , representados por el Procurador de los Tribunales Antonio Conesa Aguilar y asistidos por el Letrado Luis M. García Gómez; Cecilio y Elisenda , representados por el Procurador de los Tribunales José Iborra Ibáñez y asistidos por el Letrado Luis Víctor de Zafra Rosillo; y ha sido actor civil la entidad aseguradora Mapfre Familiar, representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Cantero Meseguer y asistida por el Letrado Pedro Sánchez Guillén; y con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; todos ellos actúan como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:

'UNICO.- Sobre las 21:00 horas del día 18 de diciembre de 2010 la acusada, Otilia , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1976, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, no obstante haber ingerido de forma inmoderada bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades de reacción, atención y percepción, conducía el vehículo marca Citroen Xsara Picasso matrícula ....-SJF , propiedad de su hermana Rebeca , asegurado en la compañía 'Pelayo', por la carretera autovía NUM002 ( DIRECCION001 - DIRECCION002 ) sentido DIRECCION001 cuando al llegar a la altura del km 132,200 de la citada vía, termino municipal de DIRECCION000 , partido judicial de DIRECCION000 , se vio en la necesidad de realizar una maniobra evasiva que, a consecuencia de la merma en sus facultades provocada por la ingesta alcohólica, efectuó de manera errónea, saliéndose de la vía y chocando con la bionda de protección propiedad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia quedando el vehículo detenido y orientado en sentido opuesto al inicialmente seguido, momento en que el vehículo marca Audi A-4 matrícula ....-CNZ propiedad de Amadeo que circulaba por la misma vía, al verse sorprendido por el vehículo de la acusada, colisionó frontalmente con el mismo, quedando ocupado el carril izquierdo.

De forma casi inmediata el vehículo Ford Focus matrícula ....-DTN propiedad de Cecilio y conducido por el mismo, que circulaba por carril derecho, al verse sorprendido por un vehículo detenido en ese carril y sin luces que era el de la acusada, efectuó maniobra evasiva a la izquierda, donde se encontró con el coche Audia A-4 que ocupaba parte de la vía, lo que le llevó a realizar maniobra evasiva hacia la derecha, perdiendo el control del coche y chocando contra el quitamiedos, quedándose en el lado derecho.

A continuación el vehículo conducido por Luis Miguel , que precedía en la marca al vehículo marca Opel Antara matrícula ....-CPV propiedad de Bartolomé , conducido por el mismo, logró esquivar a los dos vehículos que obstaculizaban la autovía, pero Bartolomé , que iba inmediatamente detrás se encontró de forma sorpresiva con el vehículo de la acusada atravesado ocupando parte del carril derecho y del arcén, lo que provocó que diera un volantazo hacia la izquierda sin poder evitar la colisión con el turismo Audi matrícula ....-CNZ que ocupaba dicho carril encontrándose sin luces.

Con posterioridad y a los breves instantes, el vehículo marca Mercedes Benz matricula ....-IL propiedad de Juan Antonio y conducido por el mismo por el carril izquierdo se encontró con el vehículo Audi atravesado ocupando ese carril y aunque realizó maniobra evasiva y pudo evitarlo en parte, le colisionó.

A consecuencia del accidente Amadeo y Adriano , Erica y la menor Eufrasia que viajaban como ocupantes del vehículo Audi A-4 matrícula ....-CNZ sufrieron algunas heridas. Amadeo sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia postraumática. Artritis postraumática de Primer dedo de mano derecha para curación fue preciso además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador tardando en curar 80 días todos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales permaneciéndole como secuelas un síndrome postraumático cervical (1 p). Recibió asistencia médica y rehabilitación en centro adecuado.

Adriano sufrió lesión consistente en Cervicalgia postraumática. Artritis postraumática de primer dedo de la mano derecha que requirió tratamiento médico y rehabilitador tardando en curar 60 días, 30 impeditivos quedándole como secuelas algia cervical (1 p). Recibió asistencia médica y rehabilitación en centro adecuado.

Erica sufrió Cervícalgia y omalgia derecha que requirió tratamiento médico y rehabilitador tardando en curar 60 días, 30 impeditivos quedándole como secuelas Omalgia derecha (1 p). Recibió asistencia médica y rehabilitación en centro adecuado.

Lta menor Eufrasia sufrió contusión leve que requirió tratamiento farmacológico, tardando en curar 15 días, 7 de ellos impeditivos sin secuelas. Recibió asistencia médica en centro adecuado.

Que a consecuencia del accidente Cecilio y Elisenda que viajaban en el vehículo Ford Focus matrícula ....-DTN sufrieron heridas. Cecilio sufrió Distensión cervical que requirió además de primera asistencia rehabilitación tardando en curar 94 días no impeditivos y Elisenda sufrió distensión cervical, tendinitis de muñeca derecha y contusión costal derecha que requirió para su curación además de primera asistencia facultativa, collarín vendaje elástico en la muñeca y rehabilitación tardando en curar 94 días, 45 impeditivos quedando como secuela Cervicalgia (1 p). Ambos recibieron asistencia médica y rehabilitación en centro adecuado.

Como consecuencia del impacto, el vehículo Audi A-4 matrícula ....-CNZ resultó con diversos daños que han sido tasados en la cantidad de 7.225 €, el vehículo Ford Focus matricula ....-DTN resultó con daños que han sido valorados en 2345,09 €; el vehículo Opel Antara matrícula ....-CPV sufrió daños tasados en 1793,47 euros, de los cuales 300 fueron abonados por el propio perjudicado Bartolomé , en virtud de la franquicia derivada del contrato de seguro suscrito con Mapfre, que a su vez satisfizo a este la cantidad restante, esto es, 1493,47 que ambos reclaman.

El vehículo Mercedes Benz 320 E matricula ....-IL resultó con daños que han sido tasados en 1.866 euros.

Los daños ocasionados en las biondas metálicas de protección de la autovía han sido tasados en 2.140 E.

Una vez personados en el lugar del accidente agentes de la Guardia Civil, al observar signos de ingesta etílica en la acusada, le requirieron a someterse a las pruebas de detección etílica a lo que accedió voluntariamente, practicándosele con etilómetro evidencial de precisión Drager, modelo Alcotest 7110-E, n° de serie ARAJ-0067 con calibración válida al día de la fecha, arrojando un resultado positivo en una primera Prueba de 0'84 mg/1 de alcohol por litro de aire espirado, efectuándose una segunda Prueba a los 15 minutos de la anterior con resultado igualmente positivo de 0,84 mg/1 de alcohol por litro de aire espirado. La acusada presentaba, entre otros, los siguientes signos externos: aliento a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes.

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Otilia como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal en concurso normativo con seis delitos de lesiones imprudentes del Art. 152.1 CP , redacción dada por LO 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 9 meses demulta con cuota diaria de dos euros (540 euros) a pagar en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 22 meses y al abono de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Igualmente la condenada deberá de indemnizar, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y la subsidiaria de Rebeca , en las siguientes cantidades:

- Amadeo , por lesiones, la cantidad total de 6337.12 euros.

- Adriano , por lesiones, la cantidad total de 3510,6 euros.

- Erica , por lesiones, la cantidad total de 3710,6 euros.

- Eufrasia , por lesiones, la cantidad total de 804,89 euros.

- Cecilio , por lesiones, la cantidad total de 4.176,5 euros.

- Elisenda , por lesiones, la cantidad total de 6298,29 euros.

En cuanto a los daños materiales las cantidades a abonar por la condenada y la aseguradora como responsable civil directa, con la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo conducido por la condenada, serán las siguientes:

- Para Cecilio , por los daños en el Ford matrícula ....-DTN , de su propiedad. 2345,09 euros.

-Para Amadeo , propietario del Audi A-4 matrícula ....-CNZ , la cantidad de 7225 euros;

- Para la entidad Mapfre, aseguradora del vehículo Opel Antara matrícula ....-CPV , propiedad de Bartolomé , la cantidad de 1493,47 euros al haber indemnizado al mismo, en virtud de contrato de seguro con este suscrito en dicha cantidad, debiendo abonarse a Bartolomé la cantidad de 300 euros a que ascendió la franquicia que éste debió asumir.

- Para Juan Antonio , la cantidad de 1866 euros por los daños causados en su Mercedes matrícula ....-IL .

- Para la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, la cantidad de 2.140 euros.

Igualmente se condena a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, respecto de todas las cantidades antes descritas en que consisten las indemnizaciones por daños personales y materiales, a abonar los intereses del Art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a calcular en la forma establecida en el Fundamento Jurídico octavo de esta resolución.'

Dicho fallo fue aclarado por auto de fecha 3 de junio de 2016, en el siguiente sentido:

'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN/RECTIFICACIÓN de de fecha en el sentido siguiente:

Establecercomo indemnizaciones adicionales a las fijada en la sentencia las siguientes:

- Para Amadeo , la de 755,5 euros

- Para Erica , la de 755,5 euros

- Para Adriano , la de 821,36 euros.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la responsable civil Pelayo Mutua de Seguros interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes. Todas las acusaciones y el actor civil presentaron escrito de impugnación, mientras que la defensa de la acusada y de la responsable civil subsidiaria dejaron transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 107/2016, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el17.01.2017, en que ha tenido lugar.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-

PRIMERO.-El recurso de apelación centra sus alegatos en dos impugnaciones. En primer lugar, un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal, junto con infracción de la normativa sobre seguridad vial, al entender que los perjudicados también intervinieron en la causación del accidente por conducir con una velocidad inapropiada a las circunstancias de la vía. De tal manera, se solicita se reduzca la indemnización correspondiente en un 50%.

En segundo lugar, se solicita que no se impongan los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , dado que no se efectuó consignación porque existía una discrepancia en cuanto a las causas del siniestro y era necesario e inevitable acudir al Plenario para dilucidar dichas causas. Y unida a esta impugnación, se solicita que, en todo caso, no se establezca tales intereses en la indemnización correspondiente al actor civil Mapfre, dado que no se trata de un perjudicado y únicamente actúa por derecho de repetición.

SEGUNDO.-Con respecto a la primera de las alegaciones, no resulta ocioso recordar la limitación de intervención procesal que tienen las Compañías aseguradoras cuando son responsables civiles del hecho penal. Así lo estableció ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 :'Como dice con acierto el Ministerio Fiscal, en primer lugar el recurrente carece de legitimación procesal para formular el motivo en examen en tanto que el tema de la responsabilidad penal es ajeno a la pretensión indemnizatoria ejercitada contra la compañía de seguros recurrente, según doctrina muy consolidada y declarada por el Tribunal Constitucional (sentencias 13 mayo 1988 ) como por esta Sala, tanto más que el procesado y condenado en la instancia se ha aquietado con la sentencia ( sentencias 6 y 19 abril 1989 entre las recientes).

Este es el mismo criterio que sigue la Audiencia Provincial de Murcia. Valga por todas la Sentencia Sección 3ª Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 23 de julio de 2015 del Ilmo. Magistrado Álvaro Castaño Penalva: 'La citada entidad, en su calidad de responsable civil directo, carece de legitimación para discutir la culpabilidad y, consecuentemente, la responsabilidad penal, debiendo limitar su intervención, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Audiencia, a la responsabilidad civil, ámbitos que quedan claramente delimitados en nuestro ordenamiento jurídico penal (cfr. arts. 652Legislación citada , 692Legislación citada , 695Legislación citada y 700 de la Ley de Enjuiciamiento CriminaLegislación citada ). La entidad aseguradora no es parte en la acción penal, sino en la civil, y ello de forma limitada, como perfectamente señala el artículo 764.3, párrafo tercero, de la citada LeyLegislación citada , según el cual su participación en el proceso penal se limita a afianzar las posibles responsabilidades civiles de su asegurado.'

Y ello ocurre en el presente caso, pues tanto el escrito de defensa de la aseguradora recurrente, como sus conclusiones definitivas (en lo que se refiere al pedimento principal), solicitaban la libre absolución de su mandante. Subsidiariamente se solicitaba la reducción de la indemnización en un 50%, que es también la solicitud principal del recurso.

Dicho pedimento excede de su posible participación, pues si bien se está hablando de unaconcurrencia de culpas,lo que se discute es un tema de imprudencia de naturaleza penal que causa un resultado y que, obviamente, afecta plenamente a la declaración de hechos probados, que es la descripción del ilícito penal.

Más en el presente caso, en que ni siquiera el Letrado de la acusada y discutía ni la mecánica del accidente, ni las causas que lo produjeron.

Aún así, dado el extraordinario esfuerzo efectuado por la Juzgadora de Instancia en cuanto a alcanzar un convencimiento definitivo sobre el siniestro y sus causas, y dar una respuesta satisfactoria a las alegaciones del responsable civil, procede el examen de la impugnación.

Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Y en concreto, la prueba principal de cargo se infiere de las declaraciones testificales practicadas en juicio oral, tanto de los perjudicados como de los Agentes de la Guardia Civil que realizaron el atestado. Y recogiendo las manifestaciones de cada uno de ellos, la Juez de lo Penal pone de manifiesto que la causa evidente y esencial de la producción del siniestro fue el estado de embriaguez de la acusada. El resto de perjudicados no excedía el límite de velocidad marcado en la vía; y obviamente, no era previsible encontrarse un vehículo detenido en mitad de la vía. El hecho de que se circulara a una velocidad superior a la aconsejable por las condiciones no es causa eficiente del accidente, pues obviamente éste no hubiera existido si la acusada no hubiera impactado primero. Y tampoco está acreditado que haber circulado a la velocidad recomendada hubiera evitado la colisión con otros vehículos, pues en este caso entran en juego muchos otros elementos, como pueden ser si se trata de un primer o segundo vehículo y, sobre todo, la pericia de cada conductor. Como bien se pone de relieve, el conductor Luis Miguel pudo esquivar el golpe, pero no su compañero que le seguía; y, al parecer, ambos iban a la misma reducida velocidad.

La Juez de lo Penal realizar una extensa argumentación sobre la credibilidad que le otorga la declaración del Guardia Civil que realizó el atestado; y la pone en relación con el resto de elementos probatorios, principalmente también de naturaleza personal. Sus conclusiones son razonables y lógicas, y no pueden sustituirse por la interpretación dada por la parte apelante que, obviamente, es interesada para sus propios objetivos.

TERCERO.-En lo que se refiere a la supresión de la condena al pago de lo intereses moratorios del art. 20 de la LCS , cabe reproducir la STS de 4-12-2012, 743/2012 Recurso 2104/2009 :'... si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º 51LCSLegislación citada, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS de 17 de octubre de 2007 ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008 ; 1 de octubre de 2010 ; 17 de diciembre de 2010 ; 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 , entre las más recientes). De modo que en atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.'

Añadiendo que:'... esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS de 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 26 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2011 ; 1 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2012 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010 y de 8 de abril de 2010 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ; 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'

Finalmente, insiste en que:'.es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2011 ; 1 de febrero de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ).'

En el presente asunto, ha sido la aseguradora Pelayo la que desde el primer momento ha discutido las causas del siniestro; y ello amparándose en las conclusiones del atestado de la Guardia Civil. Pero de dicho documento únicamente ha recogido aquéllo que le beneficia, y ha silenciado lo que le perjudica. Hizo hincapié el recurrente en el posible exceso de velocidad del resto de implicados, pero nunca ha tenido en cuenta el estado de embriaguez de la acusada (salvo en conclusiones definitivas de forma subsidiaria en las alegaciones del recurso de apelación).

De ello se infiere que la aseguradora, si bien ha discutido la culpa desde el primer momento, conocía perfectamente que al menos una de las causas del accidente era la limitación de la capacidad para conducir de la acusada por estar ebria. Y lo que debió hacer la aseguradora es, al menos, consignar las cantidades que a su juicio, iba a tener que abonar por dicha conducta imprudente de su asegurada. Pero no hizo nada, y decidió continuar el proceso exclusivamente para la determinación de dicha culpa, lo que, obviamente, no permite acoger su petición.

Sí procede estimar el recurso en el último punto, referente a la no imposición de tales intereses moratorios en la indemnización correspondiente al actor civil Mapfre.

La STS de 5 de febrero de 2009 estableció:'El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCSLegislación citada no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCSLegislación citada .

Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:

A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCSLegislación citada ni el artículo 43 LCSLegislación citada hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC núm. 382/2000 ).

Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCSLegislación citada establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCSLegislación citada figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCSLegislación citada), específicamente mencionado en el artículo 20 LCSLegislación citada .

B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111Legislación citada y 1212 CCLegislación citada , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCSLegislación citada . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCSLegislación citada , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCSLegislación citada , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCSLegislación citada .

C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCSLegislación citada , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCSLegislación citada), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCSLegislación citada radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCLegislación citada , derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCSLegislación citada como beneficiario del recargo en la indemnización.

No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCSLegislación citada, la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada'.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Antonia Moñino Moral, en representación de Pelayo Mutua de Seguros, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 (y contra el auto aclaratorio de fecha 3 de junio de 2016) debemosREVOCAR y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, de tal manera que la indemnización correspondiente a la entidad Mpafre de 1493, 47 devengará únicamente el interés legal general y no el moratorio del art. 20 de la LCS ; y debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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