Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1313/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100054

Núm. Ecli: ES:APO:2019:640

Núm. Roj: SAP O 640/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00015/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0007677
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001313 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Serafin
Procurador/a: D/Dª MARGARITA ROZA MIER
Abogado/a: D/Dª CAROLINA DIEZHANDINO GARCIA
Recurrido: María Consuelo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª ANA ROSA RUEDA FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 15/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 389/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación

nº 1313/18), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Serafin , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Roza Mier, bajo
la dirección del Letrado Sra. Diezhandino García, siendo apelado, María Consuelo , representado por el
Procurador Sra. Gonzalo Martínez, bajo la dirección del Letrado Sra. Rueda Fernández, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a don Serafin , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de doña María Consuelo y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y SEIS MESES. Estas prohibiciones impedirán a don Serafin acercarse a doña María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

CONDENO a Don Serafin a pagar a doña María Consuelo CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la señora María Consuelo .

Impongo a don Serafin el pago de las costas causadas en esta instancia.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1313/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en autos de Juicio Oral Rápido nº 389/18, del que dimana el presente rollo, invocando en primer término infracción de precepto legal y de la jurisprudencia aplicable, para a continuación alegar error en la valoración de la prueba, a los efectos de obtener el postulado pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones de genero del art. 153.1 del Cº Penal , por el que ha sido condenado.

El primero de los motivos articulados cuestiona la concurrencia, en el supuesto de autos, de una relación de afectividad análoga a la matrimonial, que requiere el tipo penal aplicado. A tal efecto procede señalar que las sucesivas reformas operadas por las Leyes Orgánicas 11/2003 y 1/2004, determinaron una sustancial ampliación de ámbito subjetivo de la violencia de género, al suprimir la nota de la estabilidad de la relación o la necesidad de que los integrantes de la pareja convivan bajo el mismo techo, bastando ahora con que entre ellos exista una relación de afectividad análoga a la conyugal, teniendo cabida no solo las relaciones de estricto noviazgo, esto es aquellas, que conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual, que por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, supone la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre los componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiera designarse. Y así la jurisprudencia ha venido reseñando que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparten con aquel la naturaleza propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de estabilidad o compromiso, aun cuando no hay fidelidad ni se compartan expectativas de futuro, quedando excluidas únicamente aquellas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad en las que el componente afectivo todavía no ha tenido, ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.

En definitiva la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos, no pueden excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.

Partiendo de tales consideraciones resulta evidente que la relación existente entre María Consuelo y el recurrente, ha de calificarse de relación de afectividad análoga a la conyugal a los efectos de aplicación del tipo penal de referencia. Estamos en presencia de una relación duradera en el tiempo - cinco años aproximadamente- que aunque con interrupciones se mantuvo hasta el día de autos, con unas connotaciones específicas y diversas a lo que usualmente se viene entendiendo por relación de pareja sin convivencia, concepto que en el momento actual y dadas las variables de los planteamientos sociales, está sometida a una constante revisión, no pudiendo acudir a su explicación, a través del recurso al modelo tradicional para poder comprender los diferentes modos de relacionarse que se detectan en el actual contexto social, que por no encajar en todos y cada uno de las parámetros aplicables no por eso quedan excluidos de ser contemplados como susceptibles de generar situaciones que requieren la protección reforzada que ofrece la Ley Orgánica 1/2004. En el supuesto de autos ambas partes coinciden en afirmar el componente sexual de la relación que mantenían, pero ello no supone que se excluyera otro tipo de connotaciones que dotaba a dicha relación de una características concretas y diferentes de la que se entiende por una relación meramente esporádica y coyuntural, en tal sentido consta que las partes quedaban los fines de semana, indistintamente en el domicilio de uno u otro, donde no solo se limitaban a tener relaciones sexuales sino que ' compartían lo que se vive en una casa' según literalmente señala el recurrente, constando que María Consuelo disponía de las llaves de la vivienda del recurrente y tenía en su propio domicilio ropa de éste, tratándose en definitiva de una relación continuada en el tiempo, sin mayor compromiso que el inherente al mantenimiento de la propia relación de la que cabe predicar la requerida afectividad, presente sin duda alguna en la denunciante, según inferir del tenor de sus declaraciones que por implicar la existencia de un vínculo de carácter íntimo entre los miembros de la pareja, ha de considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la expresada Ley Orgánica 1/ 2004

SEGUNDO.- Respecto al segundo de los motivos opuestos - error en la valoración de la prueba- procede señalar que la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T. S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que ' Desde la STC/31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes.' Abundando en lo expuesto la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras , es la de fecha de 12 de julio de 2017, señala que ' El derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y ,por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.

Ello supone que ante el denunciado, como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.

Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia. La declaración de María Consuelo , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente , en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno; a mayor abundamiento se constata que el juez de instancia ha analizado dicho testimonio con las reservas consustanciales a las características concurrentes.

Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente, el día 18 de octubre de 2018, cuando encontrándose en su domicilio en unión de María Consuelo , surgió una discusión entre ellos, que degeneró en una agresión física cuando al negarse aquella a abandonar la vivienda, el recurrente la agarró del brazo, la llevó hasta el cuarto de baño donde la tiró contra los azulejos y finalmente la condujo a empujones hasta el rellano del inmueble. Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes contradicciones, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica del incidente, de carácter violento y de rápido desarrollo, que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial, entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016 , respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima '.. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato, con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato'.

Declaración que aparece corroborada por el informe médico emitido por el Centro de Salud de Vallobin -La Florida- folio 57- y por los informe médicos forense subsiguientes, lesiones las descritas que resultan compatibles con la índole de la agresión denunciada, pero no explicables desde la perspectiva de la versión que mantiene el recurrente a modo de consecuencia de la relación sexual mantenida, de difícil representación dada su entidad y configuración.

Por su parte las testificales de los agentes policiales nº NUM000 y NUM001 , incorporan datos que robustecen, el relato de María Consuelo .

Es por ello que no se aprecia el error valorativo denunciado, compartiéndose en esta alzada la convicción de culpabilidad a la que llegó el juzgador de instancia, tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos , que tienen su encaje en el tipo delictivo descrito en el art. 153.1º del Cº Penal , en la forma que se describe en la sentencia impugnada debiendo en su consecuencia confirmarse su contenido.



TERCERO.- Procede imponer la recurrente las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en autos de Juicio Oral Rápido nº 389/18, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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