Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 30030310012018100018
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2573
Núm. Roj: STSJ MU 2573/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA-
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 001100
N.I.G.: 30039 41 2 2017 0000001
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000009 /2018
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2017
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: MANUEL MAZA DE AYALA
RECURRIDO/A: Evelio
Procurador/a: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: FUENSANTA RUBIO CRESPO
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================
En Murcia, a 26 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 15/2018
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo
9/2018), en apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 29/2017, dimanante a su vez del
procedimiento sumario nº 10/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana. Han sido partes en
esta alzada, como apelante, el acusado Erasmo , representado por el procurador de los tribunales don Justo
Páez Navarro y defendido por el letrado don Manuel Maza de Ayala, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y
la acusación particular, don Evelio , representado por la procuradora doña María del Mar Molina Rúiz-Funes
y dirigido por la letrada doña Fuensanta Rubio Crespo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: Probado y así se declara que el procesado Erasmo , nacido en Ecuador con NIE NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2,00 horas del día 31 de diciembre de 2016, por circunstancia no aclaradas suficientemente, inició una discusión con Evelio , que se encontraba bajo los efectos del alcohol, entre la calle Cárcel esquina con la calle Barbados de la localidad de Totana, Murcia, en el curso de la cual sacó un cuchillo de cocina de una longitud total aproximada de 21 cm, de la marca Vitorinox, con empuñadura de plástico de color negro y hoja de sierra con punta redondeada asestándole, con ánimo de causarle la muerte, diversas cuchilladas produciendo lesiones consistentes en herida profunda en tórax izquierdo hasta costillas de 30 cm de longitud, heridas en cuello izquierdo profunda de 20 cm de longitud con sección de la vena yugular externa incluida, así como herida en brazo derecho de 6 cm de longitud y en cuero cabelludo de región temporal izquierda, fracturas costales de la sexta, séptima y octava costilla izquierda, lesiones que de no haber sido atendidas inmediatamente por los servicios médicos donde fue intervenido quirúrgicamente, le hubieran producido su muerte y que exigieron para su curación, ingreso hospitalario, sutura de las heridas, curas diarias en el centro de salud, tratamiento rehabilitador y farmacológico, tardando en alcanzar la sanidad 182 días de los que los 6 primeros fueron en régimen hospitalario, 160 días de perjuicio moderado y los restantes 16 días de perjuicio básico.
Por los precitados hechos a Evelio le restan secuelas en el sistema cutáneo, con na superficie corporal afectada del 10 al 20% y en el sistema músculo esquelético (neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples en el tórax , álgidas post traumáticas tonificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa en columna vertebral) y perjuicio estético consistente en cicatriz hipertrófica queloidea, irregular, hipoeterocrómica, sobreelevada de aproximadamente 20 cm que se extiende en cuero cabelludo de región temporoccipital izquierda hasta región latero cervical izquierda inferior, cicatriz de 26 cm en región pectoral izquierda que se extiende desde margen externo costal izquierdo hasta línea axilar externa izquierda, pasando por areola de las mismas características de la descrita anteriormente, cicatriz de 26 cm en región pectoral izquierda que se extiende desde margen externo costal izquierdo hasta línea axilar externa izquierda pasando por areola de las mismas características que la descrita anteriormente, cicatriz en forma de V invertida en región axilar izquierda de 9 cm de longitud y mismas características de las anteriores, y cicatriz simple, lineal, hipercrómica de 8 cm en cara interna del brazo derecho.
No consta que el procesado Erasmo , privado de libertad por esta causa desde el día 29 de agosto 207, tuviese alteradas o sustancialmente disminuidas sus capacidades de entender y querer por una previa ingesta alcohólica.
SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Erasmo , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, CONDENANDOLE COMO LE CONDENAMOS a que indemnice a Evelio en la suma de 63.084,14 euros por las lesiones causadas, con expresa condena en costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el acusado Erasmo interpuso recurso de apelación, fundado en los motivos que expone en su escrito, y que literalmente expuestas son: 1º.- haberse vulnerado en la sentencia el derecho fundamental de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º.- error en la apreciación de las pruebas practicadas; 3º.- inexistencia de animus necandi ; y 4º.- existencia, en su caso, de la atenuante de embriaguez, artículo 21.1 del Código Penal .
Interesa el recurrente en el suplico (sic) que se dicte por esta Sala sentencia por la que, estimando el motivo primero, o los primero y segundo, a la vez, se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, estimando el primero y segundo motivo, ambos a la vez, se establezca la inexistencia de delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado el recurrente, y en su lugar, de resultar aplicable el artículo 148.1 del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena impuesta en todo caso, y subsidiariamente, de establecerse autoría de las lesiones al recurrente, sea tenida en cuenta la atenuante de embriaguez a los efectos de imponer pena mínima, con todo lo demás procedente en derecho.
CUARTO .- Del recurso se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal, quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto en base a los razonamientos que su escrito contiene.
Por la representación procesal de la acusación particular se presentó en el plazo conferido al efecto escrito por el que formulaba su oposición al recurso de apelación interpuesto, por los motivos que en dicho escrito se contienen, y terminaba interesando de la Sala se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos con condena en costas al recurrente.
QUINTO. - Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal y, formado el presente rollo, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2018 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Con cita expresa de los artículos 846 ter, 3 y 792.2 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basa el recurrente esta apelación en los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE ), error en la apreciación de la prueba practicada, inexistencia de animus necandi , y, en último lugar, se alude a la aplicación de la atenuante de estado de embriaguez ( artículo 21.1 del Código Penal ).
Debe la Sala hacer notar la deficiencia del recurso en cuanto a la exposición y cita de los motivos en que se base, pues carece del aludido orden de exposición de alegaciones al que con meridiana claridad se refiere el nº 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- En el primer y segundo de los motivos de recurso denuncia el recurrente la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y el error sufrido por la sentencia en la valoración de la prueba. Se trata en realidad de una única línea impugnativa, pues en realidad el recurrente no discute la existencia de actividad probatoria, sino la endeblez de la practicada para sustentar la condena pronunciada, al tiempo que achaca al tribunal de instancia haber errado en la valoración de aquellas pruebas. Alude el recurrente a las deficiencias respecto a la identificación del apelante, que no fue reconocido en la rueda de reconocimiento y sí solo en el acto de la vista oral. Invoca la circunstancia de que el procedimiento inicialmente se iniciara contra dos personas de parecido físico y que este hecho hubiera podido conducir también a generar duda razonable acerca de la identificación exacta del recurrente. Alude también el recurrente a las manifestaciones de la propia víctima, tanto en lo relativo a que estuvo, primero, en un bar llamado 'Las delicias' y que, posteriormente, se dirigió solo al bar 'Las Chapas', de manera que no habría podido ser el acusado el autor de la agresión; como al hecho de haberse referido a 'el enano guatemalteco' para identificarlo a su mujer, lo cual genera dudas sobre la identificación del acusado como tal agresor. Y señala, finalmente, que su patrocinado tan solo reconoció haber participado en una pelea a 'simples puñetazos y bofetadas', en la que no habría mediado el uso de arma blanca.
La denuncia por el apelante de infracción de su derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante y errónea valoración de la sí practicada, exige al tribunal de apelación una triple verificación sobre el cuadro probatorio obtenido: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que exige identificar y determinar el peso acreditativo o no de los diferentes medios de prueba producidos; y c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, extremo éste en el que, en el caso de haber existido prueba de descargo, debe comprobarse que el tribunal de instancia ofreció una explicación aceptable de por qué prefirió la versión incriminatoria sobre la exculpatoria.
La aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta al caso que ahora nos ocupa lleva a esta Sala a concluir, en primer término, que existió en el caso presente prueba de cargo legítima, bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los hechos por los que se le condena. La sentencia apelada desgrana toda una serie de fuentes de prueba y datos en los que sustenta su convicción sobre la autoría del acusado Erasmo . En primer lugar, tiene en cuenta la sentencia apelada la propia declaración del acusado al reconocer expresamente haber tenido un enfrentamiento con Evelio , la víctima. Todo ello es descrito con abundancia de datos en la propia sentencia apelada. En segundo término, reseña la sentencia cómo los funcionarios de la Policía Local de Totana atendieron una llamada telefónica y encontraron en su casa a la víctima, ensangrentado y con grandes cortes, y que hicieron el camino que ésta recorrió hasta llegar al lugar en el que, por la gran cantidad de sangre, ocurrió la agresión; y allí encontraron el cuchillo referido en las actuaciones. En un tercer orden de cosas, la sentencia reseña el carácter decisivo de la prueba practicada por los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyo informe expresa la obtención de los perfiles genéticos de carácter indubitado perteneciente a la víctima y al detenido. En dicho informe se señala específicamente que la sangre presente en los hisopos coincidía con el perfil genético de la víctima, cuya sangre se halló en la hoja del cuchillo; así como que en otro hisopo aplicado por el mango del cuchillo los restos coincidieron con el perfil genético indubitado perteneciente al acusado. Finalmente, frente a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que el tribunal de instancia sustente la condena en el reconocimiento del acusado realizado por la víctima en el acto del juicio oral, de forma que dicho dato no forma parte del acervo probatorio de cargo tenido en cuenta.
En segundo lugar, constata esta Sala de apelación que el cuadro probatorio así obtenido presenta consistencia bastante para el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en tercer y último lugar, esta Sala constata también la perfecta razonabilidad del juicio de inferencia vertido por el tribunal a quo en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en justificación razonada y razonable de su convicción.
Procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso
TERCERO.- En el tercero de sus motivos de impugnación niega el apelante la existencia animus necandi , por lo que entiende procedente la aplicación del artículo 148 del Código Penal relativo a la tipificación de un delito de lesiones.
El motivo debe ser rechazado. La sentencia impugnada declara la existencia de intención homicida en la agresión ejecutada por el acusado, lo que concluye a partir del dato objetivo que resulta de los informes periciales, expresivos de las graves heridas ocasionadas a la víctima, su localización y profundidad. Muy particularmente debe destacarse la manifestación del perito en el sentido de que las aludidas heridas hubieran podido causar la muerte 'caso de no haber recibido tratamiento quirúrgico urgente...'. La sentencia apelada en definitiva y con acierto toma en consideración para concluir la existencia del dolo específico tanto el arma utilizada, la zona del cuerpo a la que la agresión se dirige, el número de golpes acertados, la localización y la profundidad de las heridas. Por lo que, en el mismo sentido que la sentencia apelada, debe concluir la Sala que no hay errores de apreciación en la misma que pudieran permitirle revisar la sentencia.
Se rechaza el motivo.
CUARTO.- En cuarto y último lugar, reprocha el recurrente la no apreciación por la sentencia de instancia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, derivada del artículo 21.1 del Código Penal .
Pero como destaca la sentencia apelada, tal pretensión solo se articula a partir de las meras manifestaciones del procesado, sin principio de prueba alguno que pudiera servir para acreditar que el agresor tuviere anuladas o disminuidas sustancialmente, o siquiera afectadas sus capacidades de entender y querer.
Quedó acreditado, eso sí, el estado de embriaguez de la víctima, del que no deriva la del acusado, la cual, como ya se ha expuesto, no resulta acreditada.
Procede por tanto la pena impuesta por la sentencia apelada conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal , que no aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que tiene en cuenta las circunstancias personales del acusado, la gravedad del hecho habida cuenta de la situación dispar en la noche de autos, pues como relata la sentencia apelada es hecho admitido por el procesado su condición de ex militar en la legión francesa y su destreza en técnicas de ataque y, asimismo, el probado estado de embriaguez de la víctima. Circunstancias todas ellas que justifican la individualización y extensión de la pena impuesta.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim , no se aprecian motivos, para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, pues no se aprecia conducta temeraria ni mala fe en el recurrente, por lo que han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, don Erasmo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 29/2017.2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última no tificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

