Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 728/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100027
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:98
Núm. Roj: SAP AB 98/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00015/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2012 0016847
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000728 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiuno de enero dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 232/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta
instancia Pedro , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por
el/a Letrado/a D/ª JUAN FRANCISCO OÑATE GARCÍA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/
a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'El 10 de junio de 2010, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín en procedimiento de Juicio de Faltas 78/2010, se condenó a Pedro , como autor de una falta de hurto, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Ante el impago de la multa, el ocho de octubre de 2012 fue requerido para el cumplimiento de la pena de localización permanente los días 19 a 21 de octubre de 2012, 26 a 28 de octubre de 2012 y 3 y 4 de noviembre de 2012, debiendo cumplir la misma en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Hellín (Albacete).
En dicho requerimiento, que consta debidamente firmado por el acusado, se le apercibía de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.
El 27 de octubre de 2012, Pedro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, no se encontraba en el domicilio en el que debía cumplir la pena de localización permanente, habiendo abandonado el mismo a sabiendas de que ese día debía estar en la vivienda en cumplimiento de dicha pena'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' CONDENO a Pedro , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros.
En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Impongo a Pedro el pago de las costas causadas en esta instancia.'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ ANTONIO NAVARRO LOZANO, en nombre y representación de Pedro , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con la salvedad de añadir el siguiente párrafo: 'La causa fue incoada por auto de 28 de diciembre de 2012. Por auto de 7 de abril de 2015 se acordó la continuación de la misma por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 6 de julio de 2015; el auto de apertura de juicio oral se presentó 2 de diciembre de 2015. Con la misma fecha se libra exhorto a Albacete para su notificación, que reproducido, dado que no fue cumplimentado, el 27 de junio de 2016. La notificación tuvo lugar el 13 de julio de 2016. Por Diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se dispuso lo necesario para la designación de defensa y representación para el acusado.
Una vez designados, el traslado para presentación del escrito de defensa tuvo lugar el 2 de junio de 2017. La causa fue elevada al Juzgado de lo Penal por resolución de 29 de junio de 2017. Por auto de 17 de octubre de 2017 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta; en fecha 9 de abril de 2018 acordó el nombramiento de nuevo procurador y se señaló el juicio para el día 9 de mayo de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena se alza la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba centrado en lo que concierne a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se considera muy cualificada en atención a que los hechos se enjuician cinco años y seis meses después de haberse cometido y a la escasa complejidad de su investigación. También se plantea la carencia de recursos del interesado para hacer frente a la pena de multa impuesta y se postula que la cuota diaria sea reducida al mínimo legal.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. En cuanto a la cuantía señalada a cada día multa, como dice la sentencia de esta misma Sección de 11 de julio de 2013 , el tenor literal del artículo 50 CPLegislación citadaCP art. 50 no supone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 07-07-1999 (rec. 3491/1998 ) . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, tal y como en este caso ha ocurrido.
TERCERO . Se plantea también que la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.
La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las 'dilaciones indebidas' a las que el artículo 24 CE se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia'.
Por lo que concierne a la distinción entre atenuante simple y muy cualificada, la Jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia anteriormente citada, la de 1 de abril de 2016, Recurso 692/15, y la nº 360/14 ) aporta criterios orientadores, como pueden ser el de ocho años aproximadamente entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio para considerar aplicable la segunda modalidad.
Lo anterior no quiere decir que solamente cuando la duración del proceso se acerque a la duración citada en el párrafo anterior quepa considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Esa conclusión debe alcanzarse tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes. Por lo que al caso sometido a revisión se refiere, se observa que la causa se incoa el 28 de diciembre de 2012 y que se dicta auto para que continúe por los trámites del procedimiento abreviado 2 años y 4 meses después, pese a que las diligencias necesarias para ello eran escasas y sencillas. Es digna de mención asimismo, la existencia de sucesivos retrasos injustificados, teniendo en cuenta el momento procesal en el que tienen lugar y la naturaleza de las resoluciones dictadas: 5 meses entre la presentación del escrito de acusación y el dictado del auto de apertura de juicio oral; 6 meses para reproducir el exhorto remitido a Albacete para la notificación al acusado; 7 meses para dictar la resolución pertinente para el nombramiento de profesionales su defensa y representación; 3 meses entre que se produce la última designación y el traslado para presentación de escrito de defensa. Los autos se elevaron al Juzgado de lo Penal mediante resolución de 29 de junio de 2017, por auto de 17 de octubre se resolvió sobre la pertinencia de la prueba y por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se acordó el nombramiento de nuevo procurador y se señaló el juicio para el 9 de mayo.
La Sala considera que, por encima de cualquier otra consideración, en modo alguno puede achacarse al recurrente el retraso en el enjuiciamiento, el cual destaca notablemente si se compara con la complejidad de la causa y se hace más palmario e injustificado, si cabe, en la fase intermedia; por ello procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con la condición de muy cualificada. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 21.6 ª y 66.1.2ª CP y en atención a las circunstancias del caso que han sido expuestas procede la rebaja en un grado de la pena (artículo 70.1.2ª) de forma que queda determinada en seis meses de multa, compartiéndose la consideración que lleva a la Juzgadora de primera instancia a la determinación de la pena en su grado mínimo.
CUARTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por el procurador señor Navarro Lozano, en nombre y representación de Pedro , revocamos la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos de Procedimiento Abreviado 232/2017 en el particular relativo a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y, en su virtud, se modifica la pena impuesta, que pasa a ser de SEIS MESES DE MULTA y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
