Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 744/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100035

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:467

Núm. Roj: SAP AL 467/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 15/18.
ROLLO PENAL Nº 744/2017.
Juicio Rápido nº 386/2.017; Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 15 de enero de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 744 de 2017
, dimanante del Juicio Rápido seguido con el nº 386 de 2.017, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería,
por delito continuado de quebrantamiento de condena, siendo apelante el acusado, Miguel Ángel , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra.
Ortiz Grau y asistido del Letrado Sr. Vargas Romero, y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular,
actuando por Dª Dolores , representada por la Procuradora Sra. Castillo Pérez y asistida por el Letrado Sr.
Alemán Ochotorena.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer
de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 18 de septiembre de 2.017, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13/06/2016, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Rápido nº 285/17 , por un delito de amenazas, un delito de coacciones, y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género), teniendo vigente una prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, respecto de su ex pareja sentimental, Dolores , impuesta en la citada sentencia dictada, la cual le fue correctamente notificada en la misma fecha, y a sabiendas de su vigencia y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, sobre las 18:00 horas del día 18 de junio de 2017, se encontró con Dolores , cuando iban a bordo de sus respectivos vehículos por la calle Bulevar Ciudad de Vícar, tras lo cual comenzó a mirarla y a reírse, adelantando el coche en el que viajaba Miguel Ángel al de Dolores , y situándose delante. En esa situación, cuando ambos vehículos se encontraban cerca del pub Daro, sito en la Puebla de Vícar, Miguel Ángel , aprovechando que el coche en el que viajaba éste obstaculizaba al de Dolores , se bajó de su vehículo, pasando andando por delante del de Dolores , sabiendo que ella conducía, mientras mantenía la misma actitud desafiante y risueña. Después de aparcar su vehículo, al acudir Dolores a las puertas del pub Daro, el acusado, sabedor que ella se encontraba allí y de la prohibición que pesaba sobre él, permaneció conscientemente cerca de ella, al menos, durante unos veinte minutos, y pese a que ésta le advirtió que llamaría a la guardia civil comunicando su presencia, separándose después un poco de la puerta del local, pero permaneciendo, en la misma actitud, en la esquina de la misma calle donde se encontraba el citado establecimiento durante otro rato más, hasta que el acusado se marchó definitivamente cuando fue advertido de la venida de las fuerzas de seguridad.

No han quedado acreditados otros días y horas en los que, en otras ocasiones anteriores a ésta, el acusado Miguel Ángel , se haya podido acercar o aproximar a Dolores , en otros lugares o establecimientos de ocio, o de otro tipo, de la localidad de Puebla de Vícar o de otras diferentes.



TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel Ángel , como autor de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA de ALEJAMIENTO , del art. 468.2 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES , siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Dedúzcase TESTIMONIO de PARTICULARES de este juicio, de la copia del soporte de la grabación audiovisual del juicio, y remítanse los mismos al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los testigos, Gerardo y Rosa , hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal, previsto penado en los arts. 458 y ss. CP .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Almería, repartiéndose las mismas a esta Sección, de conformidad con las normas de reparto y las leyes procesales, observándose las prescripciones del trámite, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la recurrente la sentencia de instancia, basando su recurso en una errónea valoración de la prueba y en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), al acordase por el juez a quo la deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio frente a los testigos que depusieron a instancia de la defensa, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Justifica tales vulneraciones en que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente por sí sola para sustentar tales hechos probados, pues según alega, se condena al acusado en base a una testifical que no es creíble, existiendo contradicción entre las versiones de las partes, sin que las testificales de la defensa se hayan depuesto faltando a la verdad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia en base a la valoración realizada por el Juez a quo de la prueba practicada en el juicio oral, en particular, de la documental y la personal practicada, considerando ajustada a derecho la deducción de testimonio frente a los testigos de la defensa.

Como expondremos a continuación, el recurso debe ser rechazado, habida cuenta que la pretensión del mismo carece de fundamentación.



SEGUNDO.- Se impugna la sentencia por errónea valoración de la prueba realizada por el juez sentenciador.

Al respecto, la presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC nº 33/2000, de 14 de febrero ; nº 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC nº 87/2001, de 2 de abril o 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC nº 127/1990, de 5 de julio ; nº 93/1994, de 21 de marzo ; o 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC nº 150/1989, de 25 de septiembre ; nº 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC nº 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; nº 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; nº 87/2001, de 2 de abril , F.8).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley.

Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89 , 217/89 y 283/93 ).

Por otro lado, debe recordarse que según la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional recaída sobre tal extremo, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC nº 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC nº 15/87 , 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC nº 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC nº 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC nº 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid - Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).



TERCERO .- Ello expuesto, la sentencia apelada considera acreditados los hechos sobre la base de la declaración de la denunciante, corroborada por la testifical presencial de una amiga de aquella, en relación con la testifical de un amigo de aquella y con la documental, particularmente, las fotografías del acusado realizadas por la amiga de la denunciante, considerando no creíbles las declaraciones del acusado y de los testigos que declararon a instancia de la defensa.

El examen del juicio contenido en la grabación obrante en autos y de la documental indicada, pone claramente de manifiesto que la condena se basa en prueba de cargo obtenida del juicio oral, bajo los principios que lo presiden, suficiente para declarar los hechos probados consignados en esta resolución.

Tal como expone el juez a que en su sentencia, la declaración de la denunciante es persistente y confirma lo declarado en la causa, ratificando su relato de hechos la testigo amiga de la misma, presente al producirse los hechos, así como las fotografías del acusado que ella misma realizó el día de autos. Además el amigo de aquella, que no estaba presente el día de autos, confirmó que en varias ocasiones se encontró la misma con el acusado y que le tenía miedo. Tales testimonios resultaron creíbles al juez a que, sin que analizada la grabación del plenario existan razones o causas que justifiquen la revisión de tal valoración, basada en la inmediación y verificada según las reglas de la sana crítica.

Cuestión distinta es que la defensa pretenda la revisión de la valoración probatoria del juez a quo en base a su visión de la prueba practicada, intento inadmisible, habida cuenta la valoración probatoria realizada por aquel es correcta y ajustada a derecho.

En fin, como expone aquel, en el testimonio de la denunciante concurren los requisitos para que tal testifical opere como prueba de cargo, sin que tampoco existan razones para corregir la valoración judicial de las declaraciones del acusado y de los testigos de la defensa.

Las apreciaciones alegadas por la parte recurrente como base de la supuesta errónea valoración probatoria del juez a quo no varían en modo alguno la conclusión base de la condena, pues ninguna arroja dato alguno que refleje el error denunciado.

Como resuelve el juez enjuiciador, en el caso enjuiciado concurren los elementos exigidos para la comisión del delito de quebrantamiento de condena. No se ha producido el error valorativo de la prueba denunciado por el recurrente, ya que como se ha expuesto, la condena se ha basado en prueba de cargo bastante y suficiente para enervar tal derecho, producida bajo los principios que presiden el juicio oral, con todas las garantías legal y constitucionalmente establecidas.



CUARTO.- En cuanto al otro motivo del recurso, el atinente a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al deducirse testimonio de particulares frente a los testigos de la defensa por un presunto delito de falso testimonio, se rechaza de plano.

En este sentido, como se ha expuesto más arriba, en el ejercicio de la inmediación y conforme a las reglas de la sana crítica, el juez a quo valora las pruebas personales practicadas, considerando en base a la credibilidad de las declaraciones de la denunciante y de la testigo presencial, y valorando la declaración del acusado junto a las contradicciones con la misma de tales testificales, que los testigos que depusieron a instancia de la defensa faltaron a la verdad, apercibidos en legal forma, según reflejó en los fundamentos de derecho tercero y octavo.

Compartimos plenamente la decisión del juez a quo, coherente con la valoración probatoria realizada por el mismo, sin que concurra razón justificativa para revisar tal resolución en lo atinente a la deducción de testimonio de particulares, que ni siquiera ha interesado la defensa, dando aquí por reproducido lo expuesto en el anterior fundamento de derecho respecto de la valoración probatoria del juez a quo.

Por lo expuesto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido con la deducción del testimonio de particulares acordada, rechazando el motivo alegado al respecto.



QUINTO.- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales , pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Desestimado el recurso y no mediando mediar mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN íntegra del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Ortiz Grau, en nombre y representación del acusado, Miguel Ángel , asistido por el Letrado Sr. Vargas Romero, contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2.017, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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