Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100046
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:48
Núm. Roj: SAP CE 48/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00015/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: ELG
Modelo: 787530
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0013157
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª , MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª , MARIA MILAGROSA FERNANDEZ MARTINEZ
Contra: Magdalena , María Rosa
Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO, JUAN ALINQUER CARRASCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA ROSA DE CASTRO MARTIN
Magistrados:
D LUIS DE DIEGO ALEGRE (Ponente)
D. EMILIO MARTIN SALINAS
=========================================================
En Ceuta a 1 de febrero de 2018
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de Ceuta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa, procedente de la causa de Diligencias Previas nº 651/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta,
y seguida por el trámite de Diligencias Previas Nº 130/15 y Procedimiento Abreviado con nº 12/2016, por un
presunto delito de estafa procesal, en los que figura como acusación el Ministerio Fiscal en defensa de la
legalidad y el interés público representado por el Ilmo. Sr. Sánchez Valencia, como acusación particular D.
Pedro Miguel , representado por Procuradora Sra. Valdés Contreras y asistida de Letrada Sra. Fernández
Martínez y como parte acusada Magdalena y María Rosa , ambas representadas por la Procuradora Sra.
Herrero Jiménez y asistido de Letrado Sr. Alinquer Carrasco; venimos a dictar la siguiente resolución, de la
que ha sido designado como ponente el Magistrado D. LUIS DE DIEGO ALEGRE, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta contra las acusadas como presuntas autoras de un delito de estafa y falsedad documental y tras realizar la investigación pertinente se dictó por el instructor Auto acordando seguir las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado de fecha 10 de diciembre de 2015 contra las citadas por un presunto delito de estafa y acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificación provisional.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los art. 248 , 249 y 250.7º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada acusada la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios y abono de las costas procesales, con indemnización al Sr.
Pedro Miguel en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los art.
248 , 249 y 250.7º del Código Penal , otro de falsedad documental del art. 395.1 del Código Penal , dos de falso testimonio y subsidiariamente al primero un delito de estafa impropia del art. 251.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada acusada por el primero la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios, por el segundo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios, igual pena por el tercero a cada una de ellas y además de forma subsidiaria se solicita solo para la Sra. María Rosa la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, con indemnización al Sr. Pedro Miguel en la cantidad de 30.000 euros.
TERCERO .- Dictado por el Magistrado Juez auto de apertura de juicio oral con la misma fecha, se confirió traslado a la defensa, los cuales se opusieron a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitaron ambas la libre absolución de sus defendidas por no ser los hechos constitutivos de hecho delictivo alguno, remitiéndose la causa a esta Sección.
CUARTO .- Recibida la causa e incoado el correspondiente rollo, con designación de ponencia, fueron examinadas las pruebas propuestas, y se dictó Auto de fecha 20 de abril de 2017, admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 6 de junio de 2017 a las 10:30 horas.
QUINTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes y tras la práctica de las pruebas previstas y admitidas, se confirió traslado a las partes para realizar las conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de acusación inicial e introdujo una calificación alternativa de estafa del art. 251.1 del Código Penal manteniendo la misma pena, salvo la no inclusión de multa. La acusación particular modificó el escrito de acusación y el delito d) de su escrito lo señala como subsidiario al delito a) manteniendo el resto de su escrito e iguales penas. La defensa solicitó la libre absolución de sus patrocinadas. Tras los informes de las partes y escuchar a las acusadas en el turno de última palabra se tuvo el juicio visto para sentencia, concluyendo el acto.
SEXTO.- En esta causa se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que unos meses antes de septiembre de 2014, Pedro Miguel , había arrendado a Magdalena , mayor de edad y sin antecedentes penales, el local de su propiedad situado en CARRETERA000 nº NUM002 bajo de Ceuta donde existía un negocio de ludoteca infantil.
Después de varios meses sin que Magdalena abonara la renta pactada a Pedro Miguel , éste procedió a interponer juicio de desahucio contra ella, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta.
Cuando en la mañana del día 23 de septiembre de 2014, la comisión judicial se personó en el local a proceder al lanzamiento de Magdalena , compareció en dicho lugar María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y separada legalmente de Pedro Miguel . María Rosa reside en la vivienda situado en el NUM000 NUM001 . del mismo inmueble, encima del local mencionado y señaló a la comisión judicial que tenía derecho a arrendar dicho inmueble, por pertenecer las rentas del alquiler a la sociedad de gananciales no disuelta y que estaba autorizada por el titular.
Tras suspenderse el acto se le concedió un plazo de diez días a María Rosa para que acreditara el título que justificaba sus alegaciones, lo que no hizo. Con fecha 27 de marzo de 2015, se produjo finalmente el mencionado lanzamiento, sin que hasta esa fecha pudiera el titular tener a su disposición el inmueble.
Además María Rosa suscribió con Magdalena con fecha 1 de octubre de 2014 un contrato de arrendamiento del local entre ambas cuya copia le dio esta segunda a Pedro Miguel y abonó 2000 euros a María Rosa . También María Rosa registró el contrato en la Delegación de la Agencia Tributaria en Ceuta.
SEGUNDO.- Consta acreditado que parte de las rentas, derivadas del contrato de arrendamiento del local durante unos meses, fueron abonadas a María Rosa ,, como consecuencia de una deudas que Pedro Miguel mantenía con se cónyuge por impago de la pensión por alimentos a la estaba obligado.
También consta que en otras ocasiones, y una vez separados legalmente por sentencia de 31 de octubre de 1997, de forma discontinua, Pedro Miguel y María Rosa reanudaron su relación y el primero le consintió gestionar el arrendamiento del local a su esposa. A día de juicio no consta que hayan liquidado la sociedad de gananciales ni que se hayan divorciado.
Fundamentos
PRIMERO-. Los hechos declarados legalmente probados no son constitutivos del delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 248.1 , 249 y 250.7 del Código Penal del Código Penal , ni de los dos delitos de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , ni de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal ni subsidiariamente al primero de ellos, de un delito de estafa impropia del art. 251 del Código Penal . Para ello en los tres primeros debemos analizar los requisitos de dichos tipos penales para llegar a la conclusión de que en este caso no concurre directamente alguno de los elementos objetivos de cada tipo penal indicado. En el supuesto de la estafa impropia sí que concurren en principio dichos elementos objetivos por lo que debemos analizar la prueba practicada para verificar la posible inexistencia de alguna elemento subjetivo que ha sido alegado por la defensa.
En primer lugar en cuanto al delito de estafa procesal de los art. 248 , 249 y 250.7º del Código Penal objeto de la acusación, exige que una persona con ánimo de lucro y empleando engaño suficiente produzca un desplazamiento patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, que supere los 400 euros ( art. 249 del Código Penal ), que concurran los requisitos generales del delito de estafa y además los específicos de la defraudación procesal.
Conforme a reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de estafa, además de la cuantía del beneficio, son según las Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 o 26 de diciembre de 2014 o la de 28 de enero de 2015 : 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En el caso de la estafa procesal objeto de acusación, regulada en el art. 250 nº 7 del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 resalta que la estafa procesal existe una estructura triangular, con cita de otras resoluciones, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 , ' la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada '. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica. Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
Pues bien, en este caso no ha existido engaño ni ocultación del tipo penal simple, ni por la acusada Magdalena , que facilitó al denunciante una copia del contrato, ni por María Rosa , que no solo no ocultó dicho contrato de arrendamiento de local de negocio, sino que inscribió el mismo en la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta. Tampoco concurren los elementos del subtipo agravado de estafa procesal al faltar también elementos del tipo, toda vez que ningún acto de las acusadas provocó una decisión judicial que archivara o cambiara el signo de la ejecución. Por la documental aportada y por lo admitido por todas las partes, simplemente se aplazó el lanzamiento unos días, con buen criterio, y se ofreció a María Rosa la oportunidad de acreditar lo que señaló en situ, que en parte es cierto, sin que lo hiciera. Solo por causas judiciales se tardó más tiempo en volver a practicarse el lanzamiento del local.
Ello conlleva que solo pudiera castigarse una posible tentativa de estafa, ya que el procedimiento civil continuó sin más incidencias meses después, sin más incidencia. Pero es que además no consta acreditado intento alguno de engaño al juez ni al letrado de la administración de justicia que dirigía la ejecución, sino una simple declaración o afirmación de una persona vinculada tanto al propio local como a uno de los cotitulares y por ello no cabe sino absolver tanto a Magdalena como a María Rosa , del mismo.
SEGUNDO.- Tampoco son los hechos enjuiciados constitutivos de dos delitos de falso testimonio prestado en procedimiento judicial previsto y penado en el art. 458 del Código Penal y que ha sido objeto de acusación.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS de 6 de marzo de 2006 ratificada por otras como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 ) ' el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. ' El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza, correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Además es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria, sin que requiera resultado alguno para su consumación.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes o inocuas, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.
Así pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos relevantes para el enjuiciamiento y sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460 del Código Penal ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el artículo 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.' Así, como señala la STS de 1 de marzo de 2005 , el dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. No se exige pues que el autor de la falsa declaración obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo.
Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo.
Bien es evidente que en este caso ninguna de las acusadas han sido llamadas ni han intervenido como testigos en ninguna causa o procedimiento. Magdalena no intervino como testigo en el juicio de desahucio sino como parte. Respecto de la intervención de la Sra. María Rosa el día del lanzamiento, no constituye en ningún caso una declaración sino que se limitó a exponer lo que creía que constituían sus derechos, ante la posibilidad de ser alejada de una fuente de ingresos suya. No consta que en dicha declaración se le hiciera constar su condición de testigo ni se le apercibiera de la obligación de decir verdad. También debe de ser absueltas las dos acusadas.
TERCERO .- Respecto del delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal debemos igualmente dictar un pronunciamiento absolutorio de María Rosa , la única acusada. El delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento privado como el contrato de arrendamiento de local antes señalado entre dos particulares, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del Código Penal . Este último precepto castiga al funcionario público que cometa falsedad en algún documento 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
En este caso se supone que la acusación se hace porque la acusada María Rosa ha faltado a la verdad en la narración de los hechos al atribuirse la condición de titular de un bien inmueble que no es suyo. Sería por lo tanto la denominada falsedad ideológica, destipificada para el caso de particulares, bien se trate de documentos públicos, oficiales o mercantiles de acuerdo con el art 392 del Código Penal o bien de documentos privados. También conlleva la absolución de la acusada.
CUARTO.- Para concluir y en lo referente al delito de estafa impropia del art 251.1 del Código Penal , dicho precepto castiga a quien se atribuya falsamente facultad de disposición sobre un bien mueble o inmueble de la que carece la gravare, enajenare o arrendare, en perjuicio de este o de un tercero.
La Sentencia del Tribunal Supremo 18 de marzo de 2015 señala que dicho tipo penal requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( Sentencia del Tribunal Supremo 3 de abril de 2000 ).
Por parte del Ministerio Fiscal solo se acusa por el mismo de forma alternativa al delito de estafa procesal a María Rosa y por parte de la acusación particular ejercida por la defensa del Sr. Pedro Miguel se dirige contra ambas acusadas también de forma alternativa.
Pues bien, antes de seguir debemos de decir que es difícil que a la luz de los hechos objeto de acusación se pueda estimar que Magdalena se haya atribuido facultad dispositiva de arrendamiento alguno. La misma solo pretendía continuar su actividad comercial en el local y además abonó dinero a María Rosa , lo que todas las partes han reconocido pero no se atribuyó ni poder de disposición sobre el local ni arrendó nada.
Ni de los hechos del escrito de acusación ni de los del Ministerio Fiscal se puede deducir la participación a título de cooperadora necesaria del delito de estafa impropia. A mayor abundamiento el propio denunciante, en su declaración testifical en juicio, ha admitido que Magdalena desconocía que María Rosa no fuera la propietaria o copropietaria, y que le dijo de haber sabido que no lo era no le hubiera entregado 2.000 euros.
Dicha declaración (30' 20'' del juicio), analizada con el testimonio de los autos del juicio de desahucio explican de forma convincente el motivo por el cual el día anterior al intento de lanzamiento, de forma voluntaria entregó las llaves en el juzgado. Debe absolverse por lo tanto de esta acusación alternativa a Magdalena .
Sobre la actuación de María Rosa debe analizarse la prueba practicada para dilucidar su encaje en el tipo penal señalado.
QUINTO.- Debe destacarse que ninguna de las acusadas ha contestado a preguntas de las acusaciones pública o particular. En el juicio en el interrogatorio de su defensa ha declarado Magdalena que ella ha sido la engañada, que en principio el acuerdo con Pedro Miguel era de ser socios para llevar el negocio de ludoteca infantil, porque no tenía capacidad económica suficiente para instalar el negocio y que estaba el local preparado para desempeñar el negocio. Admite la firma de un contrato de arrendamiento de local de negocio y que no abonó la renta pactada pero se siente defraudada por la actitud del Sr. Pedro Miguel .
Señala que se pagaba con cierta flexibilidad y que se vio envuelta en una problemática familiar entre María Rosa y Pedro Miguel y que entregó dos mil euros a María Rosa . Manifestó que fue Pedro Miguel el que le presentó a María Rosa .
Ésta por su parte ha señalado que tenía derecho a alquilar el local porque pertenece a una sociedad de gananciales no liquidada. De hecho ha alegado que recibió parte de las rentas del alquiler de Magdalena como compensación a los impagos de la pensión compensatoria por parte de su ex cónyuge, que le debe dinero y que se lo permitió. Ha negado el intento de engañar a su esposo. Ha admitido cierta conflictividad de su ex esposo que ha tenido denuncias y pleitos con su propio hijo y con sus hermanos. Ha alegado que Pedro Miguel le presentó a Magdalena como socia, así como que cuando le alquiló el local era una época que Pedro Miguel vivía en casa, justo encima del local. Ha destacado que siempre ha tenido las llaves del local. Admite formalizar un contrato de alquiler con Magdalena y que se los dijo a su ex esposo. Señala que incluso le pidió parte de la señal. Ha jurado que le permitió alquilar el local.
El Sr. Pedro Miguel ha negado haber permitido a su esposa de la que está legalmente separado gestionar o arrendar el local, y admite que le dieron una copia del contrato de arrendamiento. Ha sido confuso hasta en la declración de su estado civil actual. Solo se ha acreditado la separación aunque mantiene que se ha divorciado de María Rosa . Asevera no tener relación con la misma y que ha sido acosado con denuncias falsas.
También ha negado ser socio de Magdalena , solo arrendador y con contrato registrado, sin que supiera con exactitud la fecha del contrato, 2013 o 2014. Niega también la existencia de flexibilidad en el cobro de rentas. Después de narrar lo sucedido en el momento de lanzamiento, ha manifestado que el local era privativo. Niega que autorizara a María Rosa la gestión del local y que es copropietario junto con su hermano, que el inmueble en su conjunto fue construido por su padre y los terrenos sobre los que se asienta son del Ministerio de Defensa. Señala que estuvo unos seis meses más y que Magdalena le debe unos 11.000 euros, más los 6 meses en los que estuvo después del lanzamiento frustrado, en el que estuvo presente.
A preguntas de la defensa de las acusadas admite que le han demandado tanto María Rosa como su hermano pidiendo la división de la cosa común y rendición de cuentas. Admite que es el titular fiduciario del inmueble y que tiene un acuerdo con María Rosa por el que se le atribuía a ésta el uso del piso superior del inmueble. Admite impagos de las pensiones y que permitió a María Rosa que cobrara las rentas del local alquilado con anterioridad.
Finalmente ha declarado el hijo común de Pedro Miguel y María Rosa que, aunque señala que tiene buena relación con ambos progenitores, admite que tuvo discrepancias y juicios civiles contra su padre. Ha señalado que ha llegado a abonar a su madre dinero que debía a su padre por alquiler del local. Destaca que en alguna ocasión su madre cobraba las rentas o le daba permiso para el cobro de alquiler. También que le presentó a Magdalena como socia. Sabe de las reclamaciones dinerarias de su madre a su padre, embargos de rentas del local a favor de su madre. El hijo ha manifestado que el padre no le negó que permitiera a su madre arrendar el local
SEXTO.- Analizada toda la prueba debe hacerse constar que lo que en realidad plantea la defensa de María Rosa es el denominado error de tipo del art. 14 del Código Penal , en este caso un error sobre un elemento normativo que contiene el tipo penal del art. 251 del Código Penal , que sería la creencia por parte de María Rosa de la existencia de algún derecho sobre el bien inmueble derivado de la falta de liquidación de su sociedad de gananciales. Es decir la posibilidad que D.ª María Rosa considerara que tenía derecho a alquilar el local como consecuencias de actos tácitos precedentes, como las distintas reanudaciones de la convivencia, el cobro de rentas por compensación de deudas entre denunciante y acusada o la tenencia de llaves del local.
Dicha posibilidad es, a juicio de esta Sala algo factible por lo expuesto por la acusada, el propio denunciante y por el hijo de ambos, amén de la documental aportada. Dicho error lo consideramos concurrente en la modalidad de error vencible, dado que en todo caso era consciente de que el local forma parte de un edificio de origen familiar de su ex esposo. Por tanto sería castigable la acción de la acusada como imprudente.
Sin embargo, dicha posibilidad no concurre en el delito de estafa impropia del art 251 del Código Penal por tratarse de un delito doloso y por ello procede la absolución de la Sra. María Rosa , sin perjuicio de las acciones civiles que pueda corresponder al denunciante contra las acusadas.
SEPTIMO.- De conformidad a lo establecido en el artículos 239 y 240 de la LECr , procede decretar de oficio las costas procesales al ser absueltas las acusadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Magdalena y a María Rosa de los delitos de estafa procesal, estafa impropia, falso testimonio y falsedad en documento privado por los que han sido acusadas, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá ser preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
A continuación firma digitalmente la Ilma Sra Magistrada DÑA ROSA DE CASTRO MARTIN, por el Ilmo Magistrado D LUIS DE DIEGO ALEGRE, quien deliberó, y no pudo firmar.
