Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1064/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100024

Núm. Ecli: ES:APO:2018:79

Núm. Roj: SAP O 79/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00015/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0096063
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001064 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Magdalena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA ARENAS CARRIL,
Abogado/a: D/Dª ALFONSO CORONAS BALSERA,
Recurrido: Íñigo , Javier
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª PABLO GONZALEZ LOPEZ, PABLO GONZALEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 15/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 194/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 1064/17), en los que aparecen como apelantes: Magdalena , representada por la Procuradora
de los Tribunales doña María Arenas Carril bajo la dirección letrada de don Alfonso Coronas Balsera; y EL
MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: Íñigo y Javier , ambos representados por la Procuradora de los
Tribunales doña Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de don Pablo González López; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-06-17 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo y a Javier , como autores de: 1) una falta de hurto, ya definida, a la pena, para cada uno de 4 días de localización permanente a cumplir en su domicilio, debiendo indemnizar a Magdalena en 61,98 euros por el valor del caso de motocicleta sustraído. 2) una falta de coacciones, ya definida, a la pena, para casa uno de, de multa de 20 días con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los propietarios de la Autoescuela La Mundial en 1.860 euros por las llaves de los vehículos; y en 305,79 euros por el Interphone Cellular Line. Además se impone a Íñigo y a Javier el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular correspondientes a un Juicio de Flatas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado 10 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, que condena a los acusados Íñigo y Javier como autores responsables de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal y de un falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), alegando la infracción de ley por falta de aplicación del delito de coacciones previsto en el art. 172.1 del C. Penal , por entender que los hechos no serían constitutivos de falta sino de delito, e igualmente la infracción de ley fundada en la inaplicación del delito de hurto previsto en el art. 234 del C. Penal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acuerde la condena de los acusados por los referidos delitos en los términos interesados en los respectivos escritos de acusación, impugnando la Acusación Particular la cuantía de la responsabilidad civil establecida en la sentencia, que la parte recurrente considera insuficiente.

Se solicita, por tanto, la agravación de una sentencia condenatoria, cuestión que ha de analizarse a la luz de la doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , o 153/2011, de 17 de octubre ), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ; 142/2011, de 26 de septiembre )-; también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 91/2009, de 20 de abril ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio , o 2/2013, de 14 de enero ).

Por otra parte, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 introduce modificaciones y así dispone art. 792.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 2'.



SEGUNDO.- En el presente supuesto partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, se trata de dilucidar un cuestión estrictamente jurídica relativa la incardinación de tales hechos probados en los tipos penales en los que se fundamenta la condena o por el contrarío en aquellos tipos penales de mayor gravedad invocados por las acusaciones.

Sobre esta materia como declara entre otras, la STS 623/2013, de 17 de julio , el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007 de 27.2 ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15/10 ). e d derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).

Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de la antigua falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado los hechos ocurrieron en fecha de 4 de febrero de 2014, tras el fallecimiento del titular de la autoescuela La Mundial en un momento en el que los acusados, hijos del difunto, mantenían discrepancias con la viuda del titular con motivo de la herencia de su difunto padre pendiente partición y adjudicación, siendo un hecho acreditado que en la citada fecha, sobre las 14h se presentaron ambos acusados en la pista de prácticas de la autoescuela La Mundial, sita en Lugo de llanera, cuyo uso era compartido con los acusados y ambos, con el fin de perjudicar la actividad de la autoescuela y tratar de forzar un acuerdo en el reparto de la herencia de su difunto padre, se llevaron las llaves de cinco vehículos y de tres motocicletas pertenecientes a la autoescuela que se guardaban dentro de un caja, así como el casco de una moto y un Interphone celular, destinado a la comunicación entre las motocicletas. Siendo correcto el razonamiento del Juzgador de Instancia al considerar, atendiendo al medio coactivo empleado, consistente en la retirada de las llaves, sin el empleo de otra fuerza o violencia, que tal acción en las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos carece de la gravedad suficiente para ser constitutiva del delito de coacciones del art. 172 del C. Penal , siendo incardinable en la falta de coacciones del art. 620.2 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, máxime al no haberse acreditado que a consecuencia de estos hechos se hubieran suspendido o cancelado algunas de las clases prácticas contratadas, por lo que la actividad de la autoescuela no consta que se haya visto paralizada por tales hechos, por consiguiente el razonamiento del Juzgador de Instancia es ajustado a derecho y el motivo del recurso no puede prosperar.

En lo relativo al delito de hurto del art. 234 del C. Penal cuya aplicación se invoca en sendos recursos, igualmente esta Sala comparte los razonamientos del Juez de lo Penal, al estimar que como se expone en la sentencia recurrida, la acción consistente en la sustracción de las llaves de los vehículos y de un intercomunicador, no se hizo con ánimo de lucro o con el fin de obtener una ventaja o beneficio patrimonial, sino que se llevó a cabo con el único fin de alterar el funcionamiento de la autoescuela, por tanto la sustracción de dichos efectos se identifica con el medio coactivo empleado para la comisión del delito de coacciones y queda subsumido en dicha infracción, excepto la sustracción relativa al casco de la motocicleta al tratarse de un efecto del que se pudieron beneficiar sus autores, lo que justifica la condena por la falta de hurto del art.

623.1 del C. Penal al haber sido valorado en cantidad inferior a los 400 euros.



CUARTO.- Por último, se impugna por la Acusación Particular la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida por no incluir el importe reclamado en concepto de lucro cesante por la paralización de los vehículos durante su estancia en el taller reparador y el importe de las facturas aportadas por gastos de sustitución de la cerraduras, reclamando la suma de 29.292,98 euros.

Como ha venido a señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS. 539/2014 de 2.7 , 625/2010 de 6.7 , 957/2007 de 28.11 , 105/2005 de 21.7 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, lo que es extrapolable al recurso de apelación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

_ Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En este supuesto el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida analiza las razones por las que limita la indemnización al valor de las llaves sustraídas, que según la tasación pericial asciende a 1860 euros, y al valor del resto de los efectos sustraídos, denegando la indemnización por lucro cesante al no haberse acreditado que la paralización de los vehículos por el cambio de cerraduras se haya traducido en una pérdida de las clases programadas y, en definitiva, en una pérdida de ingresos o beneficios por parte de la autoescuela, estimando que la tabla de cálculo de los costes de paralización que aporta la Acusación Particular al folio 327 ha sido confeccionada por la parte, no por un perito y no se acredita que responda a la realidad al no haber justificado la incidencia real que los hechos delictivos tuvieron en la actividad de la autoescuela, ni consta que haya supuesto la pérdida o cancelación de las clases programadas, criterio que se comparte por esta Sala ya que el lucro cesante ha de estar debidamente acreditado y no se puede basar en meras expectativas, tratándose de una prueba que incumbe al perjudicado y que en este caso resulta insuficiente, ya que como consta en el informe pericial de Taxo, al folio 225, la documental aportada no ha permitido determinar claramente el número de vehículos inutilizados y el destino de estos, ni el periodo concreto en el que estuvieron inactivos. Y en cuanto a los gastos por cambio de cerraduras carecen de la debida concreción ya que se aportan una serie de facturas que incluyen otros conceptos o partidas distintas, que no consta que guarden relación con los hechos y se ha fijado una indemnización de 1860 euros por el valor de las llaves, que bien puede cubrir los gastos por cambio de cerraduras.

Por consiguiente la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada desestimando los recursos interpuestos por las acusaciones, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por El Ministerio Fiscal y la representación de Magdalena , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 194/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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