Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100017

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:147

Núm. Roj: SAP MU 147/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000011 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2016
Rollo Apelación Delito Leve Inmediato Nº 11/2016
Delito Leve Inmediato nº 55/16.
Juzgado de Instrucción nº 8 Murcia
SENTENCIA Nº 15/2017
En la Ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 11/16, dimanantes del
procedimiento Delito Leve Inmediato Nº 55/16 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, seguido por un delito
leve de lesiones contra Benjamín que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de
Instrucción el 30 de agosto de 2.016 , recurrida en apelación por el Letrado señor Bernal Díaz.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de agosto de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se consideran hechos probados que la mañana del día 21 de agosto de 2.016 la denunciante se encontraba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Torreagüera con el denunciado, donde habían pasado la noche tras conocerse en una página de contactos, siendo la segunda ocasión que se citaban, iniciándose una conversación acerca de la adicción del citado a la cocaína, lo que sentó mal al denunciado, y en un momento dado y cuando Carmen le pidió que se marchara de casa, el denunciado la golpeó en el pómulo izquierdo con el puño, llegando a romperse un centro de cerámica, con el que el denunciado le produjo cortes leves en el antebrazo izquierdo a la mujer. Finalmente, el denunciado salió de la vivienda, yendo detrás la denunciante, a la que llamó 'puta', con la intención de recuperar sus llaves. La denunciante hubo de ser atendida en un centro sanitario como consecuencia de estos hechos, sufriendo lesiones leves.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art.147.2º del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios, en total 90 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín a la pena accesoria de alejamiento, con prohibición acercarse a Carmen a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con la misma de cualquier modo o manera durante un periodo de 6 meses a partir de la firmeza de la sentencia. En el orden civil condeno a Benjamín a indemnizar a la denunciante en cuantía de 120 euros .

Condeno a Benjamín al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado señor Bernal Díaz en representación del condenado que se fundaba en error en la valoración de la prueba.



TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve Inmediato con el Nº 11/2016.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.

El Juzgador de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel): el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y c) persistencia y firmeza del testimonio.

El análisis del Juzgador ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

El Juzgador de alzada, ponderando la valoración del Juez a quo y los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

A los efectos de análisis del contenido y valor de las declaraciones personales procede distinguir: las que se corroboran por otras pruebas (que fortalecerían su valor); las que se encuentran en manifiesta contradicción con otros medios de prueba (que debilitarían las manifestaciones personales); y las que no se ven corroboradas con otros medios de prueba (que exigirían elementos periféricos de refuerzo y un análisis racional especialmente riguroso y exigente).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de corroboración con otros medios de investigación o de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de veracidad, que en el presente supuesto aporta el informe de asistencia sanitaria de la denunciante e informe médico forense de sanidad, en los que se describen unas lesiones que cohonestan con la versión ofrecida por la misma.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el precitado fundamento de derecho al analizar los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento.

El Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas, sin que la alegación del recurrente, en lo relativo a cuestionar la persistencia en la incriminación, pueda tener acogida en esta alzada ya que la denunciante en su declaración afirmó claramente a preguntas precisamente de dicha defensa que la agresión ocurrió en la mañana del día 21, que posteriormente, acudió al puesto de la Guardia Civil quienes le acompañaron a recibir asistencia sanitaria, para después, al día siguiente, el día 22 de agosto de 2.016, interponer denuncian por los hechos.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, el denunciado y los testigos ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Que en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte recurrente en su escrito se limita a reiterar extremos ya expresados y ponderados por el Juzgador de instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín dictada el 30 de agosto de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, en procedimiento Delito Leve Inmediato nº 55/16, Rollo de Apelación nº 11/16 CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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