Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 969/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:9
Núm. Roj: SAP AL 9/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 15/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 969 de 2018
, el Procedimiento Abreviado nº 303/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
robo en casa habitada.
Interviene como apelante el acusado, Leoncio , representado por la Procuradora Dª. Antonia Parra
Ortega y defendido por el Letrado D. Adán Andrés Navarro Luque.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Moises , representado por la Procuradora Dª.
Isabel María Martínez Mellado y defendido por la Letrada Dª. Ana Berbel García.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 24 de noviembre de 2.015, el acusado Leoncio , el cual comparte piso con Moises sito en el piso NUM000 , puerta NUM001 , en la AVENIDA000 , n° NUM002 de la localidad de Albox (Almería), con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a la habitación en la que vive su compañero de piso Moises la cual se encontraba cerrada con llave, a través de la ventana de la habitación, y una vez allí tras forzar el candado de un maletín sustrajo del mismo la cantidad de 6.450,00 euros, así como también se llevó 150,00 euros que había encima del home cinema, un teléfono móvil marca Sansung y dos pen-drive de 18 gigas. La ventana de la habitación por la que accedió al interior el acusado da a un balcón, al cual 'únicamente' se tiene acceso a través de una puerta que da a la habitación del acusado. Como consecuencia de estos hechos el acusado causó daños en el candado que cerraba el maletín.
El perjudicado Moises reclama la restitución del metálico sustraído' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Moises en la cantidad de 6.600 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de robo en casa habitada se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega que es nula de pleno derecho porque vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, invoca el principio in dubio pro reo y el principio de igualdad.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene que la resolución de instancia es nula de pleno derecho porque vulnera el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de considerar acreditados los hechos objeto de acusación sin prueba de cargo suficiente que lo justifique.
Con carácter previo al examen del motivo conviene aclarar que el alegato sobre la insuficiencia probatoria es coherente con la pretensión revocatoria que se traslada al petitum pero no con el pronunciamiento de nulidad que parece postular en el desarrollo argumental. De constatarse en esta alzada que la sentencia de condena carece de base probatoria lo procedente sería su revocación y la absolución del recurrente, no la declaración de nulidad que, de manera confusa, parece perseguir el mismo.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010 ).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06 ).
El apelante cuestiona la valoración que la Juzgadora a quo hace de las pruebas practicadas y concluye que las mismas no son suficientes para tener por acreditada su participación en los hechos denunciados por el Sr. Moises .
Se hace preciso recordar, dado el sentido del alegato, que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Revisada la grabación de la vista oral, la Sala no puede aceptar las quejas del apelante sobre el error valorativo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia es fruto de una razonable interpretación de las pruebas practicadas y de una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria. De manera concisa pero directa y clara, la Juez a quo razona que es de destacar 'la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones del denunciante, que tal y como refirió el agente que depuso en el plenario describió minuciosamente los billetes que guardaba y la cantidad total que le había sido sustraída, habiendo resultado sus manifestaciones relativas al forzamiento del candado del maletín donde guardaba el dinero, por el resultado de la inspección ocular practicada'. A partir de lo anterior, considera que 'la falta de forzamiento del candado de la puerta de la habitación del acusado, el hecho de que sólo desde la misma se pueda acceder a la habitación del denunciante y de que su novia, que también residía en dicha habitación, a decir del acusado se encontrase trabajando en el momento de la sustracción, lleva a concluir que fue el acusado el autor de la misma'. Es decir, estima acreditada la autoría en virtud de prueba indiciaria.
De acuerdo con una pacífica doctrina jurisprudencial, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).
Por más que el apelante pretenda ponerlo en duda, la prueba de los datos valorados como indiciarios es incuestionable: 1) La preexistencia y ocultación del dinero en una maleta guardada en una habitación cerrada con llave pero con la ventana abierta resultan acreditadas por la declaración del denunciante, que fue percibida por la Juez quo, con las ventajas inherentes a la inmediación, como sincera y fiable, dándose, además, la circunstancia de que es un inmigrante que acumula ahorros para enviarlos a su país de origen, lo cual explica que tuviera una suma tan elevada de dinero entre sus pertenencias. El apelante alega que cambió su relato en sus distintas declaraciones al reseñar la cantidad sustraída y facilitar otros detalles pero el análisis de las actuaciones evidencia que no es cierto. En lo esencial manifestó siempre lo mismo: que guardaba una importante suma de dinero, que se fue a trabajar dejando cerrada la habitación pero con la ventana semiabierta y que a la vuelta el candado de maleta estaba forzado y le faltaban sus ahorros. 2) Las características de la habitación, situada en una vivienda de la tercera planta de un edificio, cerrada con llave y con una ventana que daba al balcón al que sólo tenía acceso la habitación del acusado, quedan acreditadas por el testimonio del denunciante, el del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, ratificando la inspección ocular, y por la declaración del propio acusado. 3) El forzamiento del candado de la maleta quedó acreditado por el testimonio del denunciante y el del agente mencionado.
También es impecable el juicio de inferencia. Del análisis conjunto de los anteriores datos se infiere sin dificultad, como expresa la sentencia apelada, que fue el acusado el autor de la sustracción: si la puerta de la habitación del denunciante estaba cerrada con llave, el acceso sólo se pudo producir desde el balcón al que da la habitación del acusado, cuya puerta, además, no estaba forzada. El agente de la Guardia Civil dejó bien claro que no había otra forma de llegar al interior del dormitorio donde se produjo la sustracción porque estaba en una tercera planta y no había edificios contiguos.
A la vista de cuanto antecede no se detecta error alguno en el proceso de valoración probatoria seguido en primera instancia. Tampoco apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el órgano a quo contó con prueba de cargo -de naturaleza indiciaria- apta por su variedad, contenido y significado incriminatorio para tener por enervada dicha presunción.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).
TERCERO.- El segundo motivo de apelación denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Argumenta el recurrente que el denunciante manifestó en el juicio oral que una parte de la suma sustraída pertenecía a su mujer, introduciendo así un elemento nuevo en perjuicio de su derecho, ya que le impidió proponerla como testigo.
El alegato carece por completo de base. Ya en su declaración inicial ante la Guardia Civil aclaró el Sr.
Moises que los ahorros eran suyos y de su mujer (folio 4). Por tanto, el recurrente tuvo plena oportunidad de proponer a la misma como testigo si era de su interés. Pero es que, incluso aunque no hubiera sido así, en modo alguno cabría apreciar la vulneración denunciada: se podría haber discutido si la manifestación del denunciante era creíble o no, dada la falta de corroboración por otro testigo, y, en consecuencia, se podría haber analizado la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero ello no entronca con el derecho a un proceso con todas las garantías, precisamente porque la referida presunción exime al acusado de la necesidad de acreditar la preexistencia del dinero.
CUARTO.- El tercer y último motivo se intitula 'principio de igualdad' pero consiste en una mera transcripción del art. 9 de la Constitución Española , por lo que, al carecer de contenido argumental, no merece contestación alguna.
QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
