Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 602/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100034

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:34

Núm. Roj: SAP GU 34/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00015/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0194077
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000602 /2018-S
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000704 /2016
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a: D/Dª RICARDO PAZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 15/19
En Guadalajara, a veinticuatro de enero del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
602/18, en los que aparece como parte apelante Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales
D. ELADIA RANERA RANERA, y dirigido por el Letrado D.RICARDO PAZ GOMEZ, y como parte apelada

MINISTERIO FISCAL, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D.ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 10 de julio del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 03:00 horas del día 11/03/2015, el acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedente penales a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, llegó en compañía de otro individuo no identificado al edificio de vecinos sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Guadalajara, cuando en un momento dado, el acusado se introdujo en el mismo y accediendo a la zona de trasteros, propiedad de los vecinos residentes, procedió a romper los candados pertenecientes a los trasteros de los pisos NUM001 y NUM002 y, con un evidente ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de diversos objetos, que no fueron recuperados, pero sus propietarios no reclaman.



SEGUNDO.- Tras el suceso, se personaron en el lugar Agentes de Policía Nacional que efectuaron un informe lofoscópicos del que se concluyó que las huellas de la cara externa de la puerta de entrada del trastero del piso 2º A y cara externa de la puerta del trastero del piso NUM001 y huella encontrada en un caja de un vaporizador y en un calefactor pertenecían al acusado Teodoro .'

TERCERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los trasteros tenían acceso desde el interior del indicado edificio, por cuanto desde el portal existía una puerta que comunicaba con ellos. ', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodoro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero del 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

UNICO.- Constituye la única cuestión debatida en el presente recurso de apelación donde no se discute la autoría delos hechos, la calificación de los mismos y en concreto si constituye el robo en los trasteros un supuesto de robo en casa habitada.

El delito de robo con fuerza en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se tipifica como modalidad agravada del delito de robo con fuerza en las cosas en el art.

241.1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y se sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años.

Concurren los elementos del tipo penal: 1.- Animo de lucro.

2.- Apoderamiento de cosas muebles ajenas.

3.- Empleo de 'fuerza en las cosas' para acceder al lugar donde éstas se encuentran.

Animo de lucro que consiste en el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del patrimonio ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta, ( Sentencias de 26-2-1982 y de 16-3-1990 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo).

El apoderamiento de bienes muebles ajenos viene explicado por múltiples Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como la de 16-2-1988, que dice: 'La noción de bien mueble es la de aquel objeto capaz de trasladarse de un lugar a otro sin sufrir por ello perdida o menoscabo, noción no siempre coincidente en el Código Civil.'.

La ajenidad de la cosa hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa; y que tal cosa no sea susceptible de ocupación, pues si la cosa es susceptible de ocupación entonces no existe ajenidad, como ocurre en la 'res derelicta' (cosa abandonada), en la 'res nullius' (cosa de nadie) y en las denominadas 'res comunes omnium' (cosas de todos).

Los apartados segundo y tercero del citado precepto se encargan, respectivamente, de interpretar auténticamente qué debe entenderse por casa habitada y sus dependencias. Así, 'se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'; y 'se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física'.

La tradicional razón de ser del tipo agravado, que no puede olvidarse para apreciar su concurrencia, 'radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad' ( STS 972/2016, de 21 diciembre (LA LEY 191544/2016), Pte. Palomo del Arco).

Para esclarecer estos conceptos, ciertamente indeterminados, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2016), adoptó el siguiente acuerdo:'Los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.

d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación'.

En aplicación del citado acuerdo, en un supuesto muy frecuente de robos en garajes comunitarios, que se pueden comunicar con las viviendas por medio de ascensor, la citada STS 972/2016, de 21 de diciembre (LA LEY 191544/2016), confirmó la condena por delito de robo con fuerza en casa habitada, desestimando el recurso de la defensa, por lo que se aplica la agravación expuesta por la fiscalía del art. 241.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP y lleva la pena en principio de 2 a 5 años.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial resulta obvio que nos encontramos ante dependencias o trasteros ubicadas en el mismo edificio al margen de sus posibles diversos a accesos a los mismos, situación que describe la Juez en su resolución en el fundamento de derecho segundo donde alude a la comunicación interior de los trasteros desde el portal y por tanto en el mismo edificio.

Descartada pues la única objeción a la sentencia dictada en el presente procedimiento solo cabe confirmar la misma tras rechazar el recurso interpuesto.

Rechazado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar la resolución impugnada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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