Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 25/2017 de 23 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100048

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:326

Núm. Roj: SAP PO 326/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2016 0000410
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Denunciante/querellante: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a: D/Dª DAVID DE LEON REY
Contra: Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE, de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Apelación Juicio sobre Delitos Leves 0025/2017 dimanante del Juicio sobre Delitos
Leves 0645/2016, seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Vigo, siendo las partes en esta
instancia como apelante Pedro Francisco y como apelada Belen y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº. 1 de Vigo con fecha 23/11/2016 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes : 'Ambas partes que son ex-parella, asinaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en data de 2015 sendo que dende tal momento o denunciado profire hacia a persoa da denunciante constantes manifestacións de desprecio de desprestixio hacia a mesma tanto en eidos laboráis, e persoais.

Ambas partes comparten clientes desempeñando a mesma profesión o denunciado comenta dentro dos mesmos de forma reiterada que a denunciante esta liada con outras persoas e que e una puta. De igual modo o denunciado ante amigos comuns das partes de forma reiterada profire exprsions referindose a denunciante tales como: puta, zorra, ladrona, mala madre'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a D. Pedro Francisco , como autor responsable de un delito del art. 173.4 CP , no sue derradeiro parágrafo, á pena de 15 días de localización permanente, que haberá de cumprir en domicilio diferente e afastado do da propia vitima Sra.

Sofía , polo exposto nos fundamentos xuridicos'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Francisco que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se acepta a efectos puramente formales el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Pedro Francisco la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia que le condena como autor responsable de un delito leve de injurias de carácter leve, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el carácter genérico y falta de concreción de los hechos denunciados en los que no constan ni fechas, del derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución.



SEGUNDO.- Con respecto a la primera de las alegaciones, ha de señalarse que en consonancia con la denuncia interpuesta por la denunciante que hace referencia a que 'desde la fecha de la ruptura, en julio/agosto 2015, ha venido profiriendo, en presencia de familiares, compañeros....', los hechos recogidos en la Sentencia menciona que desde la firma del convenio regulador en 2015, el denunciado profiere hacia la persona de la denunciante constantes manifestaciones de desprecio, haciendo comentarios alusivos a la misma en círculos profesionales y de amigos, con expresiones como 'puta, zorra, ladrona, mala madre', son suficientemente concretas, de manera que el denunciado pudo conocer perfectamente los hechos de que se le acusaba y el lapso temporal en que se fijan y que la Juez de Violencia recoge en el relato fáctico de la Sentencia, por lo que ninguna indefensión se le ha generado, debiendo, por tanto, rechazarse el motivo de impugnación alegado.

Por otra parte, la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia está fundamentada sobre la base de pruebas practicadas y que se estiman suficientes para constituir prueba de cargo, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia que exige para su éxito la total falta de prueba lo que no se da en el supuesto de autos en el que incuestionablemente se ha practicado prueba.

Cosa distinta es que se comparta o no la valoración de la prueba que se practica, lo que lleva a analizar el error en la valoración de la prueba también denunciado, debiendo entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, traída tal doctrina al supuesto que se enjuicia y entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio del hoy recurrente tuvo en cuenta, la declaración de la denunciante, que puede entenderse como prueba suficiente de cargo, si reúne los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada como tal por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS 11/5/01, 5/5/04, 25/2/04) y cuya coherencia y verosimilitud son valorados por la jueza a quo, que aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones de la víctima, que aprecia la persistencia y la vehemencia de su relato, así como la coincidencia con su relato del testimonio prestado por la testigo que depone en el acto de juicio, María , de cuya declaración se desprende que el ahora recurrente le dijo que era una 'zorra, una ladrona, una mala madre' frente a las que entiende no supone contradicción alguna ni la manifestación del denunciado, a cuyas respuestas evasivas expresamente se refiere, ni a la del testigo por él propuesto en cuanto señala solamente que no nunca el denunciado le hizo comentario alguno despectivo acerca de la denunciante, lo que estima no implica se han realizado.

Admitido el relato de los hechos, la calificación jurídica de los mismos como delito leve de vejación injusta, se estima correcta, por cuanto los mismos suponen, un ataque a la dignidad ajena, bien jurídico protegido mas amplio que el honor, abarcando a éste, de forma que los hechos enjuiciados tienen encaje dentro de las expresiones groseras y obscenas que necesariamente vejan y humillan a su destinatario y que se sancionan como delito leve en el art 173, 4 del CP., calificación jurídica que no impedía el hecho de que las expresiones injuriosas no las hubiese proferido el acusado directa y personalmente a la denunciante, sino que lo hizo a través de tercero.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Vigo, en el Juicio sobre Delitos Leves 645/2016, y en consecuencia se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.