Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 18/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100042

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:402

Núm. Roj: SAP IB 402/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: RT 18/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: LEV 331/18
SENTENCIA Nº 15/19
En Palma, a 5 de Marzo de 2019
Visto por mí, Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Palma
de Mallorca seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 331/2018) siendo parte apelante el denunciado
D. Rafael y parte apelada D. Roberto .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 10-09-2018 en la que se condena a la denunciada como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso) el error de valoración en las pruebas referido a la valoración de la declaración testifical de la denunciante, pues entiende que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, sin que quepa dar prevalencia a una declaración sobre la otra.

Destaca el recurrente una serie de circunstancias que habrían quedado probadas a la luz de lo actuado y de cuya valoración resultaría la incredibilidad del denunciante. En primer término, se sostiene que ha faltado a la verdad al relatar los hechos del día 22 de Mayo, dado que no es objetivamente posible (en base a las pruebas que analiza) que el recurrente estuviera presente a la hora a que se refiere la denuncia. Además, la sentencia es errónea cuando valora como elemento de corroboración, la declaración testifical de la esposa del denunciante, siendo muy llamativo que un persona como el denunciante, de profesión Guardia Civil, no refiriera en su denuncia la existencia de esta testigo presencial, como en cambio sí hizo respecto de los hechos sucedidos el día 23.

En consecuencia, a pesar de que la sentencia no condene por estos hechos por haber quedado despenalizadas las vejaciones, la falsedad en los hechos debe ponderarse en la credibilidad del testigo respecto de la segunda denuncia.

En cuanto a los hechos del día 23, la sentencia alzaprima la versión del denunciante avalada por dos testigos, sin tener en cuenta la existencia de contradicciones en las versiones sobre la ubicación en que se encontraba el sr. Roberto , cuando supuestamente oyó la amenaza; o sobre si el vehículo del denunciado estaba o no parado, dato en el tampoco han coincidido las testigos. Además, la juzgadora rechaza el valor corroborador de la testigo de la defensa, esposa del denunciado, vínculo matrimonial, que también concurre en la testigo de la acusación Sra. Diana , a cuyo testimonio sí se otorga valor corroborador.

En base a todo lo expuesto, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar la condena de su patrocinado.

Como segundo motivo se alega la infracción, por indebida aplicación, en cuanto al tipo penal del delito leve de amenazas ( art. 171. 7 del C.P .). Considera la parte recurrente que, aún en el caso de mantener el relato fáctico en los términos de la sentencia recurrida, los hechos carecen de tipicidad.

En consecuencia, interesa se absuelva a su patrocinado del delito leve por el que ha sido condenado.

La acusación particular ejercida por el denunciante Sr. Roberto , interesa la confirmación de la sentencia por las razones que son de ver en su escrito de impugnación, alusivas a la imposibilidad de revocación de una sentencia cuya valoración se estima razonable y ajustada al resultado del acervo probatorio practicado.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que el denunciante relató que el denunciado le dijo las frases que la sentencia declara probadas, extremo que confirmó la testigo que depuso en el acto del juicio, y quien también oyó las frases proferidas y el contexto en que se producen, relatando ante el Tribunal tales hechos de conocimiento propio y personal. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical.

Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que la juzgadora entendió que concurrían (lo que esta Sala unipersonal, comprueba, tras el visionado de la grabación del juicio) sin que las alegaciones del recurso evidencien errores de entidad para dejar sin efecto dicha decisión judicial.

Y ello es así, al contarse con la corroboración de testigos presenciales, que, conforme a doctrina jurisprudencial, constituyen una fuente de prueba externa a la propia declaración idóneas en la valoración de la credibilidad de la versión del perjudicado. En nuestro caso, no sólo hay dos testigos contestes, sino que es de especial significación el testimonio de Dña. Diana , persona que no conocía al denunciado y relató los hechos que personalmente oyó. Vemos en la grabación que en su relato aportó numerosos detalles de contexto, sin que se observen las incoherencias que pone de manifiesto el recurso. Por ejemplo en cuanto a que había unos setos que ocultaba la entrada, la testigo aclara que no los había en la parte frontal; o la existencia de una verja, que la testigo puntualiza que tiene unas aberturas anchas; o que si bien no recuerda si el coche del denunciado paró o no, lo que sí recuerda es que iba lento; es decir, lo que relata la testigo es que por las circunstancias en que se produjeron los hechos pudo oír perfectamente la expresión que profirió el denunciado, dirigido hacia el denunciante (constando acreditado, por las versiones de ambos, que mantienen malas relaciones). En igual sentido quedó aclarado que era el denunciante quien iba conduciendo la furgoneta que era propiedad de su esposa.

Frente a esta versión, el acusado ha aportado la testifical de su esposa, para acreditar su coartada según la cual, a la hora de los hechos (20:10H. de la tarde del día 23-05) se encontraba en su casa a cuidando a su suegra. El recurrente se queja de que esta versión se rechaza arbitrariamente, parecer que no compartimos.

Existe una diferencia y es que el relato de la esposa del denunciante es avalado por el de la Sra. Diana , dos testigos frente a uno. Junto a ello la sentencia pone de manifiesto aspectos del testimonio, como la aportación de numerosos detalles y que fue muy minucioso, valorando que el de la esposa del denunciado, en cambio no aportando ninguna otra corroboración. De hecho vemos en juicio que la testigo (min. 18) refiere lo que su marido hace de ordinario, sin vincular a ningún dato concreto, al margen de que era lo habitual, la afirmación de que su marido estaba en casa, la cual en ningún momento de su declaración llega a afirmar de forma taxativa.

En suma, el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, igualmente ha de desestimarse. El de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la idoneidad de las conductas para afectar a libertad, tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, en función de las circunstancias. En nuestro caso, la sentencia de instancia razona suficientemente (vid. Fund. Segundo, in fine ) que la expresión proferida, a tenor de su significado (' la vas a palmar ') expresa el anuncio de un mal, que en el contexto de malas relaciones previas, en el que se produjo, tuvo entidad para crear intranquilidad en la vida ordinaria del denunciante, quien tuvo que soportar esta expresión de inequívoco significado, estando en su propia casa, de forma sorpresiva a y a vos desde la calle, todo lo cual le generó desasosiego, como así lo refirió en el propio acto del plenario.

En definitiva, se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, si bien en su mínima intensidad y por ello calificable como delito leve.

Consecuentemente, el recurso se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Rafael contra la sentencia de fecha 10-09-2018 del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma , en sus procedimiento por Delito Leve 331/2018, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronuncio y firmo.

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