Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 162/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100044

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:194

Núm. Roj: SAP IB 194/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo número: 162/17
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Palma
Procedimiento de origen: Juicio por delito leve nº 536/16
SENTENCIA Nº 15/2018
En Palma de Mallorca, 31 de enero de 2018
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número 162/17 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia 152/17 de fecha 28/04/2017 recaída en el
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 536/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma .

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Adolfo como autor de un delito leve de coacciones, ya definido, a una pena de multa de dos meses de duración a razón de 4 euros diarios, un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con condena en costas.

Se le condena asimismo en vía de responsabilidad civil a que indemnice a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Palma en la suma de 1.968,29 euros por los gastos y perjuicios ocasionados.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Adolfo , del cual se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO : Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Somet ido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se trascriben: 'ÚNICO .- Que en fecha 26 de agosto de 2016 tuvo lugar , en segunda convocatoria, una Junta extraordinaria de propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Palma. Hasta ese momento el Presidente y Secretario de la C.P. era D. Adolfo . Los acuerdos adoptados en dicha Junta se hallan recurridos por éste ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, P.O. 1051/2016, dictándose auto de fecha 29.11.16 denegando la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la efectividad de la Junta y de todos sus acuerdos y la prohibición de actuar de los Sres. Balbino y Virgilio hasta el dictado de la sentencia. En el seno de dicha Junta, fue cesado el Sr. Adolfo por carecer de título que acreditase ser propietario de alguno de los apartamentos. No se le tuvo por asistente a la misma ni se le admitieron los documentos de representación de otros propietarios. Presidió la Junta D. Virgilio quien fue nombrado por unanimidad de los presentes como Presidente de la Comunidad, fue renovado como Vicepresidente el Sr. Jose Ángel y como Secretario, tras acordar por unanimidad cesar de forma inmediata a D. Adolfo en su cargo de secretario-gestor, se nombró a Fincas Mayurqa representada por D. Balbino . Ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y bajo las D.P.

1555/2016 la C.P. formuló una denuncia frente al Sr. Adolfo por delito de apropiación indebida, falsificación de documento privado, usurpación de funciones, estafa procesal, amenazas y coacciones. Ninguno de los hechos descritos en ella son los que se denuncian en el presente procedimiento que se circunscribe al comportamiento del Sr. Adolfo quien cuando fue requerido, tras la celebración de la Junta para que entregase a la mayor brevedad el Libro de Actas, libros contables y llaves de la Comunidad, tras los nuevos nombramientos, se negó a ello y ante los presentes manifestó 'no pienso entregar nada, lo tenéis claro'. El día 30 de agosto de 2016 recibió el Sr. Adolfo un burofax solicitándole nuevamente su entrega siendo también requerido para ello por el nuevo Presidente mediante email el día 31.08.16. La Comunidad de Propietarios ha cambiado las cerraduras de acceso de instalaciones de los edificios para poder realizar los servicios necesarios a la Comunidad y ha reproducido el soporte documental necesario para el funcionamiento ordinario de la Comunidad, todo ello por la suma de 1.968,29 euros que reclama como daños y perjuicios. '

Fundamentos

PRIME RO : Por el condenado Adolfo se presenta recurso de apelación en el que en síntesis se alega: 1) vulneración del principio de defensa por no estimar la petición de inhibición y acumulación; 2) error en la valoración de la prueba; 3) no apreciación del principio ' non bis in ídem'; 4) vulneración del principio de presunción de inocencia, versiones contradictorias y aplicación del principio ' in dubio pro reo'; 5) principio de última ratio o de intervención mínima; 6) respecto de la responsabilidad civil, de forma subsidiaria, se oponía a la cuantificación realizada en sentencia puesto que el funcionamiento de la Comunidad no requería de aquél gasto y no fue aprobado por la Comunidad.

Solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución dictada debiendo recogerse un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO : Comenzando por la cuestión referida a la acumulación solicitada a las Diligencias previas 1155/2016 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 8. Decir en primer lugar que la cuestión previa no fue solo rechazada por ser extemporánea sino básicamente porque se refiere a hechos diferentes y por tanto no existe riego de pronunciamientos contradictorios. Así, en la sentencia se indica que 'se planteó por el denunciado una cuestión previa al existir un segundo procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 8 que fue rechazada por falta de conexión y por no haber solicitado, pudiendo hacerlo, de forma previa al acto del juicio en su caso, la acumulación de procedimientos y entendiendo que la tramitación separada no supone la posibilidad de pronunciamientos contradictorios'. El argumento debe ser mantenido, conforme al escrito presentado como documento nº1, solicitud de sobreseimiento de las DPA 1555/2016 en este juzgado se está siguiendo por una denuncia de 28/10/2016 y por delitos de apropiación indebida, falsificación de documento privado, usurpación de funciones, estafa procesal, amenazas y coacciones. En nuestro caso se están denunciando unos hechos calificados como coacciones producidos a partir del 26 de agosto de 2016 como consecuencia de la negativa del denunciado de entregar los libros de actas y contables y las llaves de la Comunidad. Conforme a lo anterior y en aplicación del artículo 17 no estamos ante ningún supuesto de conexión que determine la acumulación, ni tampoco ante el supuesto del 17.3 en tanto no resulta necesaria una investigación conjunta que lo único que produciría sería una mayor dilación. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : Siguiendo por la alegación del error en la valoración de la prueba. Viendo los términos del recurso esta sala entiende que debe desestimarse porque, alegado dicho error, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Para nuestro caso, la prueba con la que se ha contado sobre cómo sucedieron los hechos es, exclusivamente, de percepción directa - interrogatorio de parte, testifical junto con la documental aportada ya a la causa y la que se admitió en la vista- lo que implica que esta Sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio del juez 'a quo'. Al tiempo, no se observa por el tribunal que no exista prueba de cargo y, finalmente, la interpretación que el Juzgador de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en un error manifiesto.

Así la parte recurrente basa la petición absolutoria en: 1) el nombramiento como Presidente de la Comunidad vino precedida de una resolución judicial que así lo acordaba por parte del juzgado de instancia nº 8 de Palma; 2) la convocatoria de Junta fue ilegal como indica el juzgado de primera instancia nº 13 en su auto de medidas cautelares, si bien acabó desestimando la medida provisional de suspensión por un aspecto procesal como es el 'periculum in mora2; 3) por este motivo antes del auto de 29/11/2016 el recurrente no tenía obligación de hacer entrega ni de las llaves, ni de la documentación; 4) lo que ocurrió el 26/08/2016 no fue en ningún caso una junta de propietarios; 5) una vez obtenida el acta de la junta, que no le fue notificada, se procedió a presentar demanda de impugnación de acuerdos con la solicitud de medidas cautelares; 6) los denunciantes cambiaron las cerraduras a los 10 días de celebrarse la supuesta Junta, lo que constata que el lapso de tiempo no fue suficiente para determinar si tenían título bastante para ejercer dichas funciones; 7) el escenario cambió por completo después del 29/11/2016 auto del que nace ' cautelarmente' la obligación de entregar la documentación, no así las llaves que se habían cambiado pocos días antes y los juegos de llaves no eran ya de utilidad; 8) la documentación solicitada, tras la denuncia interpuesta y que se lleva en el juzgado de instrucción nº 8, es la que sirve de sustento para acusar al recurrente de una serie de delitos, por ese motivo la documentación se ha presentado solamente en ese procedimiento; 9) el recurrente fue expulsado de la Junta, sus manifestaciones no se recogieron en el acta, no pasó lo que el acta dice que pasó, y fue insultado y agredido por lo que en ningún caso concurre la conducta típica del artículo 172 del CP de clara a apreciar un delito de coacciones.

Visto el contenido del recurso el error se residencia en la falta de análisis por parte de la juez a quo de las resoluciones recibidas en instancia y la ilegalidad de la junta celebrada así como los requerimientos posteriores realizados, motivo por el cual entiende que no se le puede condenar por delito de coacciones.

Al respecto decir que ante el juzgado de primera instancia nº 13 se solicitaba como medida cautelar ' la suspensión de la efectividad de la junta, y todos sus acuerdos y prohibición de actuar los Sres. Balbino y Virgilio hasta el dictado de la sentencia', solicitud que fue desestimada por auto de 29/11/2016 .

Vistos los términos de debate, ha de entenderse que en el ámbito penal, en el que nos encontramos, no vamos a entrar a debatir las cuestiones civiles de fondo referidas a la celebración de la Junta, bondad del cese, plazos, notificaciones y motivos de impugnación, sino exclusivamente al comportamiento del Sr. Adolfo , una vez producido el requerimiento tras la celebración de la Junta, para que entregase a la mayor brevedad el Libro de Actas, libros contables y llaves de la Comunidad, tras los nuevos nombramientos, quedando recogido en los hechos probados que se negó a ello manifestando de forma literal 'no pienso entregar nada, lo tenéis claro'.

Dicha frase muestra claramente la intencionalidad y la comisión del delito que nos ocupa que se materializa en sus actos propios y en las consecuencias que ello produjo: la necesidad de cambio de cerraduras y la de reproducir el soporte documental necesario para el funcionamiento ordinario de la Comunidad. En este sentido, la legítima voluntad de impugnación de la Junta y de los acuerdos adoptados en ella no justificaba, ni daba derecho a la retención de los libros de la Comunidad ni al secuestro de las llaves de acceso al inmueble.

Es evidente que el recurrente, quién había sido Presidente durante años, conocía la necesidad de dichos documentos y accesos para el normal funcionamiento de la Comunidad y la razón de dicha retención no fue la ilegalidad de la Junta, para ello ya accionó debidamente ante la jurisdicción civil, sino la de restringir la libertad de la Comunidad impidiendo su normal funcionamiento, la expresión utilizada deja bien a las claras cuál era su ánimo.

El mencionado requerimiento fue reiterado el 30 de agosto de 2016 por medio de burofax y mediante la remisión de un email por parte del nuevo Presidente de la Comunidad de fecha 31/08/2016, sin que la Comunidad obtuviera respuesta positiva, lo que viene a incidir nuevamente en la intencionalidad real del recurrente.

No se aprecia por tanto valoración inmotivada, ilógica, arbitraria o irracional que permita asumir el motivo del recurso. Lo anterior entronca directamente, con otros motivos. No se produce la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando la practicada ha sido suficiente y practicada con las debidas garantías de publicidad, oralidad e inmediación. En el mismo sentido, no existe la posibilidad de aplicar el principio ' in dubio pro reo' cuando en el parecer de la juzgadora de instrucción no existe atisbo de duda sobre cómo ocurrieron los hechos y su encuadre en el tipo penal de delito leve de coacciones. El mencionado principio solo sería de aplicación en segunda instancia cuando quedara acreditado que el juez de la instancia ha condenado ' a pesar de la duda', supuesto que no concurre en el caso de autos. En idéntico sentido, no podemos aplicar el principio de intervención mínima, rector efectivamente del Derecho Penal, cuando los hechos probados son manifiestamente típicos. Por último, respecto del principio ' non bis in ídem' ya hemos hecho referencia al inicio de esta resolución, no siendo aplicable cuando se trata de hechos completamente diferentes, no concurren las identidades que el recurrente defiende.

Por último, y en lo tocante a la responsabilidad civil, la misma está plenamente justificada en el fundamento quinto de la sentencia recurrida. Se trata de gastos por cambios de cerraduras para poder acceder a las zonas comunes y los necesarios para reproducir los libros que el denunciado retuvo. No se trata de analizar si los gastos eran o no necesarios para el funcionamiento de la Comunidad, lo que es evidente, o si era necesario o no el acuerdo de la Junta, que tampoco lo era, sino que se trata de gastos ( perjuicios) que han derivado de la actuación antijurídica del denunciado y como tal, estando plenamente justificados en la causa (folios 116 y siguientes), debe éste asumir. Por tanto, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil se debe mantener.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia nº 152/17 de 28 de abril de 2017 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 536/16 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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