Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1562/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100009
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:19
Núm. Roj: SAP LE 19/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00015/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo nº 1562/2018
Procedimiento Abreviado nº 71/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº . 15/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León, a once de Enero de dos mil diecinueve .
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1562/2018, interpuesto en
nombre de Pio , representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y defendido por la Letrada Sra.
Crespo Turrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 31 de
julio de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 71/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Ponferrada , Diligencias Previas 147/2013, seguido por un delito de desobediencia y daños, habiendo sido
parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez
del Río.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, con fecha 31 de julio de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' CONDENAR a D. Pio como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de mil seiscientos veinte euros (1.620 euros).con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONDENAR a D. Pio como autor responsable de una FALTA DE DAÑOS, a la pena de QUINCE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS lo que hace un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONDENAR a D. Pio a que indemnice al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (453 euros) por los daños y perjuicios ocasionados. Con imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del CP .
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así 'Primero. Por auto de fecha 22.03.13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, en las Diligencias Previas 147/13, se acordó la prisión provisional y sin fianza de Pio , con posterioridad por auto de fecha 10 de mayo de 2013 se acuerda la libertad provisional de Pio con la imposición de un medio de control electrónico a los efectos del alejamiento a Estefanía impuesto en la orden de protección de fecha 4 febrero 2013 y en la sentencia de 6/13 de fecha 5.02.13 . El 10 de mayo de 2013 se instala el dispositivo al acusado, en sede judicial y se le requiere para que cumpla con el debido mantenimiento del dispositivo electrónico y con la advertencia de que ha de abstenerse de cualquier conducta que pueda alterar el normal funcionamiento, apercibiéndole expresamente que el incumplimiento de estas obligaciones llevar implícitas medidas más restrictivas de libertad incluyendo su nuevo ingreso en prisión. Segundo. El dispositivo electrónico dio varias incidencias en las fechas 15/05/13, 18/05/13, 19/05/13, 22/05/13, 23/05/13, 24/05/13, 29/05/13, 30/05/13, 17/06/13, que fueron puestas en conocimiento por el CENTRO COMETA. Consecuencia de las incidencias se le coloca al acusado una nueva pulsera el 21 de mayo de 2013. Por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada, el 3 de junio de 2013 requiere nuevamente y apercibe a Pio en el mismo sentido que el 10 de mayo de 2013. Tercero. Pio haciendo caso omiso de forma consciente y deliberada al requerimiento de fecha 3 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, el día 12 de junio de 2013 sobre la 1:46 horas, intencionadamente rompió la presilla del brazalete, que va ajustado al cuerpo y permite detectar el contacto de este con el cuerpo a fin de garantizar que se porta el brazalete. Cuarto. Como consecuencia de la rotura de la presilla del brazalete se originaron daños que ascendieron a 353 euros y gastos de desplazamiento del técnico valorados en 100 euros.
Quinto. El acusado, Pio ha sido condenado por sentencia firme de fecha 5.02.13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de cuatro meses de prisión, condena suspendida por un período de dos años ( notificada el 5.02.13). Sexto.
En la tramitación de la causa no se han producido paralizaciones/demoras durante las fases de instrucción y de enjuiciamiento'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en todo lo que no se opongan a los de esta resolución.PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Pio , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal invocando error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar los daños por los que se le condena y error en la aplicación de la atenuante analógica de delaciones indebidas del art. 21.6ª del CP .
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, por la valoración de los daños por los que se condena al apelante Sr. Pio , se dice en el recurso que si el coste total del dispositivo es de 354 euros y si no fue sustituido más que una pieza valorada en 2 euros, no procede señalar por responsabilidad civil la cantidad de 454 euros, es decir, 354 euros, más otros 100 euros por desplazamiento del técnico.
De la prueba practicada, especialmente de la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús y de la documental obrante en las actuaciones, consta que debido a la conducta del acusado en el dispositivo de control electrónico instalado, el día 12 de junio de 2013 se precisó intervención por la rotura de la presilla. Este acontecimiento es el único al que se hace mención en los hechos declarados probados, donde literalmente se dice ' Pio haciendo caso omiso de forma consciente y deliberada al requerimiento de fecha 3 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada, el día 12 de junio de 2013 sobre la 1:46 horas, intencionadamente rompió la presilla del brazalete, que va ajustado al cuerpo y permite detectar el contacto de este con el cuerpo a fin de garantizar que se porta el brazalete. Como consecuencia de la rotura de la presilla del brazalete se originaron daños que ascendieron a 353 euros y gastos de desplazamiento del técnico valorados en 100 euros'.
Así las cosas, parece claro que el parte de intervención de 26 de junio de 2013 donde se produjo el cambio de pulsera por fallo de la misma, debe quedar fuera del ámbito de este proceso.
Si como dijo el técnico referido en el acto de la vista, el día 12 de junio de 2013 sólo se cambió la presilla pues el dispositivo estaba bien, resulta que no aparece justificado que se imponga al acusado como responsabilidad civil el pago total del valor del dispositivo electrónico instalado, cuando su actuación motivó exclusivamente la rotura de la presilla del brazalete, daños que no impidieron el normal funcionamiento del dispositivo.
Del informe emitido por la entidad Telefónica, folios 380 y siguientes, la rotura de la presilla parece corresponderse con el cambio de cierre del TX, lo que se valora en ese mismo informe en dos euros y a este dato hemos de estar necesariamente ante la inexistencia de otras circunstancias que permitan compaginar tanto los daños referidos en los hechos declarados probados como su valoración. A la realidad de estos daños, se deben añadir los 100 euros por desplazamiento del técnico reparador, cantidad a la que no se hace referencia en el escrito de recurso.
Con lo cual, se estima parcialmente el motivo invocado, fijándose como responsabilidad civil la cantidad de 102 euros, en aplicación de los arts. 109 y siguientes del CP .
TERCERO. - En último lugar, se pide por el apelante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª del CP vigente cuando se produjeron los hechos, con carácter de muy cualificada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2018 ha señalado que ' la jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art.
6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)'.
Pues bien, en este caso, en la resolución recurrida se señalan los siguientes acontecimientos procesales '1.- el auto de incoación de diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada es de fecha 27 junio 2013 ; 2.- la declaración de imputado se fija para el día 17 de julio de 2013 a las 12:00; 3.- por comparecencia en el juzgado de la madre del imputado, el día 10 de julio de 2013 pone en conocimiento que su hijo se encuentra en viviendo en Barcelona por motivos de trabajo y se compromete a facilitar la dirección de su hijo cuando regrese a Ponferrada; 4.-por comparecencia de la madre del imputado (folio 304) de fecha 30 de septiembre de 2013 comunica que su hijo vive en Huercal-Overa (Almería) y facilita su teléfono móvil; 5.- por providencia de fecha 30 septiembre de 2013 se acuerda remitir exhorto al Juzgado decano de Instrucción de Huercal- Overa para que se tome declaración a Pio como imputado; en la misma fecha se expide el correspondiente exhorto; 6.- se recibe declaración al imputado el 11 de octubre de 2013 (folio 312, 313) en el Juzgad mixto 3 de Huercal -Overa; 7.- por providencia de 21 de octubre de 2013 recibido el exhorto se remite el procedimiento al Ministerio Fiscal para informe sobre diligencias a practicar o trámite a seguir; 8. el ministerio fiscal informa, por escrito fecha de entrada de 16 diciembre 2013 interesando la práctica de diligencias, entre otras: oficio al centro cometa a fin de la identificación del técnico que soluciono las incidencias del dispositivo colocado a Pio ; 9.- por providencia de fecha 7 enero 2014, se acuerda remitir oficio al centro cometa a los fines interesados; se expide oficio en la misma fecha, remitiéndose por fax; 9.-el centro cometa contesta vía fax el día 8 de enero de 2014, facilitando el nombre del técnico así como la dirección del mismo en el término de Villaobispo de las Regueras (León); 10.-por diligencia de ordenación de fecha 14 enero 2014 se acuerda remitir exhorto al Juzgado de Instrucción decano de León, se expide en esa misma fecha; 11.-por diligencia de fecha 22 enero 2014 del Juzgado de Instrucción 4 de León se remite el exhorto a la UPAD de dicho juzgado encargada de la práctica del exhorto; 12.-por diligencia de ordenación de fecha 18 febrero de 2014 de la Upad del Juzgado de León se cita al testigo para el día 19 de febrero de 2014; 13.-en fecha 19 febrero 2014 se recibe declaración al testigo; 14.-por providencia de fecha cuatro marzo 2014 se une el exhorto, y la hoja histórico penal del acusado, y se remite al Ministerio fiscal; 15.-el Ministerio Fiscal por escrito de fecha entrada 9 mayo de 2014, interesa nuevas diligencias;15.-el 22 de mayo se acuerdan la practica remitiendo de nuevo oficio al centro cometa vía fax y contestando con escrito de fecha 16 junio 2014; 16.-por providencia de fecha 17 junio 2014 se acuerda el ofrecimiento de acciones a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para ofrecimiento de acciones; 17.-por providencia de 31 de julio de 2014 se tiene por personado a través del escrito del abogado del estado; 18.por auto de fecha 31 julio 2014 se acuerda la continuación por el trámite del procedimiento abreviado; 19.-se notifica el auto al imputado el 6 de agosto de 2014 en la persona de su madre; 20.-el letrado del imputado presenta la renuncia por escrito de fecha 8 agosto de 2014; oficiándose el 30 de septiembre para que se proceda a una nueva designación; 21.-Por escrito del Ministerio Fiscal fecha entrada 30 septiembre d 2014, se interesa la práctica de nuevas diligencias; y por auto de fecha 30 de septiembre se acuerda la práctica de estas; 22.-por providencia de fecha 12 noviembre de 2104 se acuerda la de nuevo la testifical de Carlos Jesús , librándose exhorto al Juzgado de Pozuelo de Alarcón, no pudiéndose cumplimentar por encontrarse de baja médica y unido al procedimiento por providencia de 14 de enero de 2015; se intenta la declaración de este acordándose por diligencia de ordenación de fecha 30 enero 2015; 23.-por diligencia de ordenación de fecha 14 agosto de 2015 se requiere al centro de control cometa que facilite la fecha de alta del trabajador Carlos Jesús ; 24.- por escrito de centro cometa fecha entrada juzgado 1 septiembre de 2015, se comunica la dirección en León de la delegación técnica; 25.- por diligencia de ordenación de fecha 7 septiembre de 2015 a la vista del informe se da traslado al Ministerio Fiscal, y este por escrito fecha entrada 13 octubre de 2015, se interesa la continuación y quedando la testifical para la vista oral; 26.-por diligencia de ordenación de fecha 15 octubre 2015, se da por practicadas las diligencias complementarias y se da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que presente escrito de conclusiones o el sobreseimiento de la causa; 27.- el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones de fecha 8 de enero de 2016; 28 por auto de tres de febrero de 2016 se decreta la apertura de juicio oral; 29.- en fecha 8 de febrero de 2016, se extiende diligencia negativa de notificación del auto de apertura de juicio oral de fecha 3.02.16 a Pio , siendo el motivo el cambio de domicilio y facilitando como nuevo domicilio la CALLE000 NUM000 CP 31251 Larraga (Navarra); 30 por diligencia de ordenación de fecha 10 febrero de 2016 se acuerda exhorto para la notificación, requerimiento y emplazamiento, al Juzgado decano de Larraga (Navarra) en la misma fecha. Se cumplimenta el exhorto y con fecha de entrada al Juzgado el 24 de febrero de 2016; y por diligencia de ordenación de 25 febrero 2016 se acuerda librar oficio para la designación de abogado y procurador al no realizarlo el imputado; 31.- por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016, se tiene por designados abogado y procurador y se da traslado de las actuaciones para escrito de defensa en el plazo de diez días; 32.- El 23 de marzo de 2016 tiene entrada en el Juzgado el escrito de defensa; 33.- por diligencia de ordenación de 28 marzo de 2016 se acuerda la remisión al órgano correspondiente; 34.- por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia, de once de abril de 2016, del Juzgado delo Penal nº 1 de Ponferrada se registra, acusa recibo y quedan pendientes de examen de la prueba propuesta y señalamiento para las sesiones del juicio; 35.-por auto de fecha 14 noviembre de dos mil diecisiete se acuerda declarar pertinente la admisión de la prueba, y por diligencia de ordenación se fija fecha para la celebración del juicio 13.03.18; el 20 de noviembre de 2017 acepta el cargo el perito Sr. Edmundo ; y 36.- para la citación al juicio del acusado al juicio fue necesario remitir exhorto a la agrupación de juzgados de Pazo de Calvarrosa de Abajo (Salamanca) y al ser negativa, fueron necesarias diligencias policiales de averiguación de domicilio'.
Por la parte apelante se mencionan los excesivos plazos procesales producidos, que en general coinciden con los ya indicados ( auto de incoación de 27 de junio de 2013 ; 28 de marzo de 2016 fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y celebración del juicio oral el 27 de marzo de 2018 ).
Pues bien, de todo ello hemos de concluir afirmando que la demora de casi cinco años desde la incoación de las diligencias hasta la fecha de celebración del juicio, con paralizaciones injustificadas y tan importantes como desde que el 11 de abril de 2016 llegan los autos al Juzgado de lo Penal hasta que el 14 de noviembre de 2017 se dicta auto de admisión de prueba, representa una demora irrazonable e injustificada en la tramitación de una causa nada compleja y en la que no se han producido circunstancias relevantes que lo justifique, más allá de las incidencias normales en esta clase de procesos, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Ahora bien, en lo que la Sala no está de acuerdo con el recurrente es respecto a la petición de que se aplique con carácter de muy cualificada, pues su aplicación el Tribunal Supremo, véase el auto de 8 de noviembre de 2018 , ha señalado que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria. Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).
En este caso, no apreciamos la concurrencia de tales retrasos tan clamorosos que justifiquen el carácter de muy cualificado de esa excepción, ya que los retrasos no revisten de una intensidad extraordinaria y especial que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Recordemos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
En consecuencia, si sin la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se impone al acusado la pena de nueve meses de multa por el delito de desobediencia, al estimar su existencia se le va a rebajar a seis meses de multa, es decir, la mínima prevista en el art. 556 del CP .
Por todo ello, se estima sólo en parte el recurso de apelación formulado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Pio , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el P. A.nº 74/2017 , de que dimana este Rollo de Sala, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: a) concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose a Pio por el delito de desobediencia la pena de SEIS MESES DE MULTA; y b) el Sr. Pio deberá indemnizar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la cantidad de CIENTO DOS EUROS ( 102 euros ).
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
