Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 5/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100194

Núm. Ecli: ES:APP:2018:194

Núm. Roj: SAP P 194/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00015/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0009059
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Gloria
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado/a: D/Dª Mª JOSE GIL IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felix
Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nª 15/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 5/18, interpuesto en nombre de
Doña Gloria , representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por la Letrada
Doña María José Gil Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 17
de octubre de 2017, en las Diligencias de Juicio Rápido nº 116/17 , procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 28/17, seguido por un delito de quebrantamiento de
medida cautelar, habiendo sido parte apelada Don Felix
Treceño Campillo, y defendido por el Letrado Don Antonio Villarrubia González, además del Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO . - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 17 de octubre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO . - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: '1º.- Resulta probado y así se declara que por auto de 3 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia dictado en las Diligencias Urgentes nº 148/16 se acordó respecto del acusado Felix la medida cautelar de prohibición de aproximación de su expareja Gloria , su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma mientras dure la tramitación del procedimiento.

2º.- Que no ha sido probado que el acusado incumpliera dicho auto acudiendo el día 23 de septiembre de 2017 sobre las 21:45 horas conduciendo una furgoneta a la gasolinera Agrobarcenilla en la que trabaja su exesposa y en la que se encontraba ella en ese momento' .



TERCERO . - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación de la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y defensa del acusado, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la representación y defensa de la acusación particular, Doña Gloria , se impugna la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absolvió al acusado, hoy apelado, del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 del Código Penal .

En el recurso, como motivo principal de impugnación, se invoca el error de hecho en la valoración de la prueba, invocándose correlativamente la infracción de normas sustantivas por inaplicación del citado art.

468.2 CP , así como la incongruencia omisiva.

Respecto del primero de los motivos esgrimidos en el recurso, el error en la valoración de la prueba, se olvida la parte recurrente que frente a la sentencia absolutoria no cabe tal invocación como causa de revocación y sí solo cabe solicitar la anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada en el recurso y que, por ello, debe ser desestimado en este punto.

Frente a la sentencia dictada en procedimiento por delito cabe recurso de apelación que deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 LECr . Pues bien, el art. 792.2 LECr , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2' . No obstante, la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2, párrafo tercero, LECr (en la redacción dada por la Ley 41/2017).

2 , representado por el Procurador Don José Manuel En definitiva, el error en la valoración de la prueba solo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación. En consecuencia, al no ser instada tal nulidad en el recurso no cabe su estimación, sin necesidad de entrar en sus argumentos, pues no cumple con los requisitos esenciales en la formalización del recurso que exigen los artículos citados.

En segundo lugar, se invoca infracción normativa por la no aplicación del art. 468.2 CP sancionador del delito de quebrantamiento de medida cautelar, entendiendo que la conducta del acusado sería constitutiva del mencionado delito solicitando, en consecuencia, su condena.

Sin embargo, es evidente que los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia, cuya subsistencia debe permanecer sin cambio al descartar la impugnación realizada por vía del error en la valoración probatoria, carecen de trascendencia penal, dado que, como se afirma en dicho relato, no consta acreditado que el día de autos el acusado se hubiera acercado a la gasolinera en donde se encontraba trabajando la recurrente, no pudiendo, por tanto, cometer el delito que se le imputa.

Por último, en el recurso se achaca a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva por cuanto no entra a analizar todas las cuestiones planteadas. En realidad, de la lectura del motivo se desprende que no estamos ante una omisión de respuesta a pretensiones ejercitadas sino al examen y valoración de las declaraciones probatorias, por tanto, estamos ante una exigencia de mayor motivación de la valoración probatoria.

Sin embargo, en cuanto al nivel de exigencia de la motivación que debe contener la sentencia basta recoger la cita de la sentencia constitucional que se hace en el propio recurso, del que podría decirse que se contesta a sí mismo, pues siendo la motivación de las sentencias una exigencia constitucional ( arts. 9.3 y 120.3 CE ), también lo es que no es necesario 'que haya de ofrecerse necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que ha llevado a decidir en determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos' , ( S.

TC. Nº 196/1988, de 24 de octubre ).

Pues bien, en el caso presente concurre esa motivación suficiente, que no exhaustiva, para que puedan comprenderse de forma clara las bases fácticas que ha tenido en cuenta la Juez de instancia y la valoración que de las mismas ha realizado, plasmando todo ello en la fundamentación de su sentencia.

En definitiva, en la motivación que contiene la sentencia se cumple la exigencia constitucional ya que no es necesario que 'la motivación contenga el examen de todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron pues basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que (el pronunciamiento absolutorio o condenatorio que contiene) se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados' , ( SS. TS. 4 de octubre de 2001 , 28 de marzo y 27 septiembre 2006 ), lo que sin duda es el caso, desvirtuándose así el argumento de la recurrente que, por lo expuesto, debe ser desestimado, pues ninguna incongruencia es atribuible a la resolución cuya nulidad se pide al haber dado respuesta a la cuestión esencial que se pretendía, sin que conste se haya en defecto que cuestione la legalidad formal de la resolución cuestionada.



SEGUNDO . - Por todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta; declarando de oficio las costas del recurso, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Gloria , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 28/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico. -
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