Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 98/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100066

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:702

Núm. Roj: SAP CA 702/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 98/2018
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE El PUERTO DE
SANTA MARIA (JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 21/2018)
S E N T E N C I A Nº 15/2019
En la ciudad de Cádiz a 28 de enero de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Carlos
Ramón asistido de la letrada señora María Dolores González Lloret y siendo parte apelada Luis Pedro ,
Jesús Carlos , Santiago y Pedro Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Condenar a D. Carlos Ramón como autor de tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7º del Código penal a una pena de multa de un mes a razón de cuatro euros diarios, es decir, ciento veinte euros (120,00 euros) por cada una de las infracciones por lo que el importe total de la pena de multa es de trescientos sesenta euros (360,00 euros), más las penas de prohibición de comunicación y de aproximación del condenado a menos de doscientos metros de D. Jesús Carlos , D. Luis Pedro , D. Santiago y D. Pedro Antonio , de los domicilios de éstos, del lugar de trabajo de éstos o de cualquier lugar en el que se encuentren, ambas prohibiciones durante un plazo de seis meses. En caso de incumplimiento de estas penas accesorias, una vez requerido el condenado de su cumplimiento, se podría cometer un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .

Se imponen las costas al condenado.

Para el caso que el condenado no abonare la pena de multa voluntariamente o por vía de apremio se impone la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal que implica que por cada dos cuotas de multa no satisfechas tendrá que cumplir un día de privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada pero con las siguientes modificaciones: Único.- Unas dos semanas antes al día doce de junio de dos mil dieciocho, Luis Pedro , mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 , de esta ciudad, estaba en dicho lugar cuando acudió Carlos Ramón , mayor de edad y con domicilio también en El Puerto de Santa María y le pregunto donde se encontraba su hermano Pedro Antonio , que su hermano Pedro Antonio hacia 25 años le había hecho la vida imposible, presentándose en su domicilio muy nervioso y dando golpes, indicándole que era capaz de partirle la casa, que la iba a a liar pero que a Luis Pedro lo respetaba, abandonando el lugar con un apretón de manos.

Luis Pedro avisó a sus hermanos.

El día doce de junio de dos mil dieciocho, sobre las 16:00 horas, Luis Pedro , estaba en su puesto de trabajo sito en la calle Caracas, de El Puerto de Santa María, en el supermercado 'Covirán', cuando llegó Carlos Ramón y le preguntó dónde estaba su hermano Pedro Antonio y Luis Pedro le contestó que dejara a su hermano y que evitaran problemas. Carlos Ramón le dijo que no iba a respetar a su familia, iba a ir a por él, que le iba a destrozar la casa, que se la iba a quemar y también iba a quemar el coche. A continuación Luis Pedro llamó al 091 y Carlos Ramón se marchó del lugar.

Ese mismo día, sobre las 19:00 horas aproximadamente, Carlos Ramón acudió al domicilio de Jesús Carlos , sito en la CALLE001 , de El Puerto de Santa María, padre de Luis Pedro y llamó al telefonillo.

Jesús Carlos se asomó a la ventana y vio Carlos Ramón y éste le dijo que bajara, sin que Jesús Carlos atendiera a dicha petición por lo que Carlos Ramón le dijo que se iba a enterar.

Santiago , mayor de edad, hijo de Jesús Carlos y hermano de Luis Pedro ha recibido mensajes a través de la red social 'Facebook Messenger' que comenzaron en mayo de 2018 de Carlos Ramón y en ellos le ha escrito que se estaba acordando ' de lo maricón que tú y tu hermano habéis sido siempre y yo voy a aprovechar para cagarme en tu madre, en cuanto te vea ajustamos cuentas y ahora le dices a la maricona de tu hermano que estoy esperando con tus muertos, hijo de puta, esta es tú última oportunidad o venís a buscarme o no voy a respetara nadie, a ver, maricón en mi barrio no quiero verte más lo entiendes, con todos tus muertos, próxima vez que te vea ni padre ni hijo ni nada, entendido, hijo de puta, y te cogeré que tu tienes muchos aires de grandeza y eres un maricón con tos tus muertos pisoteados, ahora ve y se lo dices a tu hermano, que por lo visto no tiene tanta bravura ' Santiago no ha respondido a estas expresiones.

Fundamentos


PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de tres delitos leves de amenazas del 171.7 del código penal invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO .- Ciertamente tiene razón el apelante al afirmar que la auténtica prueba con virtualidad capaz de construir los hechos probados es la que se desarrolla en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad de forma por tanto que no es relevante lo que se haya transcrito en los atestados policiales con ocasión de las comparecencias en su día efectuadas por los denunciantes sino lo que los denunciantes declaran en el acto del juicio oral en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento plenario. La mera ratificación rituaria en el acto del juicio oral por el denunciante no tiene en sí misma valor pues lo relevante es la expresión de los hechos por el denunciante delante del juzgador a fin de que éste quede impregnado en inmediación judicial de las actitudes, gestos, titubeos, firmeza, seguridad y demás circunstancias externas del testimonio de forma que la ratificación del acto del juicio oral sólo tendrá valor respecto de aquellos aspectos fácticos contenidos en la denuncia que, por el transcurso del tiempo, hayan podido ser olvidados en la memoria del denunciante o que por su complejidad, hayan sido involuntariamente obviados en su testimonio plenario.

En la instancia el juez condena por tres delitos leves de amenazas con otros tantos sujetos pasivos con lo que habrá que examinar respecto de cada uno de ellos las objeciones formuladas en el recurso de apelación en los términos que se acaban de exponer.

Por lo que respecta a Jesús Carlos ciertamente ésta persona en el acto del juicio oral se limitó a referir que el 12 de junio sobre las 7:00 de la tarde el denunciado acudió a su casa, llamó al telefonillo y le manifestó ' cállate la boca y baja para abajo' y cuando su mujer manifestó de llamar la policía le dijo a ésta ' será guarra la tía ésta ' y, asimismo, siguiendo con el testimonio de Jesús Carlos el denunciado cuando se fue le dijo 'te vas a enterar '. Aparte de lo anterior Jesús Carlos no ha tenido ningún otro incidente con el denunciado y en ningún momento de su testimonio plenario hace referencia alguna a la inquina que el denunciado parece tener con su hijo Pedro Antonio y de hecho el propio Pedro Antonio en el acto del juicio manifiesta que ha sido amenazado por el denunciado a través de sus hermanos, no a través de su padre. De todo ello se colige que las expresiones antedichas resultan claramente inespecíficas e inhábiles para la construcción típica de unas amenazas toda vez que no consisten en el anuncio de un mal futuro toda vez que si bien éste puede ser verbal o expreso como también puede ser contumaz o gestual, en cualquier caso ha de ser inequívoco sin que pueda resultar de meras conjeturas o suposiciones con lo cual procede la libre absolución del denunciado respecto de las amenazas por las que sido condenado en la persona de Jesús Carlos .

Por lo que respecta a las amenazas proferidas a Luis Pedro no podemos compartir las objeciones formuladas en el recurso de apelación toda vez que este denunciante, de forma inequívoca, manifestó que el denunciado se presentó en su trabajo preguntándole donde se encontraba su hermano Pedro Antonio , llegando incluso a golpearle y le amenazó con destrozar su casa, con quemarle su casa, que le iba a pegar dos tiros y que siempre iba armado, lo que constituyen unas inequívocas amenazas constitutivas del delito leve por el que sido condenado el denunciado, manifestaciones que están suficientemente recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia. Respecto de la ocasión en la cual se acerca a la casa de Luis Pedro en la que también le preguntó por su hermano Pedro Antonio en estado bastante nervioso, a juzgar del testimonio plenario de Luis Pedro en ningún momento parece haber proferido ninguna amenaza contumaz o explícita hacia la persona de Pedro Antonio toda vez que, circunscribiéndonos a lo que declaró Luis Pedro en el plenario, le habría manifestado que hacía 25 años le había hecho la vida imposible así como verbalizaciones del todo inconexas y no directamente conectadas con tal aseveración del pasado del tipo 'yo la lío' o 'soy capaz de partirte tu casa' seguidas de otras absolutamente incoherentes y contradictorias del tipo 'yo a ti te respeto' para alejarse de la casa con un apretón de manos, lo cual no se corresponde con el contenido del primer párrafo que recogen los hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a Pedro Antonio , tal persona declaró en el juicio que él no recibió directamente amenazas del denunciado sino que ha sido a través de lo que le han contado sus hermanos y, de hecho, también declaró que hacía 25 años que no veía al denunciado de forma que este testimonio individualmente considerado no es suficiente o apto para desvirtuar la presunción de inocencia pues se trata de un testimonio de referencia que no es apto a tal efecto cuando se dispone de los testimonios directos, como en éste caso.

Por último en relación con Santiago , su testimonio plenario fue meridianamente claro en cuanto a las amenazas que recibió a través de la mensajería de Facebook las cuales se encuentran documentadas en las actuaciones y cuyo contenido conminatorio resulta evidente en los términos exactos en los que aparecen documentadas y recogidos en los hechos probados sin que se puedan aceptar las objeciones formuladas en el recurso, toda vez que en este caso la prueba de cargo consiste en la declaración del propio denunciante de la cual los mensajes escritos por Facebook que aparecen documentados constituyen sólo una corroboración periférica externa, debiendo recordarse que si de una parte corresponde al juez de instancia a medias de la inmediación judicial de la que goza valorar la credibilidad subjetiva de las pruebas personales ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas), de otra y conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

De forma que el recurso debe ser estimado parcialmente en único sentido de absolver al recurrente de uno de los delitos de amenazas leves por los que fue condenado en la instancia con la consiguiente modificación parcial de los hechos probados de la sentencia de instancia y con mantenimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación respecto de todas las personas incluidas al amparo de dicha medida en la sentencia de primera instancia, habida cuenta de la naturaleza de los hechos y el parentesco de las personas afectadas

TERCERO .- Por lo que respecta a la eventual exención de responsabilidad por alteración psíquica en aplicación del artículo 20.1 del código penal , ninguna prueba se ha aportado sobre la influencia en los hechos del tratamiento que está siguiendo el denunciado cuyo diagnóstico y medicación además se desconocen.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número tres de El Puerto de Santa María en fecha de 20 de junio de 2018 debo revocar y revocó parcialmente dicha resolución en único sentido de absolver al recurrente del delito leve de amenazas que se le venía imputando en la persona de Jesús Carlos manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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