Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 512/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100073
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1056
Núm. Roj: SAP S 1056/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 512/2018.
SENTENCIA Nº : 15 / 2019.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a siete de Enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 105/2018, Rollo de Sala Nº 512/2018, por delitos de violencia de género
(maltrato físico y amenazas), contra D. Geronimo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la
Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr.
Villoria Echegaray.
Ha sido Acusación Particular Dª Salvadora , representada por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y bajo
la dirección técnica de la Letrada Sra. García Ramírez.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Geronimo , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle, y la Acusación Particular, ya
referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha once de Mayo de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado D. Geronimo nacido el NUM000 /1957 con DNI Nº NUM001 y sin antecedentes penales quien está casado desde hace mas de 36 años con Salvadora con quien tiene tres hijos ya mayores de edad, encontrándose ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM002 de Santander el día 30/03/2018, sobre las 14.00 horas se entabló discusión entre ellos por motivos de la comida, comenzando el acusado a decirle a su mujer: 'eres una puta, me caguen tu madre, te voy a tirar por la ventana, no cojas nada mío o te abro en canal' todo ello con claro ánimo intimidatorio y vejatorio, pero como con ello no se calmaba acometió contra su mujer agarrándole fuertemente del cuello con las manos y propinándole un empujón le hizo caer de espaldas, siendo auxiliada en ese momento por una de sus hijas que se encontraba en una de las habitaciones y que acudió al oír el escándalo de la agresión.
Ha quedado probado que Salvadora fue asistida en el hospital Marqués de Valdecilla de Santander de cervicalgia y según el forense dicha lesión requirió para su sanidad de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores curando en un periodo de 4 días no impeditivos.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Salvadora y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses y a indemnizarle en la cantidad de 120 euros, indemnizando también al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 165 euros, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de violencia de género (amenazas leves) del que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de su ejecución.'.
SEGUNDO: Por D. Geronimo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, si bien se añadirá un último párrafo: ' El Sr. Geronimo se encontraba, cuando realizó los anteriores hechos, con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por mor de las bebidas alcohólicas -cervezas y vinos- que había ingerido previamente '.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Geronimo como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a penas de nueve meses de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación y acercamiento a la Sra. Salvadora por un año y nueve meses y 300 metros, costas e indemnizaciones. Además le absuelve de otro delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal, por el que venía acusado.
Recurre en apelación aquél, alegando vulneración del principio in dubio pro reo e insuficiencia de la prueba para poder condenar. Dice que existen motivos espurios en la denunciante y que de los tres criterios que señala el Tribunal Supremo para otorgar validez probatoria de cargo a la declaración de la víctima, sólo concurre uno, y con fisuras, por lo que habría de absolverse al acusado.
Subsidiariamente, se alega aplicación indebida del artículo 153, pues los hechos no se producen en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, sino en una simple discusión por desavenencias con su mujer, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En ese caso los hechos serían constitutivos del delito leve tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, no en el del artículo 153.
Se alega también falta de proporcionalidad en la pena impuesta. Considera quien recurre que los hechos no tienen entidad suficiente para optar por una pena de prisión en lugar de otra como la de trabajos en beneficio de la comunidad, creyendo el recurrente más ajustada una pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Además debe constatarse la atenuante de embriaguez de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: La sentencia de instancia, de entrada, peca de incongruencia, además de no fijar adecuadamente los hechos que se declaran probados.
Decimos lo anterior porque, tras leer la Sala la sentencia, observa: 1º) Que en el Fundamento Jurídico Cuarto se dice que el acusado había ingerido cervezas y vinos, extremo acreditado también por la manifestación de la perjudicada, por lo que entiende la juzgadora que concurre ' la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal'. Es decir, la eximente incompleta, pues menciona el artículo 21.1 , no cualquier otro. 2º) Que en los Hechos Probados, sin embargo, nada dice sobre ello. 3º) Que en el Fallo no se menciona la concurrencia de la atenuante mencionada. 4º) Que tampoco tiene la misma su reflejo en las penas impuestas.
Ya sólo por eso el recurso habrá de prosperar parcialmente. Luego haremos alusión a ello.
Por lo demás, el motivo principal del recurso, que postula la libre absolución del acusado al entender quien recurre que no hay prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto las declaraciones de la mujer, única prueba de cargo según el recurrente, no cumplen los tres criterios exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar virtualidad probatoria suficiente como prueba de cargo a la declaración de la víctima, pues faltan tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva como la corroboración periférica necesaria para sustentar la persistencia en la incriminación articulada frente al acusado.
No comparte la Sala esa opinión. Tras visionar la grabación del juicio oral en el DVD que suple al acta, se comprueba que la declaración de la Sra. Salvadora cumple los citados criterios, pues: A) En todo momento ha dicho lo mismo, sin cambiar sus manifestaciones, y lo ha dicho con firmeza, coherencia y convicción, como ha podido comprobarse. Se cumple, por tanto, el primero de esos criterios, la persistencia en la incriminación.
B) Alude el recurrente a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, en cuanto que -según dice- concurren motivos o móviles espurios en la declaración de ella. No atina la Sala a dar con esos motivos o móviles, que ni siquiera puede explicar el recurrente. C) Finalmente, las manifestaciones de la Sra. Salvadora se encuentran corroboradas periféricamente de forma más que suficiente, pues además de que la realidad, existencia y etiología de las lesiones sufridas se ha constatado documentalmente mediante parte de asistencia hospitalaria (folios 16 y 17), que en la exploración observa en la paciente un eritema residual en la región del cuello compatible con un intento de estrangulamiento, habiendo sido cohonestada por el dictamen médico- forense (folio 42), que advera tanto la marca eritematosa en toda la extensión del cuello, como la cervicalgia advertida en la exploración forense, como la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo activo relatado, lo cierto es que el propio acusado ha contado en el plenario un relato que, además de no casar con las lesiones observadas, difícilmente tiene sentido lógico -dijo que ' se cayó al suelo porque le dio un mareo' (minuto 1:59 de la grabación del juicio) y que las marcas en el cuello se debían a una enfermedad de la piel, psoriasis (minuto 3:20)-. De hecho, la Sra. Salvadora dijo en el juicio que aunque es cierto que padece esa enfermedad en dos zonas localizadas, ninguna de las cuales es el cuello, expuso que lo único que le producía a ella esa enfermedad eran ' caspillas' (minuto 10:15 de la grabación). Por otro lado, de ser esos eritemas producto de la psoriasis, los médicos tanto del Hospital como el Forense lo habrían advertido y constatado en sus dictámenes.
En consecuencia, existe prueba suficiente.
Por otro lado, dice el recurrente que los hechos no se producen en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, sino en una simple discusión por desavenencias, lo que incardinaría aquéllos en el delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, y no en el 153. No comparte la Sala tampoco esa opinión. Dejando aparte el hecho de que el artículo 153 no requiere elemento subjetivo ninguno, lo cierto es que la discusión se produce: A) Entre marido y mujer; B) En el hogar familiar; C) En presencia de la hija; y D) Siendo el motivo de la discusión originaria el reproche del acusado hacia su mujer consistente en no tener hecha todavía la comida por haberse levantado tarde, casus belli cuya naturaleza no puede ser más que tildada de machista, se mire como se mire.
TERCERO: Sí hemos de modificar, estimando parcialmente el recurso, las penas impuestas.
De entrada corrigiendo la sentencia en el sentido de incorporar la atenuante -en realidad eximente incompleta- que la propia juzgadora reconoce concurrir en su Fundamento Jurídico Cuarto, reconocimiento al que esta Sala no opone óbice alguno, pues efectivamente esa ingesta alcohólica está reconocida tanto por el acusado (minuto 5:28 de la grabación), como, sobre todo, por Dª Salvadora (minuto 10:48). Ello implica, en primer lugar, bajar un grado las penas -todas- , y por otro, constatar tanto en los Hechos Probados como en el Fallo la concurrencia de esta eximente incompleta.
Por otro lado, dadas las circunstancias que mediaron en los hechos que se han declarado probados, la Sala considera más proporcionada una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que una pena de prisión.
En consecuencia, procede imponer al acusado la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibiciones de acercamiento y comunicación por tiempo de un año y cinco meses.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
La sentencia de instancia condena al acusado al pago de todas las costas, cuando ha absuelto de uno de los dos delitos imputados; por ello ha de corregirse también aquélla en el sentido de imponer al acusado el pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Salvadora y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses y a indemnizarle en la cantidad de 120 euros, indemnizando también al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 165 euros, y al pago de las costas.Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de violencia de género (amenazas leves) del que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de su ejecución.'.
SEGUNDO: Por D. Geronimo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, si bien se añadirá un último párrafo: ' El Sr. Geronimo se encontraba, cuando realizó los anteriores hechos, con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por mor de las bebidas alcohólicas -cervezas y vinos- que había ingerido previamente '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Geronimo como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a penas de nueve meses de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación y acercamiento a la Sra. Salvadora por un año y nueve meses y 300 metros, costas e indemnizaciones. Además le absuelve de otro delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal, por el que venía acusado.
Recurre en apelación aquél, alegando vulneración del principio in dubio pro reo e insuficiencia de la prueba para poder condenar. Dice que existen motivos espurios en la denunciante y que de los tres criterios que señala el Tribunal Supremo para otorgar validez probatoria de cargo a la declaración de la víctima, sólo concurre uno, y con fisuras, por lo que habría de absolverse al acusado.
Subsidiariamente, se alega aplicación indebida del artículo 153, pues los hechos no se producen en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, sino en una simple discusión por desavenencias con su mujer, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En ese caso los hechos serían constitutivos del delito leve tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, no en el del artículo 153.
Se alega también falta de proporcionalidad en la pena impuesta. Considera quien recurre que los hechos no tienen entidad suficiente para optar por una pena de prisión en lugar de otra como la de trabajos en beneficio de la comunidad, creyendo el recurrente más ajustada una pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Además debe constatarse la atenuante de embriaguez de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: La sentencia de instancia, de entrada, peca de incongruencia, además de no fijar adecuadamente los hechos que se declaran probados.
Decimos lo anterior porque, tras leer la Sala la sentencia, observa: 1º) Que en el Fundamento Jurídico Cuarto se dice que el acusado había ingerido cervezas y vinos, extremo acreditado también por la manifestación de la perjudicada, por lo que entiende la juzgadora que concurre ' la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal'. Es decir, la eximente incompleta, pues menciona el artículo 21.1 , no cualquier otro. 2º) Que en los Hechos Probados, sin embargo, nada dice sobre ello. 3º) Que en el Fallo no se menciona la concurrencia de la atenuante mencionada. 4º) Que tampoco tiene la misma su reflejo en las penas impuestas.
Ya sólo por eso el recurso habrá de prosperar parcialmente. Luego haremos alusión a ello.
Por lo demás, el motivo principal del recurso, que postula la libre absolución del acusado al entender quien recurre que no hay prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto las declaraciones de la mujer, única prueba de cargo según el recurrente, no cumplen los tres criterios exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar virtualidad probatoria suficiente como prueba de cargo a la declaración de la víctima, pues faltan tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva como la corroboración periférica necesaria para sustentar la persistencia en la incriminación articulada frente al acusado.
No comparte la Sala esa opinión. Tras visionar la grabación del juicio oral en el DVD que suple al acta, se comprueba que la declaración de la Sra. Salvadora cumple los citados criterios, pues: A) En todo momento ha dicho lo mismo, sin cambiar sus manifestaciones, y lo ha dicho con firmeza, coherencia y convicción, como ha podido comprobarse. Se cumple, por tanto, el primero de esos criterios, la persistencia en la incriminación.
B) Alude el recurrente a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, en cuanto que -según dice- concurren motivos o móviles espurios en la declaración de ella. No atina la Sala a dar con esos motivos o móviles, que ni siquiera puede explicar el recurrente. C) Finalmente, las manifestaciones de la Sra. Salvadora se encuentran corroboradas periféricamente de forma más que suficiente, pues además de que la realidad, existencia y etiología de las lesiones sufridas se ha constatado documentalmente mediante parte de asistencia hospitalaria (folios 16 y 17), que en la exploración observa en la paciente un eritema residual en la región del cuello compatible con un intento de estrangulamiento, habiendo sido cohonestada por el dictamen médico- forense (folio 42), que advera tanto la marca eritematosa en toda la extensión del cuello, como la cervicalgia advertida en la exploración forense, como la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo activo relatado, lo cierto es que el propio acusado ha contado en el plenario un relato que, además de no casar con las lesiones observadas, difícilmente tiene sentido lógico -dijo que ' se cayó al suelo porque le dio un mareo' (minuto 1:59 de la grabación del juicio) y que las marcas en el cuello se debían a una enfermedad de la piel, psoriasis (minuto 3:20)-. De hecho, la Sra. Salvadora dijo en el juicio que aunque es cierto que padece esa enfermedad en dos zonas localizadas, ninguna de las cuales es el cuello, expuso que lo único que le producía a ella esa enfermedad eran ' caspillas' (minuto 10:15 de la grabación). Por otro lado, de ser esos eritemas producto de la psoriasis, los médicos tanto del Hospital como el Forense lo habrían advertido y constatado en sus dictámenes.
En consecuencia, existe prueba suficiente.
Por otro lado, dice el recurrente que los hechos no se producen en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, sino en una simple discusión por desavenencias, lo que incardinaría aquéllos en el delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, y no en el 153. No comparte la Sala tampoco esa opinión. Dejando aparte el hecho de que el artículo 153 no requiere elemento subjetivo ninguno, lo cierto es que la discusión se produce: A) Entre marido y mujer; B) En el hogar familiar; C) En presencia de la hija; y D) Siendo el motivo de la discusión originaria el reproche del acusado hacia su mujer consistente en no tener hecha todavía la comida por haberse levantado tarde, casus belli cuya naturaleza no puede ser más que tildada de machista, se mire como se mire.
TERCERO: Sí hemos de modificar, estimando parcialmente el recurso, las penas impuestas.
De entrada corrigiendo la sentencia en el sentido de incorporar la atenuante -en realidad eximente incompleta- que la propia juzgadora reconoce concurrir en su Fundamento Jurídico Cuarto, reconocimiento al que esta Sala no opone óbice alguno, pues efectivamente esa ingesta alcohólica está reconocida tanto por el acusado (minuto 5:28 de la grabación), como, sobre todo, por Dª Salvadora (minuto 10:48). Ello implica, en primer lugar, bajar un grado las penas -todas- , y por otro, constatar tanto en los Hechos Probados como en el Fallo la concurrencia de esta eximente incompleta.
Por otro lado, dadas las circunstancias que mediaron en los hechos que se han declarado probados, la Sala considera más proporcionada una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que una pena de prisión.
En consecuencia, procede imponer al acusado la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibiciones de acercamiento y comunicación por tiempo de un año y cinco meses.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
La sentencia de instancia condena al acusado al pago de todas las costas, cuando ha absuelto de uno de los dos delitos imputados; por ello ha de corregirse también aquélla en el sentido de imponer al acusado el pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Geronimo , contra la sentencia de fecha once de Mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 105/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el siguiente sentido: 1º) Añadiendo que concurre la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21-1º en relación con el 20-2º del Código Penal; 2º) Suprimiendo las penas de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y sustituyéndolas por la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; 3º) Reduciendo la duración de la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas a UN AÑO; 4º) Reduciendo la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación a UN AÑO Y CINCO MESES; 5º) Imponiendo al acusado el pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia y declarando de oficio la otra mitad.
El resto de los pronunciamientos se mantienen en su integridad (tipificación, pronunciamiento absolutorio, distancia e indemnizaciones).
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

