Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1289/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100007

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:8

Núm. Roj: SAP CO 8/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 15/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 1289/17-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÓRDOBA
J. Oral nº 25/17
En Córdoba a 12 de Enero de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 25/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 113/14
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, siendo apelante Segundo , representado por la Procuradora
Sra. CABALLERO MARÍN y defendido por el Letrado Sr. SERVÁN BENITEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal
y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal Nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/7/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Sobre las 20:30 horas del día 4 de Septiembre de 2013, el hoy acusado D. Segundo , conducía el vehículo matrícula ....-GSD por el kilómetro 396 de la carretera A-4 ( Madrid- Sevilla) en el término municipal de Córdoba cuando fue parado por Agentes de la Guardia Civil que prestaban labores de vigilancia.

Una vez querido el acusado para mostrar su permiso de conducción, presentó un permiso británico de conducir falso con número NUM000 , con fecha de expedición 06/01/06, el cuál había sido elaborado por él mismo acusado o por terceras personas a las que había facilitado una foto como sus datos para que lo elaborasen.

Posteriormente el acusado se personó en dependencias oficiales y presentó otro permiso de conducir expedido por Pakistán, sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditada la falsedad de dicho permiso.



SEGUNDO. El hoy acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Almería por un delito de falsedad en documento público a la pena de 6 meses de prisión, entre otras, suspendida por un plazo de dos años el día 29/05/2012, Ejecutoria nº 203/2012. '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a D. Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de VEINTIÚN MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de la mitad de las costas procesales, ABSOLVIÉNDOLO DEL RESTO DE DELITOS DE LOS QUE VENÍA ACUSADO EN LA PRESENTE CAUSA, con declaración de la mitad de las costas de oficio.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de falsedad, se alza aquél alegando en primer lugar la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo' por entender el apelante que no ha quedado acreditado que haya falsificado el permiso de conducir del Reino Unido que la sentencia considera falso. En este sentido, el recurrente se atiene a su versión de los hechos, y pretende justificar la ausencia de culpabilidad -dolo- en la conducta afirmando que acudió a una autoescuela en dicho país, realizó los cursos correspondientes y obtuvo el documento que le fue intervenido, desconociendo en todo momento que pudiera ser falso. Incluso, se sostiene también en el recurso que no existe prueba de que el referido documento sea falso, o, al menos, hay una duda relevante sobre tal extremo, basándose para ello en las dudas generadas sobre la supuesta falsedad del permiso de conducir paquistaní que también portaba el acusado y que ha determinado que la sentencia le haya absuelto por tal hecho.

Alegándose en el recurso error en la apreciación de la prueba, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

Partiendo de tales premisas, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



SEGUNDO .- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos que en la misma se contienen, y mediante los cuales el órgano de enjuiciamiento en primera instancia razona exhaustivamente la conclusión a la que llega de estimar que el acusado fue el autor de la falsificación, bien realizándola de propia mano, bien encargando a otra persona la confección del documento, cuyos argumentos y conclusión esta Sala comparte.

Los argumentos del recurso no pueden ser compartidos. Comenzando por el carácter mendaz del documento, no está de más poner de manifiesto que ya en el año 2009 el acusado fue detenido por portar un documento de conducir supuestamente expedido también por el Reino Unido, y -al igual que ha ocurrido en este caso-, al tener sospechas sobre su autenticidad, se solicito informe a las autoridades inglesas y contestaron en el sentido de manifestar qué carecía de permiso de conducir por lo que fue imputado como presunto autor de un delito de falsedad documental. Portales hechos se realizó un informe pericial que concluyó que el documento que poseía el acusado era falso y en consecuencia no autorizaron el canje del permiso de conducir por un documento español que le autorizara para conducir tratándose de un documento distinto del que tenía en su poder con motivo de las presentes diligencias. Por tales hechos fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería.

La dinámica de los hechos en el presente caso es similar. De modo que también consta en el atestado que se recaba informe de las autoridades del Reino Unido a través del Centro de cooperación policial y aduanero de Canfranc, contestando que el acusado no posee permiso de conducción en el Reino Unido y tampoco es conocido por la policía del mencionado país. Consta también informe a través de la Oficina de SIRENE (Interpol), afirmando que el documento en cuestión se trata de una falsificación y que no encaja con el formato estándar de un permiso de conducir del Reino Unido. La falsedad de este documento se encuentra igualmente acreditada mediante el informe pericial emitido por el mismo Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil en el que se concluye también afirmando que se trata de un documento falso.



TERCERO .- Presupuesta la falsedad del documento, conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa, hemos de recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación.

Tal y como fundamenta la Sentencia de primera instancia, en el caso presente si bien no existió prueba directa de que el acusado cometiera materialmente la falsedad, pues no ha sido visto confeccionando el documento, ni tampoco de que se realizara a su encargo, sin embargo existen indicios irrefutables de los que es fácilmente deducible su autoría al menos mediata (inductor), pues no en vano el acusado portaba el referido documento; era él el único beneficiario de su existencia; efectúa determinadas alegaciones exculpatorias que han sido desmentidas con la prueba documental aportada, al constatarse que ni es conocido en el Reino Unido ni se le ha expedido allí documento alguno. Y, en fin, no es la primera vez que realiza hechos similares, como ya ha quedado expuesto.

Existe, en definitiva, prueba suficiente no sólo de la falsedad del citado documento, sino también de la participación en los hechos del acusado, sin que a tal conclusión sea óbice las dudas que han podido suscitarse en relación con la autenticidad del permiso de conducir supuestamente emitido por Pakistán, pues en este último caso no existe la prueba que sí se ha aportado en relación al permiso de conducir del Reino Unido, consistente en la acreditación por las autoridades correspondientes de que dicho documento no ha sido expedido por dicho país. Con ello rechazamos el primero de los argumentos expuestos.



CUARTO .- Se invoca a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en este proceso. Como es sabido, la reforma mencionada introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

La atenuante postulada está relacionada, por tanto, con el retraso indebido y desproporcionado en la tramitación del proceso penal. Y en este caso aunque los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2013 y el juicio se celebró en junio de 2017, esto es, algo más de cuatro años después, no podemos ignorar que se ha instruido una causa en la que si bien los hechos son relativamente sencillos, no ha ocurrido lo mismo con su investigación, pues no en vano se han tenido que recabar informes a través de órganos internacionales, y también realizar dos periciales complejas, la última de las cuales se aportó a la causa en junio de 2016, a partir de cuyo momento se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para calificación, continuándose el trámite legalmente establecido sin que se aprecie una paralización concreta en la instrucción de la causa que pueda tildarse de desproporcionada o excesiva, pues tampoco puede considerarse como tal la suspensión por problemas técnicos, en términos suficientes que permitan apreciar la mencionada atenuante, por lo que ha de rechazarse su aplicación.



QUINTO .- Finalmente, se alega que no debió aplicarse la agravante de reincidencia al encontrarse cancelados los antecedentes penales que constan del penado.

Tampoco debemos estimar el motivo del recurso. Consta que el penado fue condenado como autor de un delito de falsedad documental por sentencia de 1-2-12 , en virtud de hechos cometidos el 22-7-2009, concediéndosele el beneficio de suspensión de la condena por plazo de 2 años. Aunque no consta, debe presumirse que han sido remitidas definitivamente las penas privativas de libertad principal y subsidiaria por impago de multa.

De acuerdo con el artículo 136.1 CP , los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

Añadiendo el nº 2 que los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la concesión de la suspensión de condena en cuanto al delito anterior, el plazo de dos años debe contarse 6 meses y 43 días después del auto de otorgamiento de la suspensión (29/5/2012), esto es, a partir del 13 de enero de 2013, con lo cual los antecedentes quedarían cancelados el 13 de enero de 2015. Si tenemos en cuenta que los hechos ocurrieron el 2013, obvio es que no estaban cancelados dichos antecedentes, por lo que la aplicación de la agravante es correcta, lo que conlleva la desestimación del referido motivo de impugnación, y, con ello, del recurso interpuesto, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Marín en representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 25/17, de fecha 27/7/17 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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