Sentencia Penal Nº 15/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 35016310012017100020

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2452

Núm. Roj: STSJ ICAN 2452/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000013/2017
NIG: 3501631220170000009
Resolución:Sentencia 000015/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2016
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Heraclio YOLANDA MORALES GARCIA
Apelado MINISTERIO FISCAL
Apelante Jorge MARTA MARIA RIPOLLES MOLOWNY
SENTENCIA
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2017
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 77/2016, por el delito de lesiones, siendo
parte apelante don Jorge , representado por la procuradora doña Marta María Ripolles Molowny y defendido
por la abogada doña Eva María Ripolles Molowny, partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular
don Heraclio , representado por la procuradora doña Yolanda Morales García y asistido de la abogada doña
Aitana Badillo Gómez, y Ponente la Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna fue incoado el presente procedimiento abreviado nº 442/2016 que, tras ser declarado concluso, se remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tras la sesiones de juicio oral se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor de un delito de lesiones, ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Indemnizará a Heraclio en la cantidad de 432 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia , por los gastos del tratamiento médico - odontológico al que deberá someterse ( previa presentación de nuevo y actualizado presupuesto) y las posibles secuelas Debemos absolver y absolvemos a Heraclio del delito leve de lesiones, con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a la causa, contra la que cabe interponer, conforme al art. 846 ter.1, RECURSO DE APELACIÓN en esta Audiencia, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se sustanciará según lo previsto en los art. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

SEGUNDO. La referida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Sobre las 20:20 horas del día 25 de febrero de 2016 , el acusado Jorge , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 / 1985 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , mantuvo una discusión por causa no determinada con Heraclio , cuando ambos se encontraban en la C / DIRECCION000 a la altura del nº NUM002 , La Cuesta , discusión que acabó en pelea en el curso de la cual el acusado con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Heraclio le golpeó fuertemente en la boca con un objeto no terminado , cayendo éste al suelo donde siguió golpeándole en distintas partes del cuerpo.

Como consecuencia de dichos hechos Heraclio sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas rodillas y en codos ; Pérdida de dos incisivos centrales superiores con exposición del alvéolo de ambas piezas ; Hematoma violáceo y aumento de volumen en región malar izquierda ; dolor a la palpación de articulación temporomandibular izquierda, dolor a la palpación, buena apertura oral sin desviaciones ni lateralizaciones. ; Hematomas de coloración violácea tanto en labio superior como inferior ; Equimosis en dorso nasal ; Hematoma violáceo infraorbitario derecho ; Excoriación en cara externa del codo izquierdo ; Erosión de unos 3 x 1 cm en cara posterior del codo izquierdo ; Erosión de aproximadamente 0,5 cm de diámetro en cara lateral del antebrazo izquierdo ; Hematoma violáceo en borde cubital de la mano izquierda ; dolor a nivel de parrilla costal derecha. Hematoma de unos 3 cm de diámetro en flanco derecho ; Erosión de unos 2 cm de diámetro en cara anterosuperior de la rodilla izquierda ; Excoriación de unos 4 x 3 cm en cara anterior de la rodilla izquierda ; Excoriaciones muy superficiales en cara anterior de la rodilla derecha ; dolor en cara externa de la rodilla derecha sin signos inflamatorios ni edema. Tardando en curar 8 días no impeditivos para sus quehaceres habituales y por las que necesitó una 1ª asistencia facultativa consistente en reconocimiento y medicación analgésica antiinflamatoria , estando pendiente de someterse a tratamiento médico - odontológico para el implante de los dos dientes que le fueron arrancados, quedándole como secuelas la pérdida de dos incisivos centrales superiores y perjuicio estético moderado en grado bajo.'

TERCERO.Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la señora Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se designó la composición de la Sala.

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2017 a las 11:00 horas, al no haberse interesado la celebración de vista o considerado la misma necesaria.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de la disposición contenida en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Jorge ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 77/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en la cual se condena al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión y costas procesales incluidas las causadas a instancia de la acusación particular e indemnización .



SEGUNDO.- La defensa del recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del CP , al entender que no resultan subsumibles los hechos probados en el tipo agravado de deformidad.

Como es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la alegación de la vulneración de preceptos legales sustantivos exige partir del respeto a los hechos que se han declarado probados en la sentencia.

Debe volver a recordarse la doctrina jurisprudencial. Señala el Auto de inadmisión del TS, datado el 28 de enero de 2016, dictado en el recurso n' 1328/15 , lo siguiente: 'Hemos reiterado en multitud de ocasiones que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 de la LECrim '.

Es de advertir que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido pronunciamientos que aclaran que la pérdida de piezas dentarias, en especial los incisivos, ya sea por dolo directo o eventual, permite subsumir dichas acciones en el artículo 150 del CP .

El acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 que acertadamente recoge la sentencia apelada plasmó dicha posibilidad.

Resulta aclaratoria para la resolución del recurso la STS 883/2016 de 23 de noviembre , cuando al fijar el debate expone que con 'respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la victima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno, la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse. Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del articulo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado'.

Además, no debemos olvidar como expone la STS 851/2013, de 14 de noviembre , que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico' -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 , 6 de Octubre 2010 R 30 de Junio 201 -- y tampoco elimina el resultado típico 'la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' -- STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora' --STS de 28 de Junio 201 --

TERCERO.- Con relación a la concurrencia de la eximente de legitima defensa mencionada en el petitum del suplico del recurso, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el articulo 20.4 CP , la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia: la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y por último la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Dichos elementos no encuentran encaje en la secuencia de hechos que declaró probados la sentencia impugnada ni para la apreciación de la eximente en su versión completa o incompleta que se descarta expresamente en la fundamentación jurídica, descartándose expresamente que el perjudicado portara el cuchillo 'entregado por el propio acusado' y que 'se encontraba en el interior de su domicilio', sin que nada acredite que, efectivamente, era portado por el lesionado y esgrimido por éste contra el acusado'.



CUARTO.- Como señala la STC 33/2015 de 2 de marzo (La Ley 26676/2015), la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare la sentencia condenatoria, que sólo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal Penal, pueda entenderse de cargo, tanto con respecto a la autoría, como a las circunstancias que integran los tipos penales por los que resulten condenados los acusados. En el caso, no se aprecia infracción alguna a esta doctrina.



QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado n.º 77/2016, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Cristóbal La Laguna, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1º de la LECrim , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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