Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 15/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019100010

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7611

Núm. Roj: SAP B 7611/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 15/2019
CAUSA JURADO Nº 2/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2019.
El Sr. D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO,
pronuncia la siguiente
S E N T E N C I A nº 15/2019
Se han visto en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado
al número 15/2019, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Barcelona por
un delito de allanamiento de morada, contra Jose Ramón , nacido en Filipinas, provisto de NIE nº NUM000
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ferrer Massanas y defendido por la Letrada Dª.
Maria Mercé March Clarasó. Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Sofía
, representada por la Procuradora Dª. Josefa Navarro Giménez y asistida por la Letrada Dª. Rosario Muñoz
Molina.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 15/2019 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 3 de los de Barcelona contra Jose Ramón , en el que se formuló escrito conjunto de conformidad calificando los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del C.P ., de un delito de allanamiento de morada, del artículo 202. 1 del Código Penal , y de un delito leve de amenazas del artículo 171. 7 del Código Penal , de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el primer delito, de un año, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y de treinta días de localización permanente, por el tercer delito.

Igualmente, se solicita la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la persona de Sofía , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a mil metros del domicilio, así como de comunicarse verbalmente, por escrito, telefónica y telemáticamente con ella, todo ello por el tiempo de cinco años.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Oficina del Jurado y designado Magistrado-Presidente se acordó citar a las partes a comparecencia en su presencia, para la ratificación de la conformidad formulada, lo que tuvo lugar el día de ayer, 6 de mayo de 2019, en audiencia pública, ratificando las partes acusadoras su escrito de acusación al que prestó su conformidad el acusado y su Letrado, solicitando todas las partes que se procediera a dictar sentencia de conformidad sin mas trámites, declarándose a continuación vistos los autos para sentencia.



TERCERO.- Una vez el acusado ha expresado su conformidad con los hechos y con las penas correspondientes, se ha dado traslado a las partes para que ratifiquen la solicitud conjunta de que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, conforme a los previsto en los artículo 80 del Código Penal , ratificación que han formulado en todos sus términos.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- POR CONFORMIDAD DEL ACUSADO SE DECLARA PROBADO que el mismo, Jose Ramón , quien estuvo casado con Sofía desde 1998 hasta septiembre de 2018, fue requerido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, en cumplimiento del Auto dictado por dicho Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2016 , para que cumpliera la orden de protección acordada, la cual contenía los siguientes acuerdos: - Prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la Sra. Sofía , cualquiera que fuera el lugar en que ésta se encontrase, todo ello durante la instrucción del procedimiento y hasta que el mismo terminase por resolución firme.

- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, tanto verbal como telegráfica, telefónica o telemáticamente, con la Sra. Sofía , durante la tramitación del procedimiento y hasta que el mismo terminase por resolución firme.

En el momento de ser requerido por dicho Juzgado, fue advertido de que el incumplimiento de las referidas prohibiciones podía suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.



SEGUNDO.- Estando vigente la anterior orden de protección, pocos minutos antes de la una de la madrugada del 24 de octubre de 2018, el acusado se dirigió al domicilio de Sofía , sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Barcelona, en el que también se encontraban los hijos comunes de ambos, Casimiro y Celia , de veinte y dieciocho años, respectivamente. Una vez allí, golpeó varias veces la puerta del domicilio con intención de que le fuera franqueada la entrada por alguna de las personas que había en el interior y, al no conseguirlo, dio varias patadas a la puerta hasta que consiguió abrirla.

Una vez en el interior, se dirigió a la Sra. Sofía Diciendo: '... eres una hija de puta, ...somos una familia y no podemos separarnos, sólo la muerte va a separarnos...', desoyendo las palabras de ésta que le pedía que se marchara de casa. La Sra. Sofía , aterrada por la actuación y palabras del acusado, buscó refugio en el domicilio de una vecina del inmueble desde el que llamó a la policía.

Poco después, compareció en el lugar una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona, que halló al acusado en el balcón, donde se había escondido.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste se ha constituido, siempre que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos y siempre que el Magistrado-Presidente no entienda que los hechos aceptados por las partes puedan no ser constitutivos de delito o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, en cuyo caso no disolverá el Jurado.

Si bien dicha ley no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, nada impide la posibilidad de su integración supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto en aquella, como se infiere del art 24.2 de la Ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado y, ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin mas trámites.

La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto del proceso y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del art. 50 , llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse razonablemente querido por la norma.

Tales consideraciones llevan a entender que, aceptada por las partes la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias penales, y no concurriendo ninguno de los supuestos antes mencionados que han de llevar al Magistrado-Presidente a no aceptarla, no procede la constitución del Tribunal del Jurado, debiendo dictarse sentencia, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por todas las partes.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de allanamiento de morada (violación de domicilio) y de un delito leve de amenazas, al concurrir todos los elementos integrantes de cada uno de tales delito, según se describe en la narración fáctica aceptada por las partes, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica dado el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad que, de forma clara, ha expresado el acusado, así como la conformidad que también ha expresado respecto de su calificación jurídica.



TERCERO.- De los mismos es responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, según su propio reconocimiento en la conformidad manifestada y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P .



CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse las penas que se hacen constar en el escrito de calificación conjunto en atención a la conformidad antes mencionada.



QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- Atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede acordar la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que se impongan, atendiendo a que es posible hacer un pronóstico de futuro según el cual no será necesario el uso del medio penitenciario para conseguir la finalidad de evitar la reincidencia por parte del acusado, ya penado. El plazo de suspensión será el de dos años.

En cualquier caso, se considera procedente, tal como propone es escrito conjunto en el que se expresa la conformidad de las partes, condicionar la suspensión, además de a que no se vuelva a delinquir durante el plazo de suspensión, a que el penado participe en un programa formativo de violencia intrafamiliar y, también en un programa o tratamiento de deshabituación, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468 del Código Penal , de un delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202. 1 del Código Penal , y de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171. 7 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el primer delito, la de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, por el tercer delito, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.

Igualmente, se impone a Jose Ramón la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la persona de Sofía , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a mil metros del domicilio, así como de comunicarse verbalmente, por escrito, telefónica y telemáticamente con ella, todo ello por el tiempo de cinco años.

Se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de las penas de prisión impuestas a Jose Ramón , durante el plazo de dos años, con la condición de que no vuelva a delinquir durante dicho plazo, de que participe en un programa formativo de violencia intrafamiliar y de que se someta a un programa o tratamiento de deshabituación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que es firme.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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