Sentencia Penal Nº 15/201...io de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100360

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:360

Núm. Roj: SAP CU 360/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 16134 41 2 2013 0002495
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Diego , Eugenio , Eusebio , Ezequiel , Felipe
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ , YOLANDA
ARAQUE CUESTA , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ , CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL CUERVAS MONS MARTINEZ , JULIAN AMORAGA PRIETO ,
JOSÉ MARÍA VELÁZQUEZ BECERRA , FELIX VALLE RUIZ
SENTENCIA Nº 15/2019.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente).
En la ciudad de Cuenca, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el rollo núm. 8/2019;
dimanante del Procedimiento Abreviado 58/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Motilla de

Palancar núm. 2 por delitos de robo con violencia en grado de tentativa, contra los acusados Ezequiel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, y asistido del Letrado Sr. Velázquez
Becerra, Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta y asistido del
letrado Sr. Prieto Amoraga, Diego , representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, y asistido del
Letrado Sr. López Cambronero,y Eugenio , representado por la Procuradora Sra. García Martínez y asistida
del letrado Sr. Cuevas- Mons Martínez, un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave
daño a la salud, contra el acusado Felipe y así, un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no
causan grave daño a la salud contra Ezequiel , con la representación procesal anteriormente indicada,
Ha sido ponente la Ilma. Señora Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO . - En sesión que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados, como constitutivos de delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 y 242 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , cometidos a título de autoría por Diego , Eugenio , Eusebio Y Ezequiel , por los cuales solicitó una la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos; así como el delito contra la Salud pública, de tráfico de drogas en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , con concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.7 del código penal , imputable a título de autoría al acusado Felipe , por el cual solicitó una la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000, con responsabilidad personal sustitutoria de dos meses en caso de impago y la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, imputable a título de autoría al acusado Ezequiel , para el cual solicitó una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de tres mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago.

Así como el pago por los acusados de las costas del juicio.



TERCERO . -Las defensas de los acusados concluyeron conformes con la calificación de los delitos y las penas instadas por el Ministerio Fiscal, a excepción de la defensa del acusado Ezequiel , que si bien mostró su conformidad en cuanto a la tentativa de robo con violencia, no así en cuanto al delito contra la salud pública objeto de acusación, por el cual, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, al no haber cometido infracción penal por parte del acusado.

HECHOS PROBADOS Por unanimidad declaramos probados los siguientes Hechos:
PRIMERO - Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Eusebio , mayor edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de aprovechamiento ilícito, decidieron acceder en la tarde del día treinta y uno de octubre de 2013 a la vivienda sita en la CARRETERA000 núm. NUM001 , NUM002 de Motilla del Palancar, propiedad de Felipe , con la finalidad de apoderarse de las cantidades de droga-cocaína-que en la misma hubiera, para la cual tenían previsto atar y presionar a Felipe , en su propia vivienda si bien los mismos fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil en el momento que accedían al domicilio de éste último.



SEGUNDO- Resulta probado igualmente que, en el registro del domicilio de Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en sita en la CARRETERA000 núm. NUM001 , NUM002 de Motilla del Palancar, se incautó un bote con 240 gr. de cocaína, portando el mismo en el momento de su detención, 46 gramos de igual sustancia, siendo el peso neto de ambas cantidades de 218,99 gramos con una riqueza expresada en cocaína base de 74%( conteniendo levamisol) y 44, 77 gramos, con una riqueza media en cocaína base de 75,3%( conteniendo levamisol) y un valor total de mercado de 29.417, 49 euros.

Dicha cantidad estaba predestinada al tráfico ilícito de las mismas. El acusado Felipe , era consumidor de cocaína en el momento de los hechos, presentado problemática asociada a tal consumo.



TERCERO - En el registro del domicilio de Ezequiel , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Motilla de Palancar, se incautó una planta de cannabis sativa que arrojó un peso neto de 396,96 gramos, con una riqueza media en THC de 10, 17%, y un valor en el mercado de 1853, 80 euros. Se hallaron igualmente bolsitas de plástico de auto cierre, cuchillos y tijeras impregnados con cannabis sativa, y en el domicilio sito e la CALLE000 , NUM003 , propiedad de su tío Desiderio , se encontraron bolsitas de plástico de auto cierre y tijeras impregnadas de cannabis sativa. No consta que dicha cantidad fuera destinada a la venta o cesión a terceras personas. Ezequiel era, al tiempo de los hechos, consumidor de heroína, cocaína, ketamina y sus correspondientes metabolitos, derivados anfetamínicos, cannabinoides y metadona.

Fundamentos


PRIMERO - Los hechos probados infieren que Ezequiel , Eusebio , Diego Y Eugenio , son autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242 del código penal , en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal .

Los hechos son esencialmente reconocidos por los acusados, quienes manifiestan que acudieron al domicilio a robar la cocaína que pudiese tener Felipe y que operaban de común acuerdo.

Por ello, y vista la documental obrante, seguimientos y el resultado de las intervenciones telefónicas, procede estimar concurre prueba de cargo suficiente del delito que se les imputa de robo con violencia en grado de tentativa.



SEGUNDO - De la prueba practicada se infiere igualmente que Felipe es autor responsable de un delito de tráfico que drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 de Código Penal .

Ello resulta del reconocimiento de los hechos por el acusado y del hallazgo de sustancia intervenida en su domicilio para dicho fin.



TERCERO - No resulta probado que Ezequiel haya cometido un delito contra la Salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal .

No encuentra la Sala elementos bastantes que infieran la autoría del delito que se le imputa. En primer lugar, el resultado de las conversaciones telefónicas, en las que se expresan palabras clave, que la interpretación policial atribuye a unidades de droga y precios, suponen un instrumento de investigación criminal de gran valor que podrá orientar las pesquisas a realizar para el descubrimiento de los delitos, pero no en sí mismas y por si solas, a falta de mayor dato corroborador, como el efectivo hallazgo de droga, constituyen prueba de cargo.

Cierto que en el domicilio del acusado se halla una planta de marihuana en proceso de secado. Sin embargo, por su naturaleza y siendo una sola planta, la simple posesión no infiere su dedicación al tráfico, pudiendo ser destinada al consumo propio.

El resto de elementos probatorios que se indican por el Ministerio Fiscal, se refieren a las vigilancias y seguimientos policiales realizadas y que constan en el atestado, en las que se expone la entrada y salida de personas del domicilio del acusado o contactos con terceras personas, sobre las cuales no se realizó acto concreto de registro que evidenciasen portasen droga a su salida.

Cierto que consta el resultado de una vigilancia y seguimiento previo, en el que observan al acusado con otra persona, portando una bolsa, que se deposita en el maletero del vehículo de esa tercera persona, el cual luego es interceptado por otra patrulla encontrando dos bolsas que contenían marihuana. Si bien dicho hecho pudiera ser un indicio de una posible transacción o venta de marihuana, no se torna suficiente para imputarle un delito contra la salud pública, pues dicho hecho no ha sido objeto de expresa acusación (es decir la venta o transacción de marihuana realizada dicho día) limitándose los hechos sobre los que se sustenta la acusación a imputar que poseía la marihuana hallada en su domicilio con destino al tráfico. Consta acreditado, por análisis de cabello, obrante al folio 767, que al tiempo de los hechos era consumidor de cannabinoides, entre otras sustancias.

Se hallaron tijeras que evidencian con restos marihuana (posiblemente del corte de la planta), o un picador hábil para tal fin, pero dichos elementos por si solos no corroboran el tráfico de dicha sustancia. Los otros hallazgos se refieren a alambre, bolsas de auto-cierre o recortes que se relacionan en mayor medida por su naturaleza, como señalan los agentes que depusieron en el acto del juicio, como útiles ordinariamente usados para la formación de dosis de cocaína, y que pudieran estar preparados para el robo de la sustancia que planearon.

Por lo tanto, atendido que se trata de una sola planta en proceso de secado, no podemos descartar el destino concreto de esa planta fuera el autoconsumo y siendo éste el único hecho objeto de acusación, procede el dictado de una Sentencia absolutoria.



CUARTO- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , admitida por el Ministerio Fiscal, al cometerse los hechos en el año 2013 y ser juzgados en el año 2019, con respecto a todos los acusados y a los delitos objeto de condena.

Asimismo, por haberse acreditado tal circunstancia, procede estimar concurrente respecto a Felipe la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7 en relación con el 21.2 del código penal , como así ha sido calificado por el Ministerio Fiscal y admitido por la defensa.



QUINTO - Procede imponer a Diego , Eugenio , Eusebio Y Ezequiel , como autores responsables del delito intentado de robo con violencia, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo , a cada uno de ellos, solicitada por la acusación y admitida por la defensa, al ser ajustada y ponderada, conforme dispone el art. 66, concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Procede imponer a Felipe por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000, con responsabilidad personal sustitutoria de dos meses en caso de impago y la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al concurrir dos circunstancias atenuantes, la del art. 21.6 y 21.7 analógica de drogadicción.



SEXTO- Se imponen a los acusados las costas del juicio en su proporción correspondiente. Teniendo en cuenta el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de marzo de 2016 , ha de partirse del número de delitos objeto de acusación, y siendo seis, distribuir la proporción correspondiente, de modo que se impondrán a cada uno de los acusados 1/6 de las costas del juicio, declarando de oficio el 1/6 restante.

Por lo expuesto,

Fallo

Por unanimidad DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego , Eugenio , Eusebio Y Ezequiel , como autores responsables del delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 y 242 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos.

ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Felipe por el delito contra la Salud pública, de tráfico de drogas en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , con concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.7 del código penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000, con responsabilidad personal sustitutoria de dos meses en caso de impago y la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se acuerda la destrucción de la droga incautada y útiles intervenidos para tal efecto.

Se decreta el decomiso definitivo del dinero intervenido a Felipe .

Se decreta el decomiso definitivo de los efectos intervenidos, excepto el ordenador personal y discos duros de Ezequiel , absuelto por el delito contra la salud pública.

Queden las fianzas personales ingresadas a los efectos de las responsabilidades pecuniarias establecidas en esta Sentencia, a la multa impuesta a Felipe y al pago de las costas si las hubiere en la proporción establecida, devolviéndose el sobrante, si lo hubiere, una vez liquidada. A tal efecto, una vez determinada dicha responsabilidad pecuniaria y alcanzada su satisfacción, álcese el embargo trabado al acusado Ezequiel .

SE IMPONEN A CADA UNO DE LOS ACUSADOS el pago de las costas del juicio en su proporción correspondiente, es decir 1/6 a cada uno de ellos, DECLARANDOSE DE OFICIO 1/6 restante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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