Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100154

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:154

Núm. Roj: SAP CU 154/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000564
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Encarna
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RICARDO MARTINEZ MENA
Recurrido: Guadalupe
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN ALGARRA GODOY
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Rollo nº 10/2018
Juicio Delito Leve nº 43/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 15/2018
En Cuenca, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal
Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 43/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de los de DIRECCION000 (Cuenca) y seguidos entre partes: como denunciante; Dª. Encarna , asistida
por el Letrado D. Ricardo Martínez Mena; como denunciado, Dª. Guadalupe , asistida por la Letrada Dª.
Carmen Algarra Godoy, con intervención del MINISTERIO FISCAL , venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación deducido por Dª. Encarna contra la sentencia dictada en la instancia de
fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 (Cuenca) se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Guadalupe por los hechos enjuiciados en este procedimiento declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, por la representación procesal de Dª. Encarna se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala que, previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva con estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y previa celebración de la vista que se solicitada y las pruebas practicadas en esta segunda instancia, dicte otra en su lugar por la que se condene a la acusada DÑA. Guadalupe como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de tres meses a razón de 10 € diarios y a la responsabilidad civil de 60 € diarios por los días que mi mandante estuvo incapacitada así como autora de un delito leve de daños a la pena de tres meses de multa a razón de 10 € diarios y a la responsabilidad civil de 240 € como consecuencia de los daños ocasionados en el móvil de mi patrocinada'.

Por medio de Otrosí interesó, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la práctica en segunda instancia de la prueba consistente en la testifical de DOÑA Encarna .



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y seguida la causa por sus trámites, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Dª. Guadalupe interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo el nº 10/2018, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, se dictó Auto de fecha 06/02/2018 por el que se acordó denegar la práctica de la prueba interesada y se señaló para la resolución del recurso el día veinte de marzo del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza Dª. Encarna interesando su revocación y el dictado de sentencia por la que se condene a DÑA. Guadalupe como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de tres meses a razón de 10 € diarios y a la responsabilidad civil de 60 € diarios por los días que mi mandante estuvo incapacitada así como autora de un delito leve de daños a la pena de tres meses de multa a razón de 10 € diarios y a la responsabilidad civil de 240 € como consecuencia de los daños ocasionados en el móvil de mi patrocinada.

Basa su discrepancia con el pronunciamiento judicial alegando los siguientes extremos: a) En el propio plenario, se estableció la enemistad previa sufrida entre ambas partes en litigio, siendo que, como consecuencia de lo anterior, la propia denunciada entorpeció la entrega del menor en el domicilio de su madre conforme a lo prevenido en la Sentencia de instancia adjunta en el presente procedimiento.

b) Ahora bien, como puerta de entrada en el alegato anterior, son los propios hechos probados de la Sentencia los que deben conducir necesariamente a una sentencia condenatoria a la vista de la prueba practicada, dado que en primer lugar se atiende a que, incluso el propio testigo determino su lejanía del lugar de los hechos, aconteciendo una discusión entre ambas y que la denunciada, procedió a 'bajar de manera brusca' la mano de la denunciante propiciando la caída del teléfono móvil de esta al suelo.

Se deduce incluso de su propia declaración ante la Guardia Civil del testigo DON Juan Carlos , quien en virtud del principio de inmediatez, manifestó ante la Guardia Civil de las DIRECCION001 (Cuenca) situación violenta y el golpeo de la denunciada hacia la denunciante motivo por el cual el teléfono móvil cayó al suelo.

Es por ello, que en virtud de la prueba periférica, y en consecuencia al acto violento acreditado y existente en la fase de instrucción del procedimiento así como en la propia fase del juicio oral, la relación de causalidad se hace latente amén de que, por una mera caricia, no se produce la caída brusca de un teléfono móvil que está grabando y produce su rotura, así como, tampoco genera en mi patrocinada las lesiones acreditadas, que por su fisonomía, y características se relacionan de manera taxativa con una fuerte golpe, y por espacio temporal, necesariamente se deben relacionar con el hecho objeto del procedimiento , como es el golpe recibido por mi mandante, y constitutivo de un delito leve de lesiones.

c) Ello debe conducir a la existencia de una corroboración periférica que avala la declaración de la víctima, que no ha variado la versión de los hechos dándose por tanto el requisito de la persistencia en la incriminación, y es avalada por una fuerte discusión observada por los testigos, unido a una actitud violenta de la denunciante hacia el brazo de la denunciada, manifestada inicialmente por los testigos en sede policial, y posteriormente, pese a ser descafeinada en sede judicial, manifiesta el contacto brusco con el brazo de mi mandante.

Por todo ello, la Juzgadora debe entender que tales circunstancias le llevan a la convicción de que los hechos se han producido de la forma relatada.



SEGUNDO. - Por lo que respecta a la petición de condena contenida en el cuerpo del recurso, debe advertirse que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Pues bien, en el presente supuesto la Juzgadora de Instancia ha explicado, razonada y razonablemente, los motivos por los cuales no considera que, ante las versiones contradictorias sostenidas por denunciante y denunciada referidas a los hechos objeto de enjuiciamiento, el testigo Sr. Juan Carlos ratificó la declaración de la denunciada manifestando que no apreció agresión alguna.

Pues bien, dichas conclusiones -razonadas y razonables- podrán ser o no compartidas pero, en modo alguno, pueden ser tildadas de ilógicas, irracionales y/o arbitrarias.

No obstante lo expuesto, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ; 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7, 105/2014, de 23 de junio , FJ 2), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.

Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).

Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Por tanto, y en aplicación de dicha doctrina, esta Juzgador no puede llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio sin haber declarado ante este Tribunal la denunciada.

Pero es más, una vez entrada en vigor la Ley 41/2015, de 5 octubre), no se puede llegar a una conclusión distinta de la expuesta; y ello cuanto el artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del mismo Texto Legal , (precepto, este último, que regula el error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de una Sentencia absolutoria, requiriendo que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), y en el caso que nos ocupa resulta que incluso falta el presupuesto de base, ya que en el recurso ni siquiera se ha pedido la anulación de la sentencia de primera instancia, (como exige el tercer párrafo del artículo 790.2 de la LECRIM ).

En consecuencia, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.



TERCERO - No apreciada temeridad o mala fe procesal, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECRIM ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Cuenca) en el seno del Juicio por Delito Leve nº 43/2016; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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